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ARTÍCULO 2.17.1.1.8 PRINCIPIOS DE ACCESO Y USO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán permitir el acceso y uso a sus redes a cualquier participante potencial que así lo solicite, de acuerdo con los requisitos establecidos por la red a sus miembros en su reglamento y los términos y condiciones establecidos en el presente libro, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Promoción de la libre y leal competencia.

4. Evitar el abuso de la posición dominante.

5. Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.

Notas de Vigencia

LIBRO 18.

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DEINVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.

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ARTÍCULO 2.18.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.10.1.1> Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con el Decreto 2080 de 2000.

LIBRO 19.

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.1 ALCANCE DEL CONTROL A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.11.2 Adicionado por la R. 545/02 Art. 1o.> El control de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los fondos mutuos de inversión de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la ley 510 de 1999, se ejerce sobre las actividades que dichos entes desarrollen en el mercado público de valores, como inversionistas institucionales. Para tal efecto, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia verificar que sus actividades de inversión se ajusten a las normas del mercado de valores que las regulan, y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2.19.1.1.8 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.2. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.5.0.1 Derogado por el D. 3885/09 Art. 1o.> Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación, buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se definen de la siguiente manera:

Profesionalismo: Los administradores del fondo mutuo actuarán de manera profesional con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.

Equidad: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.

Mejor Ejecución del Encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar los activos en las mejores condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

Diversificación: Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla óptima de inversiones.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.3 RÉGIMEN DE INVERSIONES Y OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 2o.> Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a:

1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) que se encuentren igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

2. Préstamos otorgados a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

3. Participaciones en carteras colectivas<1> constituidas de conformidad con el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera Colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en esta cartera computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

4. Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.

5. Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores en las que actúen como “originadores” de las mismas. En estas operaciones sólo podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Así mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

6. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.

La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

PARÁGRAFO 1. Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

PARÁGRAFO 2. Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.

PARÁGRAFO 3. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en su reglamento.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 y siguientes de la presente disposición.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.4 LÍMITE POR EMISOR.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 3o.> Sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en cuenta los siguientes límites de concentración:

1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de mercado del portafolio.

3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor de mercado del portafolio.

4. La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o subsidiarias de ésta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio.

5. La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en acciones en circulación de un mismo emisor.

PARÁGRAFO 1. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje no garantizado.

PARÁGRAFO 2. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.5 FINANCIACIÓN PARA ADQUIRIR VALORES.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 4o.> Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir financiación de los establecimientos de crédito sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.6 CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 5o.> Los Fondos Mutuos de Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran, sin que implique delegación de la responsabilidad.

Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o mandatario tendrá los mismos límites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.7 LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE INVERSIONES POR VALORIZACIONES.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 6o.> Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, éste incumpla algunos de los límites de concentración previstos en el presente Decreto, el respectivo fondo mutuo de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el límite establecido.

La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.8 INSTRUCCIONES.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, así como sobre la adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.9 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3885/09 Art. 8o.> Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir del 8 de octubre de 2009, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Libro.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.10 DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE SUPERVISIÓN A EJERCER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.11.1 Adicionado por la R. 545/02 Art. 1o.> Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.

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ARTÍCULO 2.19.1.1.11 OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN BAJO EL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.11.3 Adicionado por la R. 545/02 Art. 1o.> Los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Mantener informada a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los datos generales de la entidad (dirección, teléfono, fax) y de sus administradores y revisores fiscales (nombre, número de documento de identificación, calidad).

2. Ajustarse a las normas sobre preparación, presentación y publicación de informes contables y financieros que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Suministrar las informaciones que solicite la Superintendencia a la entidad o a sus administradores, funcionarios o apoderados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la publicación de aquella información que estime necesaria para la transparencia del mercado de valores.

4. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de fin de ejercicio y sus respectivos anexos, antes de ser considerados por la asamblea de afiliados. La Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la incorporación de los ajustes que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el numeral primero del presente artículo. Dichos informes harán parte del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV.

5. Ajustar de forma permanente el portafolio de inversiones, al régimen legal que lo regula.

6. Atender las visitas decretadas y ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en las cuales deberán exhibir todos los libros, papeles y, en general, documentos, requeridos por los funcionarios visitadores.

7. Allegar dentro del mes siguiente a cada uno de los respectivos eventos, copia autorizada del acta orgánica de constitución y sus reglamentos de funcionamiento, así como de las modificaciones que se hayan introducido a los mismos; y copia autorizada de las actas en las que conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes, del representante legal y del revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1. En consideración a lo previsto en el presente artículo, el control ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia no conlleva:

1. Posesionar a los miembros de junta directiva, representantes legales y revisores fiscales.

2. Autorizar los estados financieros intermedios y los proyectos de distribución de utilidades.

3. Recibir estados financieros intermedios.

4. Autorizar la presentación a la asamblea de los estados financieros de fin de ejercicio.

PARÁGRAFO 2. Las obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión, establecidas en las circulares externas y demás normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán ser cumplidas por los fondos mutuos de inversión bajo el control de esta Superintendencia, en todo aquello que resulte compatible con lo establecido en los artículos 2.19.1.1.1 y el presente Decreto.

