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ARTÍCULO 8.1.1.1.5 VALOR DE LOS ACTIVOS DENTRO DEL PROGRAMA DE DESMONTE  PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 5o.> En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del  marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la totalidad de los  activos con los cuales fue aprobado el programa de desmonte progresivo estaban  sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban subvaluados,  procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o valoración, a  costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor ajustado de los bienes y  requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al programa de desmonte que  llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor de los mencionados bienes.

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ARTÍCULO 8.1.1.1.6 VIGILANCIA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 6o.> La ejecución de un programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que  lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma  y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia.

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ARTÍCULO 8.1.1.1.7 TERMINACIÓN PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 7o.> Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e  inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales,  prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad  vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la  terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a:

(i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la  modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios  que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de  cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral  (iii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.

La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada  conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que  voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un  proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no  esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente  consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los  negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y  depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o  indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos  excluidos de la masa de la liquidación.

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ARTÍCULO 8.1.1.1.8 INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 8o.> El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a  la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.

LIBRO 2.

MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y  PASIVOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.1 PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA MEDIDA.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 1o.> De conformidad con el numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos es una medida cautelar que  procede, a juicio del Superintendente Financiero y previo concepto del Consejo  Asesor de la Superintendencia Financiera de Colombia, para prevenir que un  establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para  subsanarla, o que se adopta para complementar una medida de toma de  posesión, y que tiene por objeto la transferencia de bienes de propiedad de la  entidad sobre la que recae la medida, así como la cesión de pasivos a cargo de la  misma.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.2 COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 2o.> Con el fin de garantizar la coordinación interinstitucional entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN, que debe preceder a la adopción de la medida de exclusión de activos  y pasivos, y establecer las implicaciones financieras que se pueden derivar para el Fondo por la implementación de la misma, así como para determinar las acciones  que sería necesario desplegar en forma previa y los estimativos de tiempo  requeridos para el efecto, se adelantarán las actuaciones que sean necesarias  entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras-FOGAFIN. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN previo a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, debe producir un informe con destino a la Superintendencia Financiera de  Colombia que contenga el concepto del Fondo sobre la procedencia de la medida,  desde el punto de vista de las implicaciones financieras de la misma respecto del  patrimonio del Fondo y respecto de la viabilidad de su implementación, en lo  relacionado con la adjudicación de los pasivos que serían objeto de exclusión y la  relación de correspondencia entre estos y los activos materia de exclusión,  conforme a la información disponible. La Superintendencia Financiera de  Colombia considerará el informe enviado por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras-FOGAFIN, con base en este y a su juicio determinará la  procedencia de la medida.

La Superintendencia Financiera de Colombia pondrá a disposición del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información de que disponga y  que pueda ser relevante para el cumplimiento de las actuaciones a cargo del  Fondo, sin perjuicio de la que este le solicite para el efecto.

PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta su carácter de medida cautelar, la resolución  mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene a un  establecimiento de crédito adelantar la medida de exclusión de activos y pasivos  será de cumplimiento inmediato y se notificará personalmente al representante  legal o, si no fuere posible, mediante aviso que se fijará en las oficinas de la  administración del domicilio social de la entidad. En consecuencia, el recurso de  reposición no suspenderá la ejecución de la medida

PARÁGRAFO 2. Los administradores de la entidad sujeto de la medida de exclusión  de activos y pasivos deberán prestar la más amplia colaboración a las autoridades  para la ejecución de las decisiones adoptadas y ningún acto dispositivo sobre los  activos o pasivos excluidos, diferente a la transferencia que de los mismos debe  hacerse conforme a la orden impartida, podrá realizarse válidamente a partir de la  notificación de la decisión que la ordena, sin la autorización expresa y escrita del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Cualquier información  de que dispongan los administradores y que corresponda a situaciones que puedan afectar en cualquier sentido el cumplimiento de la medida, deberá ser  puesta de inmediato en conocimiento del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.3 REGLAS POR LAS CUALES SE RIGE LA EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 3o.> La medida de exclusión de activos y pasivos se adelantará dando cumplimiento a  las siguientes reglas:

1. Pasivos a excluir: De conformidad con el artículo 113, numeral 11, literal a) del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son objeto de exclusión los pasivos  originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, que son  aquellos cubiertos por el seguro de depósitos que administra el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de  sus facultades legales, establezca la existencia de pasivos subvaluados o  sobrevaluados, procederá a ordenar los ajustes contables a que haya lugar, con  anterioridad a la adopción de la misma.

