Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 4.1.1.1.3 EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE APERTURA.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 3o.> No están obligadas a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia:

1. Las instituciones del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.

2. Las instituciones del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de exportadores o microempresas de otros países.

3. Las instituciones del exterior que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.

4. Las instituciones del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.

5. La institución del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, de reaseguro o del mercado de valores, y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.

6. Las instituciones del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, siempre y cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación ofrecida a los intermediarios del mercado cambiario.

7. Las filiales, subsidiarias o agencias establecidas en el extranjero de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5.

8. La institución del exterior que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país autorizada para realizar actividad financiera, reaseguradora o del mercado de valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5.

PARÁGRAFO. Aquellas instituciones del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia la respectiva autorización para su apertura.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.4 REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA DE REPRESENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 4o.> Las instituciones del exterior que conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto busquen establecer una oficina de representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:

1. Certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia como institución del exterior, representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización.

2. Los estatutos sociales vigentes de la institución del exterior.

3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución del exterior para establecer una oficina de representación en el territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la institución del exterior, que no sea funcionario de esta, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se señale que la institución del exterior respectiva se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia del organismo de supervisión correspondiente y que no requiere la citada autorización.

4. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el territorio nacional, si fuere requerido de conformidad con sus estatutos o la ley aplicable.

5. El plan general de funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de promoción o de publicidad que pretenda realizar en el territorio nacional o a sus residentes.

6. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior, relativo a la designación de la persona natural que actuará como representante legal de la oficina de representación, así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente que le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia hacerse a una idea clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con el encargo.

7. La documentación que acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse judicialmente en representación de la institución del exterior. Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos.

Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata.

8. Los estados financieros consolidados y auditados de la institución del exterior, expresados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de autorización.

9. Las medidas de control destinadas a evitar que las operaciones de la entidad del exterior puedan ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma.

10. Toda la documentación adicional que la Superintendencia Financiera de Colombia le solicite, que le permita a dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional.

PARÁGRAFO 1. Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común.

Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo. En el evento previsto en el presente parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada.

La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.

PARÁGRAFO 3. Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo.

Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.5 REPRESENTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL EXTERIOR A TRAVÉS DE LA MATRIZ, FILIAL O SUBSIDIARIA ESTABLECIDA EN COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 5o.> Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4.1.1.1.3 del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:

1. La institución del exterior deberá designar un representante, quien se dedicará a promocionar o publicitar los productos o servicios de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación en la presente Parte de este decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 4.1.1.1.11 del presente decreto.

2. El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto.

3. Obtenida la autorización, la institución del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme los artículos 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.7 del presente decreto, según sea el caso.

Dichas personas podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.

4. La institución del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo, deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 4.1.1.1.8 del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad.

5. La institución del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país. Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la institución financiera del exterior es una persona jurídica distinta y autónoma de la institución establecida en el país cuya red se utiliza.

PARÁGRAFO. A la representación a que se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en esta Parte del presente decreto para las oficinas de representación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.6 OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORAS DEL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 6o.> Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.

En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.

Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.7 SERVICIOS AUTORIZADOS A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEL MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 7o.> Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:

1. Realizar las actividades administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior, o de sus servicios.

2. Servir de enlace entre la institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán:

a) Entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera o del mercado de valores del exterior para efectos de la prestación del servicio ofrecido;

b) Asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;

c) Revelar toda la información necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera o del mercado de valores del exterior.

La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.

3. Efectuar las gestiones de cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución financiera o del mercado de valores del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior, de conformidad con la normativa colombiana.

Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.

Para los efectos anteriores, se entiende por gestión de cobranza los actos prejurídicos o jurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores del exterior.

Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior.

4. Desarrollar campañas de promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,

5. Establecer, de acuerdo con las facultades conferidas por la entidad del exterior, oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley y en esta Parte del presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho a dicha Superintendencia y remitir un documento donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.8 PROHIBICIONES A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEL MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR, REPRESENTANTES Y FUNCIONARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 8o.> Las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán abstenerse de realizar las siguientes conductas:

1. Llevar a cabo, directa o indirectamente, cualquier actividad, distintas a las autorizadas a las oficinas de representación, que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad.

2. Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario.

3. Formular ofertas sobre los servicios de la institución representada, en los términos señalados en el artículo 845 del Código de Comercio.

4. Representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional.

5. Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior.

6. Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto. No obstante, tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios.

7. Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.

8. Efectuar cualquier actividad mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los servicios autorizados por la ley o esta Parte del presente decreto.

9. Tomar posición propia o proveer financiación en las operaciones que promuevan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.9 DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 9o.> Las oficinas de representación de instituciones del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores del exterior. Tratándose de la representación a través de la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, prevista en el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto y de los contratos de corresponsalía, no será necesario cumplir con lo previsto en el presente inciso, sin perjuicio del deber de informar la calidad en la cual actúe la institución establecida en el territorio colombiano.

En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que ésta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.10 REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 10> Las oficinas de representación, por medio de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que dicha entidad les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.11 CALIDADES Y REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 11> La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de instituciones del exterior estará a cargo de una persona natural posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, salvo en el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto, ni los administradores o funcionarios de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de reaseguros, o entidades del mercado de valores, establecidas en Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.12 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 12> Le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer sobre las oficinas de representación de instituciones del exterior la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las instituciones del sector financiero, bursátil y asegurador.

En el evento del incumplimiento a lo establecido en esta Parte del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución del exterior infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros, aseguradores o del mercado de valores en territorio colombiano o a residentes en Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.1.1.1.13 PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR DE NEGOCIOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES ESTABLECIDAS EN COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 13> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia podrán promover, en el exterior, los productos y servicios que les están autorizados en Colombia, cumpliendo con los requisitos previstos para ello en la normativa del respectivo país. En todo caso se dará cumplimiento a las disposiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con relación al deber de informar a dicha entidad sobre el inicio del ofrecimiento de dichos productos o servicios en el exterior.

