Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 3135 DE 1956
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 29.275, del 5 de febrero de 1957
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991>
por el cual se determinan los privilegios y prerrogativas
de los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en Colombia.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que
le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los privilegios e inmunidades de los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros, serán los que se establecen por medio del presente Decreto.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> El otorgamiento de las prerrogativas y exenciones de carácter diplomático, se entenderá siempre subordinado a la observancia del régimen de la más estricta reciprocidad internacional.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Si la reciprocidad que se invoca para obtener cualquier privilegio no contemplado en este Decreto, no emanare de una convención, el Gobierno podrá concederla o no, según convenga a sus intereses. La reciprocidad legislativa podrá exigirse con preferencia a la de hecho.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> La aplicación del régimen de reciprocidad internacional compete únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, por conducto de la Dirección General del Protocolo, podrá ampliar o restringir determinadas prerrogativas, en aquellos casos en que a juicio del Gobierno se requiera, y absolver cualquier duda que surja sobre la interpretación de las disposiciones aquí consignadas.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los compromisos adquiridos por la República mediante convenios sobre puntos iguales o similares a los tratados en este Decreto, no se afectarán por lo dispuesto aquí, y por lo tanto continuarán en vigor hasta el término previsto en cada uno de ellos. Al tramitarse su prórroga o al gestionarse la celebración de uno nuevo, deberán aplicarse las disposiciones que regulan la materia.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Ningún funcionario del servicio exterior colombiano podrá exigir en el país en que resida, el reconocimiento de mayores privilegios o inmunidades de los que se otorgan a los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados en Colombia.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Para el reconocimiento de cualquier clase de prerrogativas, exenciones e inmunidades, se requiere que el titular reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea funcionario debidamente acreditado.
b) Que sea nacional del Estado que lo nombra y remunerado por su gobierno, y
c) Que no se dedique a actividades diferentes del ejercicio exclusivo de sus funciones oficiales, en el carácter en que haya sido acreditado.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Establécese la siguiente clasificación para las personas que según el artículo anterior, son titulares de prerrogativas, privilegios e inmunidades:
a) Personal diplomático acreditado, comprendiéndose por tal el formado por Diplomáticos; Nuncio y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario; Internuncio, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete, Encargado de Negocios ad - Interim; Ministro Consejero, Auditor, Consejero, Primer Secretario, Segundo Secretario, Tercer Secretario, Adjuntos Militares, Navales y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados.
b) Personal diplomático no acreditado, entendiéndose por tal el formado por cualquiera de los funcionarios mencionados anteriormente, que se encuentren de tránsito en el territorio nacional o de visita temporal en la República, sin estar acreditados en Colombia.
c) Personal consular, comprendiéndose por tal, el integrado por cualquiera de los siguientes funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, Vicecónsules y Agentes Consulares.
d) Personal Técnico Internacional, formado por los funcionarios no colombianos pertenecientes a organizaciones de carácter internacional o de ayuda técnica destinados a Colombia o contratados por el Gobierno Nacional. Para el reconocimiento de prerrogativas el Jefe de la Oficina Técnica o el Representante de un Organismo Internacional, se asimilará al personal enumerado en el aparte e).
e) Personal oficial, integrado por empleados de oficina, no colombianos, al servicio oficial de una misión diplomática o consular, remunerados por el Estado a que pertenece la misión y que se dediquen al servicio exclusivo de ésta.
f) Personal de servicio, integrado por empleados no colombianos del servicio doméstico, de cualquiera de los miembros de una misión diplomática.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los privilegios e inmunidades se extienden en general a la familia del titular, entendiéndose por tal, la esposa, las hijas solteras y los hijos menores de 21 años, que residan con el funcionario y que no se dediquen a actividades particulares con fines de lucro.
II.Privilegios esenciales.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> El personal diplomático acreditado (artículo 8o. aparte a) gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas esenciales:
1. Inviolabilidad personal.
2. Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.