LIBRO 20.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.1 CAPITAL REQUERIDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 1o.> Las sociedades administradoras de inversión que se constituyan a partir del 19 de diciembre de 1996 deberán acreditar un capital suscrito y pagado que ascienda, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo)

Una vez constituida la respectiva entidad deberá acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a este mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.2 presente decreto.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.2 CAPITAL MÍNIMO PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 2o.> Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900,000.000). Para tal efecto computarán, además del capital pagado y una vez deducidas todas las pérdidas, las siguientes cuentas patrimoniales:

-Reserva legal.

-Prima en colocación de acciones.

-Revalorización del patrimonio, y

-Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal en cuantía superior a la requerida de acuerdo con la ley. El cómputo de las mencionadas utilidades sólo será procedente cuando quiera que la entidad no presente pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.3 REAJUSTE DEL MONTO DE CAPITAL MÍNIMO FIJADO.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 3o.> El valor a que se refieren los artículos 2.20.1.1.1 y 2.20.1.1.2 del presente decreto se ajustarán anualmente a partir del 1o de enero de 1998, en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste, de conformidad en las normas vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.4 ADMINISTRACIÓN DE MÁS DE UN FONDO DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 4o.> Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas no podrán administrar más de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia de Financiera de Colombia el capital mínimo a que se refiere el artículo 2.20.1.1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.6 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.5 PLAZO PARA ACREDITAR EL CAPITAL MÍNIMO.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 5o.> Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas que registren defectos de capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las cifras de los estados financieros cortados al mes anterior al 19 de diciembre de 1996 y de conformidad con el artículo 2.20.1.1.2 del presente decreto, deberán ajustarse a lo previsto en dicho artículo a más tardar el 30 de junio de 1997.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.6 FUSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 6o.> En el evento en que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Libro se opte por la fusión deberá allegarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 30 de junio de 1997, copia auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes.

En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del término para la presentación del mencionado compromiso, so pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.7 LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 7o.> Las sociedades administradoras de inversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentro del plazo establecido en el artículo 2.20.1.1.5 del presente decreto deberán liquidarse.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.8 SANCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 8o.> Sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores pueda ser suspendida o cancelada por la Superintendencia de Financiera de Colombia de acuerdo con las normas vigentes, las sociedades administradoras de inversión que no mantengan el capital exigido en el presente Libro serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.9 PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones sobre patrimonio técnico contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.8 del presente decreto en lo que resulte pertinente.

Notas de Vigencia

LIBRO 21.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS.

TÍTULO 1.

SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.21.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 1o.> El presente Título es aplicable a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de que tratan los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 2.21.1.1.2 OBJETO SOCIAL, DENOMINACIÓN Y VIGILANCIA.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 2o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 1o.> <Ver Notas de Vigencia> Las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios. Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión “sociedad titularizadora de activos hipotecarios”, y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.21.1.1.3 OPERACIONES AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 3o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 2o.> En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras podrán:

1. Adquirir activos hipotecarios a cualquier título;

2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo cual emitirán títulos respaldados con dichos activos hipotecarios, los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;

3. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo cual podrán recibir dichas especies de títulos a cualquier título;

4. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de bonos y títulos hipotecarios, la administración de universalidades de activos hipotecarios derivados de procesos de emisión de bonos hipotecarios y la administración de procesos de titularización de activos hipotecarios en Colombia o en el exterior;

5. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;

6. Realizar actos de comercio sobre activos, títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto en la Ley 546 de 1999 para las sociedades titularizadoras;

7. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos hipotecarios;

8. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;

9. Obtener créditos, garantías o avales;

10. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;

11. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.21.1.1.4 SEPARACIÓN PATRIMONIAL.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 4o.> En los procesos de titularización de activos hipotecarios, los activos titularizados deberán conformar universalidades separadas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.

Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.

Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este título no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

PARÁGRAFO. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.

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ARTÍCULO 2.21.1.1.5 MANEJO DE LOS RIESGOS.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 6o.> Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.

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ARTÍCULO 2.21.1.1.6 REQUISITOS Y CONDICIONES ESPECIALES PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS HIPOTECARIOS POR PARTE DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 26> Además de las condiciones y requisitos generales para toda emisión de títulos hipotecarios, la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones especiales:

1. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios estructure y documente un sistema técnico de control interno, que permita, en todo caso:

i) la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los distintos tipos de riesgos que asuma; ii) el establecimiento de políticas, procedimientos y límites de riesgo, y

iii) el uso de mecanismos de monitoreo y reporte de los límites establecidos.

2. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios disponga de la estructura tecnológica y operativa adecuada que permita, en todo caso: i) brindar soporte a los procesos y negocios de la entidad en forma confiable, y ii) contar con planes de contingencia que permitan una capacidad mínima de procesamiento ante eventuales siniestros y la recuperación rápida de información.

3. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios haya implementado y mantenga en funcionamiento los mecanismos tecnológicos y de comunicaciones, necesarios para garantizar acceso permanente por parte del mercado y la Superintendencia Financiera de Colombia la información de la sociedad y sus diferentes emisiones, en los términos de oportunidad, calidad y suficiencia que se establecen en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.21.1.1.7 RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 27> Para conservar el derecho a hacer uso del régimen automático de inscripción y autorización de oferta pública previsto en el artículo 5.2.2.1.10 del presente decreto, la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá poder demostrar que posee capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de las emisiones que se proponga efectuar.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, la sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar en forma oportuna y suficiente su capital y su exposición al riesgo, de acuerdo con las reglas de información y revelación establecidas en el artículo 2.21.1.1.9 del presente decreto.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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