PARTE 5.

SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES – SIMEV.

LIBRO 1.

RÉGIMEN GENERAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.1 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.2 CONFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.2 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El SIMEV estará conformado así:

a) El Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores, clases y tipos de valores;

b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 así como las demás personas que se establecen en el artículo 5.3.1.1.1;

c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.3 NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.3 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en el presente decreto;

Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado.

PARÁGRAFO 1. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.

PARÁGRAFO 2. La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.4 CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.4 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.5 CONTRIBUCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999.

Salvo el caso de cancelación de la inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, para efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV, las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de inscripción y cuotas referidos en el presente artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.6 ADMINISTRACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.7 SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión:

a) En el caso del RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes;

b) En el caso del RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar al respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones.

En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;

c) En el caso del RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.1.1.1.8 RESTABLECIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SIMEV.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.1.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005, se reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que dieron lugar a la adopción de dicha medida.

En caso de suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos.

LIBRO 2.

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES – RNVE.

TÍTULO 1.

REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCIÓN DE EMISORES Y EMISIONES DE VALORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1.1 EVENTOS DE INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.1 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades a que se refiere el artículo siguiente que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.

PARÁGRAFO. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ENTIDADES EMISORAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.2 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Podrán ser emisores de valores:

a) Las sociedades por acciones;

b) Las sociedades de responsabilidad limitada;

c) Las entidades cooperativas;

d) Las entidades sin ánimo de lucro;

e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente;

f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras;

g) Los organismos multilaterales de crédito;

h) Las entidades extranjeras;

i) Las sucursales de sociedades extranjeras;

j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como carteras colectivas<1>;

k) Los fondos o carteras colectivas<1>, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;

l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1.3 REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.3 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores:

a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;

c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción;

La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;

Jurisprudencia Vigencia

d) Dos ejemplares del prospecto de información;

e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;

f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;

g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;

h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;

i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;

j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;

k) Copia de los estatutos sociales;

l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;

m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;

n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso;

o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.

PARÁGRAFO 3. <Paráfrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y el procedimiento bajo los cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1.4 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.4 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema.

El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta Parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1.5 REQUISITOS ESPECIALES PARA LA INSCRIPCIÓN TENDIENTE A REALIZAR OFERTA PÚBLICA EN EL MERCADO PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.

El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas.

No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.

c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.

Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta;

d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;

e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;

f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;

g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.

h) <Literal adicionado por el artículo 6 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.

PARÁGRAFO 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.1.1.6. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Requisitos de los contratos y de los prospectos de información en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país.

Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:

a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica;

b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma;

c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;

d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros;

e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;

f) La vigencia de la garantía;

g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía;

h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía;

i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial;

j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía;

k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;

l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá ser reportada por lo menos anualmente;

m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente decreto;

n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, el prospecto de información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:

a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución;

b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable;

c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad;

d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales;

e) La información relativa a la calificación otorgada al garante;

f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas;

g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor;

h) Opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o Estado a cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos.

El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;

i) El texto completo del contrato de garantía.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.

ARTÍCULO 5.2.1.1.7. PROSPECTO ESTANDARIZADO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer prospectos estandarizados en los que se determine de manera previa, la información que debe ser suministrada por el emisor local a los inversionistas respecto a los valores y demás términos y condiciones de la emisión o del programa de emisión, según el caso. Estos prospectos estandarizados, deberán atender en todo caso los términos y condiciones previstos en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto y demás normas que apliquen a este tipo de documentos.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el mecanismo electrónico a través del cual los emisores locales accederán a los prospectos estandarizados e incorporarán la información adicional y específica que resulte necesaria para su trámite. Así mismo, determinará mediante instrucciones, los requisitos que deben cumplir los emisores locales que utilicen prospectos estandarizados de información para la emisión de sus valores y el plazo dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia deberá llevar a cabo el trámite de inscripción de la emisión o del programa de emisión y colocación respectivo.

En todo caso, los emisores locales que opten por la utilización de prospectos estandarizados de información, deberán acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.1.1.8. USO DEL PROSPECTO ESTANDARIZADO DE INFORMACIÓN EN PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso de este tipo de prospectos estandarizados de información en programas de emisión y colocación, los emisores locales deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, además del prospecto estandarizado de información marco que esta determine, la información complementaria que se requiera, a través de suplementos que deberán tramitarse utilizando el mismo mecanismo electrónico previsto para dicho prospecto.

La actualización del prospecto estandarizado de información que se utilice para la inscripción de un programa de emisión, deberá realizarse a la renovación que se efectúe del respectivo programa en los términos previstos en el artículo 6.3.1.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de que tal actualización pueda efectuarse en cualquier momento por solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia o según lo determine el emisor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.1.1.9. INCORPORACIÓN POR REFERENCIA DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia o el emisor podrán incorporar por referencia cualquier información de los emisores que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV), según el procedimiento establecido para el efecto por esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

OTRAS MODALIDADES DE INSCRIPCIÓN.

CAPÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.2.1.1 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.2.1.2 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO EMITIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.2.1.3 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES EMITIDOS POR FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS, POR FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y FONDOS BURSÁTILES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan los fondos bursátiles y los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que así lo establezcan en su reglamento, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO. Los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que posteriormente a su autorización pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan, deberán surtir previamente el proceso de modificación del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.2.2.1.4 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE BONOS EMITIDOS POR EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.