3. Inmunidad de jurisdicción penal y
4. Inmunidad de jurisdicción civil, con las siguientes excepciones:
a) Cuando el funcionario diplomático renuncia a la inmunidad presentándose como demandante;
b) Cuando se trate de acciones reales, inclusive acciones posesorias relativas a una cosa mueble o inmueble que se halle dentro del territorio nacional, y
c) Cuando se trate de actos relativos a una actividad profesional ajena a las funciones del agente diplomático.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> En los casos previstos en el numeral 4o. del artículo anterior tiene competencia para conocer del respectivo negocio contencioso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Cuando en un juicio se necesite el testimonio de un miembro del personal diplomático acreditado (a) la autoridad judicial respectiva le enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota suplicatoria, copia de lo conducente, para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los Miembros del personal de servicio (f) no gozan de exención jurisdiccional ni en asuntos civiles ni en asuntos penales. Están, por lo tanto, los individuos de esta categoría, obligados a responder ante los Tribunales colombianos. Cuando se requiera que uno de los miembros que forme parte de la servidumbre del Agente Diplomático declare como testigo, se pedirá permiso al Diplomático por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y una vez obtenido éste, se procederá en la forma ordinaria.
III. Exenciones tributarias.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Todas las personas enumeradas en los apartes a), b), c), e), y f) del artículo 8o., estarán exentas en Colombia del pago de impuestos sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Estarán exentos del impuesto de placas para vehículos, los miembros enumerados en los apartes a), c) y d) del artículo 8o., así como el valor de las mismas, que serán suministradas oficialmente.
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Estarán exentas de todo gravamen fiscal y contribuciones de cualquier clase, las operaciones de compra de inmuebles hechas por un gobierno extranjero para dotar de sede a su representación diplomática, en lo que toca al comprador. Con este fin el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigirá a la Notaría correspondiente, a petición del Jefe de la Misión, en nota en la que se identifique el inmueble por sus linderos, cabida superficiaria y nomenclatura urbana. Una vez firmada la escritura pública, se comunicará su número, fecha y Notaría a la Beneficencia de Cundinamarca y al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito, para los efectos de esta exención.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los inmuebles que ocupen las Embajadas o Legaciones extranjeras, que sean de propiedad de su Gobierno, estarán exentos del pago del impuesto predial, aseo y alumbrado público. Asimismo estarán exentos del pago de valorización que llegado el caso, les correspondiere.
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Por razones de cortesía para con sus ocupantes y a solicitud del Jefe de Misión podrá asignarse un servicio gratuito de vigilancia policial para los inmuebles donde esté la sede de cada Representación diplomática extranjera.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los miembros enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8o. estarán exentos del pago de los impuestos de timbre nacional, giros y remesas sobre sus pasajes aéreos o marítimos y exceso de equipaje, así como de los adicionales establecidos en el Decreto 1952 de 1948.
Las personas enumeradas en los apartes e) y f) del mismo artículo, gozarán de la exención prevista en el parágrafo anterior, al adquirir sus pasajes para ausentarse definitivamente del país, o para viajar en comisión oficial. En cada caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Jefe de la Misión, expedirá un certificado al respecto, con destino a la compañía transportadora.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> El personal citado en los apartes a) y c) del artículo 8o. gozará de la exención del impuesto de consumo para la gasolina del automóvil de su uso personal, y del perteneciente a la Misión, si lo hubiere. El trámite para que el funcionario pueda obtener el combustible exento de impuestos, en el territorio nacional, será fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las compañías distribuidoras.
Exenciones Aduaneras.
1. Equipajes.
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los funcionarios enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8o., gozarán de la exención de los derechos de aduana para sus equipajes, efectos de menaje doméstico o su automóvil que traiga consigo, los cuales podrán introducir sin más requisito que el de la comprobación de su carácter diplomático, por medio de su pasaporte. Efectuada la entrega la Aduana avisará telegráficamente a la Dirección General de Aduanas y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por razones de cortesía se les exime de la revisión de tales equipajes.
