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ARTÍCULO 2.30.1.2.4 INTERMEDIARIOS NO SUJETOS A SUPERVISIÓN PERMANENTE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 9o.> Las agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.

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ARTÍCULO 2.30.1.2.5 INFORMACIÓN DE AGENTES Y AGENCIAS.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 10> Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y de las agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.

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ARTÍCULO 2.30.1.2.6 RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 11> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.

CAPÍTULO 3.

INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.30.1.3.1 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 14> Lo dispuesto en los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.

CAPÍTULO 4.

CAPITAL MÍNIMO Y SISTEMA DE GARANTIAS A LOS CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS.

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ARTÍCULO 2.30.1.4.1 CAPITAL PAGADO.

<Fuente original compilada: D. 1866/92 Art. 1o.> El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

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ARTÍCULO 2.30.1.4.2 MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 1866/92 Art. 2o.> Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 2.30.1.4.3 PAGO DEL CAPITAL.

<Fuente original compilada: D. 1866/92 Art. 3o.> Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 2.30.1.4.4 SISTEMA DE GARANTIAS.

<Fuente original compilada: D. 1866/92 Art. 4o.> Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:

1. Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.

2. Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores.

Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.

LIBRO 31.

NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

ASPECTOS PRUDENCIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

CAPÍTULO 1.

PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DE LOS RAMOS DE SEGURO Y CAPITAL MÍNIMO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE TENGAN COMO OBJETO EXCLUSIVO EL OFRECIMIENTO DEL RAMO DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.31.1.1.1 PATRIMONIO REQUERIDO POR RAMOS DE SEGURO.

<Fuente original compilada: D. 1222/03 Art. 1o.> Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1o de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación:

Automoviles$1800.000.000
Crédito a la exportación$1.400.000.000
SOAT$1.100.000.000
Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante$1.100.000.000
Cumplimiento$1.100.000.000
Transporte$600.000.000
Vida individual$1.000.000.000
Previsionales de invalidez y sobrevivencia$1.000.000.000
Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión)$2.400.000.000
Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional (excluye planes alternativos de capitalización y pensión)$1.800.000.000
Riesgos profesionales$1.600.000.000
Enfermedades de alto costo$1.000.000.000
Vida grupo$1.000.000.000
Demás ramos de seguros$ 600.000.000
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ARTÍCULO 2.31.1.1.2 AJUSTE ANUAL DEL PATRIMONIO REQUERIDO POR RAMOS DE SEGURO.

<Fuente original compilada: D. 1222/03 Art. 2o.> Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1o de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.

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ARTÍCULO 2.31.1.1.3 CAPITAL MÍNIMO PARA LAS COMPAÑÍAS O COOPERATIVAS DE SEGUROS QUE TENGAN COMO OBJETO EXCLUSIVO EL OFRECIMIENTO DEL RAMO DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1222/03 Art. 3o.> Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a catorce mil seiscientos noventa y seis (14.696) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE PATRIMONIO ADECUADO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.31.1.2.1. PATRIMONIO TÉCNICO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados en los términos señalados en los artículos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.2. CAPITAL PRIMARIO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El capital primario de una entidad aseguradora comprenderá:

a) El capital pagado y en el caso de las cooperativas, los aportes sociales.

b) La reserva legal

c) La prima en colocación de acciones.

d) El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en los siguientes casos:

d.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.

d.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el período inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.

e) El valor de las utilidades no distribuidas correspondientes al ejercicio contable anterior se computará en los siguientes casos:

e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.

e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.

f) El valor total de los dividendos decretados en acciones.

g) El valor de los anticipos de capital únicamente durante los tres meses siguientes a la fecha de su registro y siempre que no se trate de una cooperativa de seguros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.3. DEDUCCIONES DEL CAPITAL PRIMARIO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

b) El valor de las inversiones de capital, efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.

c) El valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos desde el lo de junio de 1990 por entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.

PARÁGRAFO. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.4. CAPITAL SECUNDARIO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El capital secundario de una entidad aseguradora comprenderá:

a) Las reservas estatutarias.

b) Las reservas ocasionales.

c) Los fondos de destinación específica de las cooperativas.

d) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos y el 100% de las desvalorizaciones contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. Tampoco las generadas en inversiones en entidades de seguros generales, o de vida o sociedades de capitalización que deban ser deducidas en el capital primario. Igual tratamiento tendrá la ganancia o pérdida acumulada no realizada.

e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable en el capital primario.

f) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos a partir del lo. de julio de 1990 cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la cancelación de los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés al momento de la emisión, sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.5. PATRIMONIO ADECUADO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado
 
R1: Riesgo de suscripción
 
R2: Riesgo de activo
 
R3: Valor de riesgo de mercado
 
Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i,j. Esto sin perjuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1895 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de sumar:

a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;

b) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las entidades aseguradoras, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.

Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.6. RIESGO DE SUSCRIPCIÓN EN LAS ENTIDADES DE SEGUROS GENERALES.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos:

a) Riesgo de suscripción en función del monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el cual se determina de la siguiente manera:

i. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas (directas + coaseguro aceptado) durante el período de los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período.

ii. Hasta cuarenta y un millones (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exceso, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados.

iii. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el inciso anterior se multiplica por la relación existente, en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

b) Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad de los treinta y seis (36) últimos meses, el cual se establece de la siguiente manera:

i. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado.

ii. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior se debe deducir el importe de los recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período al que se refiere el mencionado numeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones.

iii. La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados.