La transferencia de los pasivos resultantes de la exclusión se producirá de pleno  derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de  exclusión respecto de la medida adoptada. La publicación del mencionado aviso la  efectuará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en un  diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, en el cual se  indicará el alcance de la misma respecto de los pasivos, de acuerdo con lo  dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el o los puntos de  atención establecidos para informar a los titulares de los pasivos excluidos sobre  la entidad o entidades a las cuales fueron transferidos los mismos, así como el  período en que dichos puntos de atención estarán operando, que no será inferior a  quince (15) días hábiles.

Además de lo anterior, la entidad que haya adquirido un pasivo excluido enviará al  titular del mismo una comunicación a la última dirección que tuviere registrada en  la entidad sujeto de la medida, tan pronto como le sea posible, en la que le  informará sobre la medida adoptada, la transferencia realizada, los cambios que  se hayan dispuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN en cuanto a las condiciones del depósito, la oficina en la que en  principio se radicará el mismo y los demás aspectos que se consideren  necesarios, todo con el fin de procurar que se preserve de la mejor manera la  prestación del servicio al respectivo usuario.

2. Para la exclusión de los pasivos a los establecimientos de crédito de que trata el  numeral primero del presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 113, numeral 11, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  se procederá de la siguiente forma:

Una vez adoptada la medida de exclusión, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN convocará a una subasta a los demás establecimientos de  crédito diferentes al sujeto de la medida, la cual se deberá realizar tan pronto  como sea posible, a juicio del Fondo, con el objeto de que dichos establecimientos  de crédito presenten posturas de adjudicación de los pasivos excluidos. Al hacer la  convocatoria, que se surtirá mediante comunicación dirigida a todos los  establecimientos de crédito con aptitud legal de participar, el Fondo dispondrá la  forma bajo la cual se realizará la subasta que podrá efectuarse en cualquier día  hábil o no hábil.

Tendrán aptitud legal para participar en la subasta los establecimientos de crédito  que, de acuerdo con el último reporte remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de la adopción de la medida de exclusión de activos y  pasivos, se encuentren cumpliendo las normas de capital adecuado.

3. El establecimiento de crédito que es sujeto de la medida de exclusión de activos  y pasivos tendrá a su cargo el manejo de los pasivos excluidos mientras se  perfecciona la transferencia, para cuyo efecto deberá atender las directrices e  instrucciones que imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN.

4. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN, determinará en cada caso, el procedimiento, y los destinatarios de las  transferencias de los pasivos objeto de exclusión.

La Superintendencia Financiera de Colombia a solicitud del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras-FOGAFIN, suministrará la información de la que  disponga o pueda disponer y que a juicio de aquel sea necesaria para el ejercicio  de la facultad prevista en este numeral.

5. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN definirá, en cada caso, las condiciones en las cuales podrá ordenarse la  reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, según corresponda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 320, numeral 10 literales a) y b) del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza  cautelar de la medida de exclusión de activos y pasivos, las decisiones adoptadas,  que tienen carácter obligatorio para las partes, serán de cumplimiento inmediato,  sin perjuicio de los recursos que se lleguen a formular contra la decisión.

Para la adopción de las decisiones sobre reprogramación de vencimientos, sobre  determinación de plazos o sobre reducción obligatoria de tasas de interés, la  Superintendencia Financiera de Colombia le suministrará al Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información requerida por esta entidad  para el cumplimiento de ese objetivo.

6. Activos a excluir: La Superintendencia Financiera de Colombia, en el acto  administrativo mediante el cual se adopte la medida de exclusión de activos y  pasivos, determinará los activos a excluir conforme a la selección que de ellos  haya efectuado previamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN. Asimismo, ordenará al establecimiento de crédito cumplir las siguientes  reglas u obligaciones:

a) La constitución de la provisión de que trata el numeral 13 del artículo 113 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y

b) La realización de todos aquellos ajustes contables que la Superintendencia  Financiera de Colombia considere necesarios, dentro del marco legal de sus  facultades.

PARÁGRAFO. Con el objeto de disponer de la información que permita determinar con  la oportunidad requerida el monto de la provisión que, en el evento de adopción de  una medida de exclusión de activos y pasivos, debe constituirse por la entidad que  es sujeto de la misma para el pago de las acreencias laborales, prestaciones  sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, para garantizar  el pago de los mismos, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará las  medidas para que los establecimientos de crédito dispongan, dentro de los plazos  que para el efecto se establezcan, de programas de computador que permitan  hacer en forma automática los cálculos necesarios, así como también las medidas  en orden a que las entidades mantengan en todo tiempo bases de datos  actualizadas con la información del personal necesaria para hacer los referidos  cálculos.

7. Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán  títulos representativos de derechos sobre dichos activos, por un monto equivalente  al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la junta  directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, conforme  a las siguientes reglas:

a) Plazo: El plazo de vencimiento de los títulos emitidos no puede exceder la  duración del patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión;

b) Tasa: La tasa promedio de los títulos a emitir no será superior a la tasa  promedio ponderada a la que rentan los activos excluidos, descontados los costos  de administración del patrimonio y el efecto estimado de los activos improductivos  en el flujo de caja del patrimonio, todo según la estimación que con la información  disponible haga el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN al  momento de establecer las condiciones de los títulos.

En todo caso, la determinación que al respecto adopte el Fondo no constituye  garantía de pago del capital o de los intereses de los títulos que emita el  patrimonio constituido con los activos excluidos, siendo entendido que el  administrador del mismo asume obligaciones de medio y no de resultado en  relación con la gestión a su cargo;

c) Condiciones equivalentes: La junta establecerá que los títulos a entregar al  Banco de la República tendrán condiciones equivalentes a aquellos a entregar a  los establecimientos de crédito.

8. Los títulos de que trata el artículo 113, numeral 11, literal g) del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, emitidos por el patrimonio constituido conforme  a lo establecido en el literal c) del mismo artículo, podrán ser pagados a los  receptores de tales títulos en bienes que hayan sido transferidos a dicho  patrimonio o que se hayan generado por el mismo, incluso antes de su  vencimiento:

a) Cuando la decisión sea adoptada por un número plural de acreedores que  represente la mitad más uno del valor insoluto de los títulos emitidos en la fecha  en que se adopte la decisión. Para el efecto, el administrador del patrimonio  constituido con los activos excluidos hará la citación a solicitud de tenedores de  títulos que representen el veinte por ciento (20%) o más del valor insoluto de  dichos títulos en circulación, citación que se hará en la forma que se indique en el  contrato que se celebre con dicho administrador; y

b) Cuando quiera que los recursos disponibles sean insuficientes para cubrir los  gastos de administración de los bienes existentes en el patrimonio constituido con  los activos excluidos y los tenedores de los títulos no provean los recursos  necesarios para cubrir dichos gastos a requerimiento del administrador del  patrimonio constituido con los activos excluidos.

9. Al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión de activos y  pasivos deben ser transferidos activos por un valor equivalente al de los pasivos  excluidos, cuando esto sea posible. En cuanto a los activos deberán descontarse  las especies identificables que perteneciendo a otras personas se encuentren en  poder de la entidad sujeto de la medida y estén registradas en el balance, así  como descontando también el efecto de la provisión a que se refiere el literal a) del  numeral 6 del presente artículo. Adicionalmente, serán transferidos a dicho  patrimonio activos por la diferencia positiva, si la hay, entre los activos restantes y  el pasivo externo, cuyo pago quedará a cargo del establecimiento de crédito que  es sujeto de la medida. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta el último balance  disponible, con inclusión de los ajustes contables que haya ordenado la  Superintendencia Financiera de Colombia, cuando fuere del caso.

10. Los activos que equivalgan al valor de la provisión constituida con arreglo al  numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo  previsto en el literal a) del numeral 6 del presente artículo, se destinarán  preferentemente al pago de las obligaciones a que la primera disposición  mencionada se refiere y el remanente, si lo hubiere, podrá destinarse al pago de  otras acreencias de las que conforman el pasivo externo a cargo de la entidad  sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.4 IMPLICACIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS OBJETO DE  EXCLUSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 4o.> La transferencia de los activos objeto de la medida de exclusión supone la  transferencia de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos,  así como también conlleva la asunción de las obligaciones conexas o derivadas de  dichos créditos.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.5 PROGRAMA DE AJUSTE.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 5o.> Los establecimientos de crédito a los cuales se transfieran los pasivos a que se  refiere el literal b), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero podrán, por separado, convenir con la Superintendencia Financiera de  Colombia programas de ajuste en los cuales cuando sea del caso se determinarán  reglas especiales para el cumplimiento de normas relacionadas con contribuciones  a la Superintendencia Financiera de Colombia, límites a la concentración de  inversiones, normas de regulación prudencial en cuyo respectivo régimen legal se  contemple expresamente esta posibilidad, considerando para el efecto, la  implicación que para el establecimiento de crédito solicitante tenga la recepción de  los títulos que se entregan como contrapartida de los pasivos asumidos en virtud  de la transferencia que se deriva de la exclusión.

El Superintendente Financiero establecerá las condiciones en las que se deberá  suscribir cada programa de ajuste, los cuales en cada caso podrán tener una  duración de un (1) año, prorrogable por uno más.