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los funcionarios enumerados en los apartes c), d) y e) del artículo 8o., gozarán de la misma exención aduanera para sus equipajes y efectos de menaje doméstico cuando lleguen por primera vez al país para ejercer sus cargos, siempre que la Misión Diplomática respectiva o la entidad competente solicite a la Dirección General de Aduanas por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con la debida oportunidad, la exención correspondiente.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> La exención consagrada en los dos artículos anteriores, se aplicará también a los efectos que arriben a puerto colombiano como "equipaje no acompañado", dentro de los cuatro meses siguientes a la llegada del funcionario a Colombia, fecha que se comprobará con el pasaporte respectivo, si la Misión no hubiere comunicado oportunamente la llegada del funcionario al país.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> La exportación de los equipajes, enseres de uso doméstico, muebles, etc., y del automóvil, si es el caso, pertenecientes a los miembros señalados en los apartes a), c), d) y e) del artículo 8o., no causarán ningún impuesto. La solicitud de libre exportación que haga el Jefe de la Misión respectiva al Ministerio deberá indicar además del nombre del propietario, el número de bultos y dirección donde se encuentran, o las características del coche, para que los funcionarios de aduana puedan sellarlos o identificarlo y su salida del país se efectúe sin más requisitos.
2. Requisitos.
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los miembros que integran el personal señalado en el aparte a) del artículo 8o., podrán introducir al país, libres de derechos de aduana y adicionales, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos o elementos para uso oficial, o para su exclusivo uso o consumo particular.
PARAGRAFO. El Jefe de una Oficina de Ayuda Técnica y el representante de un Organismo Internacional, gozarán de la misma exención, excepto en lo referente a licores.
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Todos los cargamentos destinados a las Misiones Diplomáticas de carácter permanente y a los funcionarios a que se refiere el parágrafo anterior, a excepción de los automotores, deberán venir dirigidos a la Aduana Interior de Bogotá. En los documentos de embarque deberá expresarse claramente que el destino final de la mercancía es la mencionada Aduana Interior de Bogotá.
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Tan pronto llegue a puerto colombiano un cargamento en las condiciones mencionadas, el Administrador de la Aduana, a solicitud del Agente de Aduana comisionado por el funcionario diplomático, le hará entrega del cargamento previa fianza para responder de que la mercancía será entregada en la Aduana Interior de Bogotá. La fianza general del Agente de Aduana podrá servir de garantía para este efecto.
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Al recibir una encomienda, paquete postal, aeroexpreso o mercancías de las mencionadas en el artículo anterior el Jefe de la Bodega Diplomática de la Aduana Interior de Bogotá dará aviso por escrito a la Misión respectiva. Esta hará por triplicado una solicitud de exención, la cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre completo del funcionario diplomático a quien viene dirigida la mercancía;
b) Misión Diplomática a que pertenece el funcionario;
c) Número, marcas, naturaleza, peso y valor de los efectos, así como los datos necesarios para identificación en los almacenes de la Aduana.
d) Firma del Jefe y sello de la Misión;
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> El formulario se remitirá a la Aduana Interior para comprobación de marcas, pesos etc. y luego se aprobará, previa presentación de la factura comercial, por el Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplido lo cual se podrá entregar la mercancía al destinatario, libre de derechos.
PARAGRAFO. En el caso de que la mercancía venga dirigida a un funcionario que no sea el Jefe de la Misión, el formulario respectivo deberá ser autorizado también con la firma del destinatario.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> No se tramitarán formularios que indiquen como destinatario a la Misión impersonalmente. Si se tratare de elementos para uso oficial, como escudos, banderas o insignias, papelería, etc., deben hacerse llegar necesariamente a nombre del Jefe de la Misión.
