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ARTÍCULO 2.21.2.1.4 MANEJO DE RIESGOS.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 6o.> Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán estructurar y documentar sistemas de administración de riesgos que permitan la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos que están asumiendo y sus mecanismos de cobertura, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Igualmente, deberán suministrar de manera completa y oportuna toda la información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgos.

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ARTÍCULO 2.21.2.1.5 NORMAS APLICABLES.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 3o.> En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

CAPÍTULO 2.

CAPITAL MÍNIMO, PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.21.2.2.1 CAPITAL MÍNIMO DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 4o.> Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios tendrán un capital mínimo de cinco mil quinientos noventa millones de pesos ($5.590.000.000). Dicho capital mínimo se ajustará a partir del primero (1o) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

PARÁGRAFO. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

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ARTÍCULO 2.21.2.2.2 PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 5o.> Mientras la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios estarán sujetas, en lo aplicable, al régimen de patrimonio adecuado y de relación de solvencia contenido en el Capitulo 3 del Titulo Primero del Libro 21 del presente Decreto y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

LIBRO 22.  

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOS.

TÍTULO 1.

ACTIVIDAD DE CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.1 PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA CALIFICACIÓN DE RIESGOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.1 Modificado por el D. 1076/07, Modificado por el  D. 1350/08 Art. 1o.> Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones, cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento o en un documento general, que tenga relación con las metodologías, procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de riesgos.

PARÁGRAFO. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de calificación de riesgos.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.2 OBJETO SOCIAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.2 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.

PARÁGRAFO. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”.

Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o “calificadora de riesgos”.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.3 ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.3 Modificado por el D. 1076/07> Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:

1. Calificación de emisor o contraparte.

2. Calificación de emisión de deuda.

3. Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.

4. Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.

5. Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.

6. Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.

7. Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.

8. Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.

9. Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.4 VALORES QUE DEBEN CALIFICARSE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.4 Modificado por el D. 1076/07> Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos del presente Libro:

1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.

3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.

PARÁGRAFO 1. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos de la presente resolución,a solicitud de cualquier interesado o del emisor.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que hagan parte del Segundo Mercado no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.22.1.1.5 ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.6 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 2o.> Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.

Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.6 PROHIBICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.7 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 3o.> Las sociedades calificadoras no podrán:

1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora.

2. Invertir en carteras colectivas<1> que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por carteras colectivas<1> las definidas en la Parte 3 del presente decreto demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.

3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.

4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.

5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de riesgo.

6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.

PARÁGRAFO. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.7 ESTUDIOS ECONÓMICOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.8 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras de riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán contener recomendaciones de inversión.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.8 CÓDIGOS DE CONDUCTA Y ÉTICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.9 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un código de conducta y ética que rija la actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del comité técnico, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Una vez adoptados dichos códigos deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad calificadora.

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ARTÍCULO 2.22.1.1.9 PROHIBICIÓN DE REALIZAR CALIFICACIONES POR ENTIDADES QUE CARECEN DE INDEPENDENCIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.10 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 4o> No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos se considerará que una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado.

2. Tengan la calidad de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o tengan en garantía títulos emitidos por el mismo al momento de la calificación.

3. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.

4. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales o cualquier otro tipo de relación jurídica o comercial susceptible de generar conflictos de interés con el emisor, con su matriz o las subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.

5. Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de calificación.

6. Sean beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

7. Reciban cualquier ingreso que supere el cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos percibidos durante el año inmediatamente anterior al día en que se contrate la respectiva calificación, diferentes a los relacionados con la actividad de calificación, ya sea proveniente de la entidad calificada, de sus administradores, de sus funcionarios, de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Dentro de estos ingresos no se tendrán en cuenta aquellos derivados de servicios financieros que el calificado preste masivamente.

8. Que sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente artículo.

PARÁGRAFO. No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 5.3.1.1.4 del presente decreto, los administradores de la sociedad calificadora, los funcionarios de nivel profesional y los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto.

TÍTULO 2.

DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.22.2.1.1 PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.2.1 Modificado por el D. 1076/07> Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.

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ARTÍCULO 2.22.2.1.2 METODOLOGÍAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.2.2 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación.

Las metodologías deberán estar actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través de la publicación en la página web de la sociedad calificadora.

Dichas metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras deberán, entre otros:

1. Estar aprobadas por un comité técnico designado para el efecto.

2. Expresar un enfoque prospectivo y dinámico de cada uno de los riesgos y negocios analizados.

3. Tener en cuenta las particularidades específicas de cada entidad o proceso calificado así como sector, industria y localización.

4. Incluir elementos de juicio objetivos y cuantificables.

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ARTÍCULO 2.22.2.1.3 DIVULGACIÓN DE LAS CALIFICACIONES OTORGADAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.2.3 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 5o.> La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea. Esta obligación se cumplirá en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la respectiva calificación.

Sin perjuicio de lo anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité Técnico de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el calificado aclare lo pertinente, o provea información suplementaria relevante para el proceso. No obstante, en ningún evento se podrá informar o revelar al calificado la posible calificación.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la calificación, se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores en donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea, en los mismos términos del inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. Salvo las excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier calificación referente a las actividades de calificación de que trata el artículo 2.22.1.1.3 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 2.22.2.1.4 EXCEPCIONES A LA PUBLICACIÓN DE CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.2.4 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 5o.> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.22.1.1.3 del presente decreto., el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la calificación.

En el evento antes mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya obtenido en el último año, siempre que estén relacionadas directamente con la emisión objeto de oferta.