iv. La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.7. RIESGO DE SUSCRIPCIÓN EN LAS ENTIDADES DE SEGUROS DE VIDA.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En las entidades de seguros de vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen las operaciones descritas a continuación:

a) Para aquellos ramos en los cuales la prima se deba destinar a la constitución de reserva matemática, entre ellos los ramos de vida individual, pensiones Ley 100 y educativo, el riesgo de suscripción corresponde a la suma que resulte de multiplicar el seis por ciento (6%) del total de las reservas matemáticas por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

b) Para los demás ramos explotados por estas entidades el riesgo de suscripción se determina del mismo modo que para las entidades de seguros generales, pero multiplicando, cuando se determina su cuantía en función de las primas, por el porcentaje de dieciocho por ciento (18%) hasta once millones (11.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y por el dieciséis por ciento (16%) al exceso, si lo hubiere. Para el cálculo en función de la siniestralidad el veintisiete por ciento (27%) se aplica hasta seis millones seiscientos mil (6.600.000) Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el veinticuatro por ciento (24%) al exceso, si lo hubiere.

c) Para el ramo de riesgos profesionales, el riesgo de suscripción se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.8. RIESGO DE SUSCRIPCIÓN PARA EL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En las entidades de seguros de vida, el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 siguientes:

1. En función del monto de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses, o en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, aquel que arroje el mayor resultado.

a) El cálculo en función de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses se determinará de la siguiente manera:

i. Se tomará el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro aceptado + reaseguro aceptado) de los últimos doce (12) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo. El monto equivalente a veintinueve millones (29.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y el excedente, si lo hubiere, por un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados;

ii. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el numeral anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.

b) El cálculo en función de los siniestros de los últimos treinta y seis (36) meses, se establecerá de la siguiente forma:

i. En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados durante los últimos treinta y seis (36) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado;

ii. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período a que se refiere el numeral anterior, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para siniestros directos como por aceptaciones;

iii. La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior, se dividirá por tres (3). De este resultado, el monto equivalente a catorce millones (14.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%); el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%) y se procederá a sumar ambos resultados;

iv. La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.

2. En función de la reserva matemática

a) El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por un porcentaje del seis por ciento (6%);

b) El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.31.1.2.9. RIESGO DE ACTIVO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoria I - Activos de máxima seguridad.En esta categoria se clasificarán los siguientes activo:

a) La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

c) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

d) Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.

e) Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

f) Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.

g) La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

h) La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II – Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

a) Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e) Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

d) Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e) Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.

f) Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.

g) La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

h) La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III – Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
AAA hasta AA-1.5%
A+ hasta A-4.5%
BBB+ o inferior o sin calificación8.5%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
1+ hasta 1-1.5%
2+ hasta 2-4.5%
3 o inferior o sin calificación8.5%

2. La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
AAA hasta AA-1.5%
A+ hasta A-4.5%
BBB+ o inferior o sin calificación8.5%

3. Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas<1> ponderarán al 4.5%.

4. Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

PARÁGRAFO 1o. El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

PARÁGRAFO 2o. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

PARÁGRAFO 4o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 5o. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 6o. Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 se deduzcan para efectuar el cálculo del capital primario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

De manera similar, para efectos de determinar los activos ponderados por riesgo de activo no se tendrán en cuenta las valorizaciones que no computan en el cálculo del capital secundario, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.1.2.4 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.31.1.2.10. VALOR DE EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR), conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

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ARTÍCULO 2.31.1.2.11. TRANSICIÓN.

<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2954 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que a la entrada en vigencia del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

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CAPÍTULO 3.

LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN SOBRE LOS RIESGOS QUE ASUMEN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

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ARTÍCULO 2.31.1.3.1 LÍMITES.

<Fuente original compilada: D. 2271/93 Art. 1o.> Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir en un sólo riesgo una retención neta que exceda del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectúe la operación.

Se entiende por riesgo la sumatoria de todos los valores asegurados y reasegurados de las coberturas de los intereses amparados por una determinada compañía expuestos a un mismo evento.

PARÁGRAFO. Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes.

CAPÍTULO 4. MONTOS DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE PRETENDAN EXPLOTAR LOS RAMOS DE SEGUROS PROVISIONALES Y DE PENSIONES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.31.1.4.1 CUANTÍA MÍNIMA DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS PREVISIONALES.

<Capítulo 4 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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ARTÍCULO 2.31.1.4.2 CUANTÍA MÍNIMA DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS DE PENSIONES.

<Capítulo 4 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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ARTÍCULO 2.31.1.4.3 CUANTÍA MÍNIMA DEL PATRIMONIO TECNICO PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE EXPLOTEN LOS RAMOS DE SEGUROS PREVISIONALES Y DE PENSIONES.

<Capítulo 4 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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ARTÍCULO 2.31.1.4.4 OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR EL PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO.

<Capítulo 4 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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ARTÍCULO 2.31.1.4.5 CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA.

<Capítulo 4 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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ARTÍCULO 2.31.1.4.6 INCREMENTOS DE LOS MONTOS.

<Capítulo 4 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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CAPÍTULO 5.

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA APLICABLE AL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 2.31.1.5.1 METODOLOGÍA.

<Capítulo 5 derogado por el artículo 2 del Decreto 2954 de 2010>

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CAPÍTULO 6.

SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.

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ARTÍCULO 2.31.1.6.1 PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 1o.> En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

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ARTÍCULO 2.31.1.6.2 TERMINACIÓN DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES POR NO PAGO DE LA PRIMA.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 2o.> De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.

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ARTÍCULO 2.31.1.6.3 TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 3o.> En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

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ARTÍCULO 2.31.1.6.4 AUXILIO FUNERARIO.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 4o.> En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

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ARTÍCULO 2.31.1.6.5 GARANTÍA DE LA RENTA VITALICIA.

<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 5o.> Con sujeción a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y

2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.

En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el parágrafo del artículo 3o del Decreto 719 de 1994.

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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