PARAGRAFO. Previa solicitud del Jefe de Misión Diplomática, se concederá exención de derechos de aduana para los útiles de escritorio, banderas, escudos y muebles destinados a oficinas consulares.
3. Automotores.
ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Cada uno de los miembros del personal enumerado en el aparte a) del artículo 8o., que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 7o., podrá importar libre de derechos de aduana y adicionales, cada dos años, un automóvil para su uso particular, salvo el Jefe titular de la Misión Diplomática, quien podrá importar dos automóviles, previa causa justificada.
PARAGRAFO. En las mismas condiciones y como de propiedad de su respectivo Gobierno, las Misiones Diplomáticas podrán importar un vehículo para su uso oficial.
ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Para efectuar la importación los funcionarios diplomáticos presentarán una solicitud en formularios especiales suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual será firmada por el Jefe de Misión y autorizada con el sello correspondiente.
PARAGRAFO. Un mismo funcionario diplomático podrá presentar nueva solicitud de importación, después de veintidós (22) meses de haber sido aprobada la anterior.
ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los funcionarios diplomáticos podrán vender, sin el pago de impuestos, el automóvil que hayan importado, después de dos años de tenerlo en uso en territorio nacional y matriculado a su nombre en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o antes, si termina su misión en Colombia, siempre que el vehículo haya prestado servicio a su propietario por un periodo no menor de seis meses, a partir de la fecha de la matrícula a su nombre en la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si este término fuere inferior, el automóvil no podrá quedar en territorio nacional, o en caso de autorizarse su venta, deberán pagarse íntegramente los impuestos exonerados.
ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los vehículos al servicio de una Misión Diplomática, de un Organismo Internacional u Oficina de Ayuda Técnica, de propiedad del respectivo Gobierno o entidad, no podrán venderse en franquicia sino después de un término de cuatro años, contados a partir de la fecha de su ingreso al país. Si por cualquier causa se solicitare y aprobare su venta antes del termino mencionado, deberán satisfacerse los impuestos exonerados.
ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los vehículos importados con liberación de derechos de aduana, no podrán ser transferidos sin previo permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores y las autoridades nacionales de tránsito se abstendrán de legalizar el traspaso sin esa autorización escrita.
ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> La transferencia da vehículos entre los miembros del personal Diplomático acreditado, está exenta de los requisitos a que se refiere el artículo 33, pero será considerada; como una importación corriente de funcionario que adquiere el automóvil.
ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los miembros del personal técnico internacional (aparte d) del artículo 8o., podrán importar, exento de derecho de aduana, por una sola vez, un automóvil para su uso personal, pero su venta a terceros no podrá autorizarse sino al término de su misión en Colombia y previo el pago de los derechos exonerados, a menos que se trate de un vehículo usado introducido por el funcionario en el momento de su llegada a Colombia, con su equipaje.
ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los Jefes de las Oficinas Consulares que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7o., podrán importar exento de derechos de aduana, por una sola vez, un automóvil para su uso particular el cual no podrá venderse antes de dos años de haber ingresado al país y previo el pago de los derechos respectivos. El permiso de importación lo otorgará el Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud de la Misión Diplomática correspondiente, sobre la base de estricta reciprocidad. Para la liquidación y pago de los impuestos en caso de venta, la Dirección General de Aduanas señalará la dependencia competente fuera de Bogotá para efectuar el trámite establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Para la liquidación y pago de los impuestos en los casos de venta sin franquicia previstos en este Decreto, la Aduana Interior de Bogotá procederá al avalúo del vehículo, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las Autoridades de Tránsito no matricularán dichos automóviles a nombre de terceros, sin la presentación del comprobante de pago de los derechos. De igual manera se procederá en el caso de que se haga necesario aplicar el principio de reciprocidad internacional, cuando 1as Leyes del país al cual pertenezca el propietario del vehículo no otorgue las mismas facilidades a los diplomáticos colombianos.
ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> La exención de los derechos de aduana para los automotores se otorgará siempre que su importación se efectúe con una licencia no reembolsable y que los documentos que amparen el embarque, vengan desde el país de origen a nombre del titular de esa prerrogativa. No podrán adquirirse vehículos ya nacionalizados para compensarlos con futuras importaciones exentas.
4. Placas.
ARTICULO 41. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Cuando los vehículos importados por miembros del personal Diplomático acreditado o por las Misiones Diplomáticas lleguen a la capital de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Jefe de Misión, otorgará placas diplomáticas especiales exentas de impuestos y extenderá la matrícula y tarjeta de propiedad correspondientes.
ARTICULO 42. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las placas diplomáticas se adjudicarán únicamente a los automóviles destinados al uso particular de los funcionarios diplomáticos (aparte a) del artículo 8o.) y al automóvil oficial de la Misión. Cualquier otro vehículo perteneciente a las Misiones o a sus funcionarios recibirá placas comunes exentas de impuestos.
PARAGRAFO. En la misma forma y con destino a funcionarios consulares y de organismos internacionales o de ayuda técnica (apartes c) y d) del artículo 8o. entregará el Ministerio de Relaciones Exteriores placas exentas de impuestos para sus vehículos particulares.
ARTICULO 43. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las placas diplomáticas son personales e intransmisibles. En caso de que sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores se coloquen en vehículo distinto del que figura en la matrícula respectiva, serán decomisadas y su titular perderá el derecho a usarlas. El dueño del vehículo que porte placas diplomáticas sin tener derecho a ellas, se hará acreedor a una multa de $500.00.
ARTICULO 44. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Para conceder las placas diplomáticas o para tramitar entrega de placas comunes exentas de impuesto, el Ministerio de Relaciones Exteriores exigirá un certificado de una compañía de seguros con domicilio legal en Colombia, en el que conste que el vehículo está amparado contra daños o lesiones a terceros por una cuantía mínima de $30.000,00 y por un plazo renovable de un año.
5. Zonas de Estacionamiento.
ARTICULO 45. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Comprobada la reciprocidad y a solicitud de los Jefes de Misiones Diplomáticas, el Ministerio de Relaciones gestionará con las autoridades de tránsito, la demarcación de zonas especiales de estacionamiento para uno o dos vehículos en las cercanías de los edificios ocupados por las oficinas de las Cancillerías respectivas, siempre que las condiciones locales lo permitan.
V. Documentos de identidad.
ARTICULO 46. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> La llegada de nuevos miembros de las Misiones Diplomáticas a Bogotá deberá ser notificada por el Jefe de Misión al Ministerio de Relaciones Exteriores y en la nota solicitará un formulario con el objeto de que el interesado suministre los datos necesarios para la inclusión de su nombre en la "Lista Diplomática". Los funcionarios ad honórem podrán figurar en esa lista pero no gozarán, por este hecho, de ninguna prerrogativa.
ARTICULO 47. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las Misiones Diplomáticas podrán solicitar inmediatamente después, la expedición de Pases Diplomáticos y de licencias para conducir automóviles, a los miembros del personal enumerado en el aparte a) del artículo 8o. Se otorgarán asimismo tarjetas de identidad a los miembros enumerados en los apartes c), d), e) y f) del mismo artículo, a petición del respectivo Jefe de Oficina.
PARAGRAFO. El otorgamiento de licencias para conducir automóviles se hará de manera gratuita previa la formalidad del examen, a menos que el solicitante presente una licencia similar expedida por autoridades extranjeras, caso en el cual se le podrá suministrar sin otro requisito.
