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ARTÍCULO 410-1. DECLARATORIA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 410-2. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 410-3. AREA. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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SECCION II.

TRÁMITE DE APROBACIÓN.

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ARTÍCULO 410-4. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTÍCULO 410-5. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1300 de 2015. Rige a partir del 18 de diciembre de 2015. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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SECCION III.

USUARIOS.

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ARTÍCULO 410-6. CLASES DE USUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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ARTÍCULO 410-7. USUARIO ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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ARTÍCULO 410-8. FUNCIONES DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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ARTÍCULO 410-9. RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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ARTÍCULO 410-10. USUARIO EXPOSITOR. <Artículo derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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SECCION IV.

OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 410-11. ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.

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ARTÍCULO 410-12. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación direc ta con el evento para el cual se autorice su ingreso.

PARÁGRAFO. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.

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ARTÍCULO 410-13. BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro d el recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

5. Alimentos y bebidas.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.

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ARTÍCULO 410-14. INTRODUCCIÓN DE BIENES EN LIBRE DISPOSICIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y sólo requerirá la autorización del usuario administrador.

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ARTÍCULO 410-15. ABANDONO LEGAL. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de que trata el artículo 410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del presente decreto.

Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.

El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 410-13 de este decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.

PARÁGRAFO. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 410-16. IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para este régimen.

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ARTÍCULO 410-17. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 410-15 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.

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SECCION V.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 410-18. TRÁNSITO ADUANERO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto.

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TITULO X.

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

CAPITULO I.

IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

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ARTICULO 411. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud*.

Notas de Vigencia

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

PARAGRAFO. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90o. y siguientes del presente Decreto.

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ARTICULO 412. COMERCIANTES IMPORTADORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en             cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.

La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

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Concordancias
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ARTÍCULO 412-1. RAIZALES Y RESIDENTES IMPORTADORES DE CANTIDADES NO COMERCIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de 2004.

Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

PARÁGRAFO 1o. Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera* y no requerirán estar inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, para efecto de estas importaciones.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 4879 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

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ARTICULO 413. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN EN CANTIDADES COMERCIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

b) Documento de transporte;

c) Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado;

Notas de Vigencia

f) Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y

g) Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.

PARÁGRAFO. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 413-1. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN DE CANTIDADES NO COMERCIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, el raizal o residente declarante de cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

b) Copia o fotocopia del documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago;

c) Certificado sanitario en los casos que lo determine la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración Especial de Ingreso a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Declaración Especial de Ingreso se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera*, la obligación de conservar el mandato y los demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de dicha Sociedad.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 414. INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.

Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre.

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ARTICULO 414-1. SALAS DE EXHIBICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador de Impuestos y Aduanas podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.

La habilitación de estas salas tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán cumplir además de los requisitos generales del artículo 76 de este Decreto, los siguientes:

a) Acreditar un patrimonio líquido de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), (Año base 2007);

Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el Dane para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación;

b) El área útil plana de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados;

En todo caso, deberá acreditarse ante la Administración de Impuestos y /o Aduanas, que las características técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir;

c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

d) Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de un año y tres (3) meses más para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.

El monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el literal a) de este artículo o al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías que van a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.

PARÁGRAFO 2o. Son obligaciones de las salas de exhibición habilitadas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo 72 de este decreto, salvo las comprendidas en el literal b) de ese artículo. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 490 de este decreto.

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ARTÍCULO 414-2. PARQUE DE CONTENEDORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros

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CAPITULO II.

TRANSITO

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ARTICULO 415. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.

La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.

Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto.

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ARTÍCULO 415-1. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO DESTINADAS AL PUERTO LIBRE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016 por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

<Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Toda mercancía con destino al Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado.

Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.

PARÁGRAFO. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento Archipiélago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 416. DEPÓSITOS PÚBLICOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.

Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49o. del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.

El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49o. de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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