Vencido el término de duración del programa de ajuste convenido, el respectivo  establecimiento de crédito deberá dar cumplimiento a las disposiciones a que se  refiere el presente artículo en la forma ordinaria.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.6 LÍMITE A LOS APOYOS Y GARANTÍAS OTORGADOS POR EL FONDO DE  GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN RESPECTO DE LA ADOPCIÓN Y  EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 6o.> Las obligaciones que asuma el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-  FOGAFIN por concepto de la suscripción de títulos de deuda subordinada y por el  otorgamiento de otros apoyos para darle liquidez a los activos excluidos, con  arreglo a lo previsto en los literales f) y h) del numeral 11 del artículo 113 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no podrán superar el valor del pago que  el Fondo haría por concepto de seguro de depósitos en caso de que la entidad  entrara en un proceso de liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el numeral  6 del artículo 320 del mismo Estatuto.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.7 LIQUIDACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO OBJETO DE LA MEDIDA.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 7o.> El establecimiento de crédito que sea sujeto de la medida de exclusión de activos  y pasivos podrá ser sujeto de toma de posesión para liquidar en los términos del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.8 ENTREGA DE REMANENTES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL  ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO OBJETO DE LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 8o.> Dentro de los activos excluidos deberán quedar comprendidos aquellos que  eventualmente pudieran quedar en el balance del establecimiento de crédito sujeto  de la medida de exclusión de activos y pasivos, una vez cancelado el pasivo  externo, caso en el cual los activos deberán ser transferidos tan pronto como sea  posible, previa autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, la cual podrá ser negada cuando, a juicio de quien se determine en el  contrato que se celebre para la administración del patrimonio constituido con los  activos excluidos, la capacidad de generación de efectivo de los activos a  transferir no sea positiva, teniendo en cuenta los gastos en que se deba incurrir  para cumplir con ese cometido o cuando la calidad o el eventual valor de  realización de los activos a transferir o su situación jurídica no lo justifiquen.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.9 RÉGIMEN ESPECIAL DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS APLICABLE A  INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN SITUACIÓN DE REORGANIZACIÓN O DESMONTE.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 9o.> De conformidad con el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos será también aplicable  dentro del marco de un proceso de reorganización o de un proceso de desmonte  total o parcial de una institución financiera que tenga el carácter de  establecimiento de crédito y en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN u otras entidades de  derecho público.

Para el efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN,  siempre que a su juicio la medida pueda ser aplicada, elaborará un documento  que contenga las bases sobre las cuales se podrá realizar la exclusión de activos  y pasivos, de acuerdo a la información que le provea la Superintendencia  Financiera de Colombia y la que le suministre la entidad que sería destinataria de  la medida, el cual deberá ser aprobado por el máximo órgano social de la entidad  financiera pública que vaya a ser sujeto de dicha medida. En el mencionado  documento se indicará cuáles son los pasivos que, en adición a los previstos en el  artículo 113, numeral 11, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  pueden ser excluidos del proceso a seguir para la exclusión y, en el evento en que  se haya previsto, los términos bajo los cuales se otorgaría garantía para respaldar  los activos transferidos, con cargo a recursos del presupuesto nacional que se  asignen para tal fin.

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ARTÍCULO 8.2.1.1.10 NORMAS APLICABLES AL FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES  COOPERATIVAS-FOGACOOP.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 10> Para los efectos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 113, numeral 11, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras -FOGAFIN que se hagan en el presente Libro, se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP,  siempre que se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas  inscritas en dicho Fondo.

PARTE 9.

PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN.

LIBRO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DE  PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE POSESIÓN Y DE  LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

TÍTULO 1.

NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE POSESIÓN.

CAPÍTULO 1.  

MEDIDAS Y EFECTOS.

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ARTÍCULO 9.1.1.1.1 TOMA DE POSESIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 1o.> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá  por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es  posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o  si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones  para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago  total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse  por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos  (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por  un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras-FOGAFIN.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán  mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los  antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás  acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las  distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte  las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y  negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la  colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en  la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus  sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del  revisor fiscal;

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN  para que proceda a nombrar el agente especial;

d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten  procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la  ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase  contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones  anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas  por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o  actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al  agente especial, so pena de nulidad;

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha  entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos  públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen  las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a  continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos;  disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos    decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de  posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que  recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud  elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya  mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así  como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de  la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona  mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el  registro de toma de posesión;

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad  directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte  proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro  de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para  que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción  de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida;  para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la  institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre  vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se  abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de  propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la  persona mencionada;

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en  su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que  proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a  cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los  mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados  hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con  las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa,  especialmente las previstas en el presente Libro;

j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al  agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta,  así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para  que procedan de conformidad;

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que  deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos  legales;

l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá  solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar  cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también  las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de  administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la  Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad  con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal,  su reemplazo será de signado por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN;

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el  momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad  de ordenar esta medida posteriormente.

PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal  n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la  Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del  representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a  la toma de posesión.

PARÁGRAFO 2. (Modificado por el D. 1456/07 Art. 11) En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la  Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la  entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre  otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de  determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto,  en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por  cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas  órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de  compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho  sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado  de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un  sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a  juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la  entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar  personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los  representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de  compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la  entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión  podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del  presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la  Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma  debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

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ARTÍCULO 9.1.1.1.2 MEDIDAS DURANTE LA POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 2o.> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las  medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas  dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas  complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las  medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la  entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras  operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes,  ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus  acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos  de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad  a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que  determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su  liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad  intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento  (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores,  incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya  subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente  a las normas del régimen concordatario;

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido  aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por  cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de  pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los  acreedores;

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los  acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por  cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo  acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan  sido aceptadas para su compensación y liquidación.

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las  reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores,  así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se  constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a  procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de  naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas  éstas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición  de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en  cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los  cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en  caso que esta se decida.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en desarrollo de  la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará  en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del  representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la  representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional  como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada  como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la  cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá  proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el  procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso  de urgencia.

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ARTÍCULO 9.1.1.1.3 CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE TOMA DE POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 3o.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del  funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de  Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante  legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las  oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones  adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación  inmediata.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a  la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se  publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia  Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información  electrónica de que disponga la Superintendencia.

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ARTÍCULO 9.1.1.1.4 INVENTARIO EN LA TOMA DE POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 4o.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de  Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un  inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser  prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 2.

DEL AGENTE ESPECIAL.

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ARTÍCULO 9.1.1.2.1 COMPETENCIA DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 5o.> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

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ARTÍCULO 9.1.1.2.2 NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 6o.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales  ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea  el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la  entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras-FOGAFIN y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones  deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y  en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del  deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente  especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la  posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras-FOGAFIN deberá designar como agente especial, personas que se  encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de  vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades  financieras sometidas a su vigilancia.

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ARTÍCULO 9.1.1.2.3 SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 7o.> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras  no se disponga su liquidación.

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ARTÍCULO 9.1.1.2.4 FUNCIONES DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 8o.> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la  entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la  defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá  los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar  todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar  todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores  de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera  de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo  señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por  cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá  ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las  medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de  seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas  para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean  necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o  penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios  de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información que las entidades  requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del  artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso  primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de  la entidad.

PARÁGRAFO. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la  Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las  que la ley específicamente exige tal autorización.

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ARTÍCULO 9.1.1.2.5 CONTRATACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 9o.> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades  intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos  relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el  mismo fin o contratos de mandato con terceros.

CAPÍTULO 3.

DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL.

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ARTÍCULO 9.1.1.3.1 INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 10> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial  podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo  determina la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros  de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la  entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN de acuerdo con la  información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de  acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se  procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios  anteriormente establecidos.

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ARTÍCULO 9.1.1.3.2 REUNIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 11> La junta asesora del agente especial se reunirá al menos una vez al mes por  convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la  participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente  especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en  el artículo anterior.

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ARTÍCULO 9.1.1.3.3 FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 12> La junta asesora del agente especial tiene la función básica de asesorar al agente  especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas  presentadas por el agente especial;

b) Dar concepto sobre los estados financieros;

c) Asesorar al agente especial, cuando este se los solicite, en cuestiones  relacionadas con su gestión, y

d) Requerir al agente especial para que presente las cuentas comprobadas de su  gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

PARÁGRAFO 1. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio  cumplimiento para el Agente Especial.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva  sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función.

TÍTULO 2.

POSESIÓN PARA ADMINISTRAR.

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ARTÍCULO 9.1.2.1.1 POSESIÓN PARA ADMINISTRAR.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 13> En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el  mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social  conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que  permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o  un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la  administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público  mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida  por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una (1) vez en  un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la  expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al  representante legal, se notificará por aviso que se fijará por un (1) día en lugar  público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se  deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 de este decreto podrán ser  aplicadas inclusive mientras la entidad permanezca en posesión para administrar.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN solicitará al agente especial, un  plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria  para la elaboración del concepto.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitará al Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras-FOGAFIN la presentación del programa que se  seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán  los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado  cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a los interesados. Lo anterior sin  perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de  toma de posesión.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN deberá presentar el  programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos  (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de  la Superintendencia Financiera de Colombia disponiendo la administración de la  entidad.

En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se  subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de  vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior  sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una  prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la  institución.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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