ARTICULO 48. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las autoridades de Policía o de Tránsito no podrán retirar la licencia para conducir a ningún miembro del Cuerpo Diplomático ni les podrán imponer multas. En caso de que aquéllos infrinjan los reglamentos del tránsito, deberán las autoridades comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARAGRAFO. La persona que provista de una licencia común, conduzca un automóvil con placas diplomáticas e infrinja los reglamentos de tránsito, será responsable de las sanciones que por este hecho le impongan las autoridades de Policía.
VI. Valijas Diplomáticas.
ARTICULO 49. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> El canje de valijas diplomáticas se rige por convenios especiales entre Colombia y las naciones que tengan representación diplomática en Bogotá o por lo dispuesto en las Convenciones vigentes de la Unión Postal Universal. En todos los casos se entiende por valija, únicamente la que traiga documentos o publicaciones oficiales, y no podrán aceptarse anexos a las valijas diplomáticas que lleguen a Colombia.
ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las valijas diplomáticas que lleguen a puerto colombiano acompañadas de certificado de la Cancillería de origen en que conste su procedencia, destino y peso, serán reexpedidas inmediatamente por vía aérea, por el Comandante del Resguardo Nacional de Aduanas del puerto de llegada, al Comandante del Resguardo Nacional de la Aduana Interior de Bogotá, haciendo constar en una "planilla especial de valijas diplomáticas" la procedencia, el peso, el destino, la fecha de llegada y los números del avión y del vuelo.
ARTICULO 51. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Recibida la valija por el Comandante del Resguardo de Bogotá, éste procederá a su entrega inmediata al funcionario autorizado por el respectivo Jefe de la Misión Diplomática para recibirla y de esta entrega quedará constancia en un recibo.
ARTICULO 52. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las valijas diplomáticas de las Misiones acreditadas ante el Gobierno de Colombia y con destino a sus respectivas Cancillerías, para efectos de su despacho deberán ir acompañadas de un certificado expedido por el correspondiente Jefe de Misión donde conste su procedencia, naturaleza, destino y peso, y se presentarán para su remisión al Comandante del Resguardo Nacional de la Aduana Interior de Bogotá, quien las despachará inmediatamente vía aérea, llenando la "planilla especial de valijas diplomáticas", al Comandante del Resguardo Nacional de Aduanas del puerto de salida. Este último la reexportará inmediatamente a su destino por el medio de transporte indicado por el Jefe de la Misión remitente.
ARTICULO 53. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Las disposiciones anteriores se aplicarán únicamente a las valijas diplomáticas de las Misiones acreditadas en el país, cuyos Gobiernos hayan consagrado igual tratamiento para las colombianas.
ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Los miembros del Cuerpo Diplomático de las Naciones que pertenecen a la Unión Postal de las Américas y España gozarán de franquicia postal en la forma y términos de las respectivas Convenciones.
La franquicia telegráfica sólo se concederá a los representantes de las Naciones que hayan celebrado con Colombia arreglos especiales de reciprocidad.
ARTICULO TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores para elaborar formularios especiales de facturas consulares, destinadas exclusivamente a amparar despachos dirigidos a miembros del Cuerpo Diplomático acreditado. Tales documentos se suministrarán gratuitamente y su visación no causará impuesto alguno.
ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 2148 de 1991> Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo
GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno,
JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JOSE MANUEL RIVAS SACCONI.
El Ministro de Justicia,
LUIS CARLOS GIRALDO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS MORALES GOMEZ.
El Ministro de Guerra,
Mayor General GABRIEL PARIS.
El Ministro de Agricultura,
EDUARDO BERRIO GONZALEZ.
El Ministro de Trabajo,
CARLOS ARTURO TORRES POVEDA.
El Ministro de Salud Pública,
CARLOS MARQUEZ VILLEGAS.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel MARIANO OSPINA NAVIA.
El Ministro de Minas y Petróleos,
FRANCISCO PUYANA.
El Ministro de Educación Nacional,
JOSEFINA VALENCIA DE HUBACH.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General PEDRO A. MUÑOZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante RUBEN PIEDRAHITA.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.