Así mismo, estarán exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso de calificación, las cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para su uso interno. En todo caso, será la sociedad calificadora quien defina en sus reglamentos y en los contratos de calificación que suscriba, los términos bajo los cuales considera que una calificación es de uso interno. Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente al definido previamente por la calificadora.

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ARTÍCULO 2.22.2.1.5 REVISIÓN PERIÓDICA Y EXTRAORDINARIA DE LA CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.2.5 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación revisión se denomina periódica y en el reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a utilizar.

Igualmente, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica.

PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer en sus reglamentos mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas.

TÍTULO 3.

MANEJO DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.22.3.1.1 OBLIGACIÓN DE RESERVA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.3.1 Modificado por el D. 1076/07> La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del comité técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público.

PARÁGRAFO. Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código conducta y ética.

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ARTÍCULO 2.22.3.1.2 SALVAGUARDA DE LA INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.3.2 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación.

LIBRO 23.

NORMAS APLICABLES A LOS EMISORES DE VALORES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.23.1.1.1 INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE TÍTULOS NOMINATIVOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 3.1.0.1> Las sociedades emisoras de valores se encuentran obligadas a inscribir en el libro de registro de acciones los traspasos y adelantar los trámites necesarios para la expedición, fraccionamiento, unificación y corrección de títulos para lo cual deberán observar los plazos que se establecen a continuación.

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ARTÍCULO 2.23.1.1.2 PLAZO QUE TIENEN LAS SOCIEDADES EMISORAS O ADMINISTRADORAS PARA EL REGISTRO DEL TRASPASO DE TÍTULOS NOMINATIVOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 3.1.0.2> Las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos.

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ARTÍCULO 2.23.1.1.3 PLAZO PARA LA ENTREGA DE LOS NUEVOS TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 3.1.0.3> 1. En las transacciones que se realicen sobre títulos nominativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, las sociedades emisoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente, para poner a disposición de los nuevos tenedores, los títulos que resulten de las operaciones que les hayan sido reportadas. El mismo plazo, contado a partir de la fecha de la suscripción, se aplicará para la entrega de los títulos nominativos colocados en el mercado primario.

2. Para la expedición y entrega de títulos a la orden o al portador correspondientes a colocaciones efectuadas en el mercado primario, los emisores tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción.

3. Los plazos señalados en los numerales 1. y 2. de este artículo se aplicarán igualmente para atender las solicitudes de fraccionamiento, unificación o corrección de títulos.

4. Cuando la colocación o negociación de los títulos se efectúe por conducto de una bolsa de valores, los títulos de los nuevos tenedores deberán ser entregados por las sociedades emisoras a las respectivas bolsas, para que éstas efectúen la entrega de los mismos.

5. Las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3. y 4 anteriores se trasladarán a las entidades que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.

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ARTÍCULO 2.23.1.1.4 DIVIDENDOS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4766 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán contemplar un plazo prudencial mínimo de tres (3) días hábiles bursátiles entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos.

Una vez decididas tales fechas por el órgano social competente, deberán ser informadas inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores donde tengan inscritas las acciones.

PARÁGRAFO. La fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos deberá ser informada al respectivo depósito centralizado de valores en los términos dispuestos por el artículo 2.14.3.1.8 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.23.1.1.5. PERÍODO O FECHA EX DIVIDENDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4766 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El período o fecha ex dividendo hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de acciones no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador.

Las bolsas de valores podrán determinar en sus reglamentos dicho término, el cual en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) días hábiles bursátiles.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) pero que no se encuentren inscritas en el registro público establecido por la correspondiente autoridad en su domicilio principal ni en una bolsa o en un sistema de negociación, el período ex dividendo será establecido por la bolsa de valores en la que las respectivas acciones se encuentren inscritas en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y que a su vez se negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el período ex dividendo corresponderá al término fijado como tal en el domicilio principal del emisor.

Sin perjuicio de la divulgación de esta información a través del mecanismo establecido por el artículo 5.2.4.1.6 del presente decreto, es obligación de la sociedad emisora hacer conocer a la bolsa de valores colombiana en la cual esté inscrita la acción y al depósito centralizado de valores local, el período ex dividendo que afecta la respectiva acción.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de acciones listadas en los sistemas de cotización de valores del extranjero, el período ex dividendo corresponderá al definido como tal en el domicilio principal del emisor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.23.1.1.6. DIFUSIÓN ELECTRÓNICA DE INFORMES DE GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1178 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán difundir electrónicamente los informes de gestión aprobados o aquellos que pongan a consideración de sus accionistas para su respectiva aprobación. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las demás normas vigentes relacionadas con la preparación, depósito y conservación de dichos informes.

En todo caso, el emisor deberá garantizar la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de la información incorporada en los informes de gestión que difunda electrónicamente. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá establecer requisitos adicionales para la difusión electrónica de este tipo de información.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTERIOR.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.23.2.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el presente régimen se regula el reconocimiento de las ofertas públicas primarias o secundarias de valores extranjeros, que hayan sido objeto de autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderán por valores extranjeros los definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos o convenios de intercambio de información y los protocolos de supervisión a que se refiere el presente artículo deberán contener al menos, los compromisos de las partes relativos a la cooperación e intercambio de información, documentación y la obtención y remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por parte de cada una de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión de toda la información pública que los emisores de valores bajo su supervisión están obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción.

Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia informará las autoridades con las cuales tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión que cumplan con lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

PARÁGRAFO 3o. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán facilitar la negociación y/o el registro de operaciones sobre los valores extranjeros a que hace referencia el presente título, siempre y cuando el mercado en el cual se realiza o celebra la operación sobre tales valores corresponda a la jurisdicción donde el emisor obtuvo la autorización de la oferta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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