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TÍTULO V.

DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 2.14.5.1.1. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3960 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito central de valores creado en el Banco de la República, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de acciones.

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ARTÍCULO 2.14.5.1.2. USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3960 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

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ARTÍCULO 2.14.5.1.3. RÉGIMEN LEGAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3960 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo 2.14.5.1.1.

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LIBRO 15.

NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

TÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o. Modificado por el D. 4808/08 Art. 4o.> Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan laadministración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.

Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.2 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.2 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente Título.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.3 REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.3 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Las entidades que pretendan administrar un sistema de negociación de valores y/o un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución;

b) Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos el presente decreto o demás normas que la modifiquen o sustituyan.

c) Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva, sus representantes legales, sus funcionarios, sus empleados y demás personas vinculadas a la entidad reúnan las más altas calidades y condiciones de honorabilidad, corrección y competencia técnica;

d) Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés;

e) Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de negociación o registro. Para el efecto, la sociedad administradora deberá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y

f) Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados,mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

PARÁGRAFO. No se aplicará al Banco de la República, como administrador de sistemas de negociación o de registro, lo establecido en los literales a) y c) del presente artículo.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.4 TÍTULOS O VALORES OBJETO DE NEGOCIACIÓN O DE REGISTRO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.4 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.5 MODALIDADES DE OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZARSE A TRAVÉS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN O DE REGISTRO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.5 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> En los sistemas de negociación de valores o en los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán celebrarse o registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.6 INSTRUCCIONES SOBRE INTERCONEXIÓN ENTRE SISTEMAS, Y ENTRE ÉSTOS CON OTROS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y PROVEEDORES DE PRECIOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.6 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, los depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las entidades que suministren profesionalmente información al mercado de valores de que trata el literal k) del artículo 2.15.1.2.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.7 DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES SOBRE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.1.7 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Todas las operaciones sobre valores realizadas en un sistema de negociación de valores o registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 2.

DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA ADMINISTRAR SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

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ARTÍCULO 2.15.1.2.1 ENTIDADES HABILITADAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.2.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Podrán administrar sistemas de negociación de valores, el Banco de la República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, así como las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.

También podrán administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, las entidades previstas en el inciso anterior, así como los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

En los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities, únicamente se podrán efectuar operaciones cuyo subyacente sea ese tipo de bienes.

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ARTÍCULO 2.15.1.2.2 ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES O DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.2.2 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Además de las entidades mencionadas en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005, podrá ser accionista de una sociedad administradora de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores cualquier persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su régimen normativo.

PARÁGRAFO (Modificado por el D. 450/09 Art. 1o.) Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.

No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.

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ARTÍCULO 2.15.1.2.3 DEBERES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.2.3 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores tendrán los siguientes deberes:

a) Expedir el reglamento de funcionamiento del sistema o sistemas que administre;

b) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de afiliación al sistema o sistemas que administre. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para los postulantes;

c) Llevar el registro de los afiliados al sistema o sistemas administrados y mantenerlo permanentemente actualizado;

d) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados o registrados por su conducto, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación, negociación y registro;

e) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas bajo su administración, en los términos del artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto;

f) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores que se realicen o registren por conducto del sistema o sistemas bajo su administración; de todas las posturas de oferta y demanda que se coloquen en los sistemas de negociación de valores; así como la remisión de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de éstos;

g) Llevar un registro actualizado de los operadores autorizados;

h) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;

i) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas bajo su administración;

j) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas que administre;

k) Proveer información de precio o tasas y montos sobre las operaciones cerradas o registradas por su conducto a los proveedores de precios que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que se acuerden con tales proveedores;

l) Prestar a los organismos de autorregulación aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que éstos requieran para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones;

m) Propender por la integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de los sistemas que administre; y

n) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de los afiliados y los antecedentes relacionados con las operaciones y los negocios realizados, sean éstos pasados, presentes o futuros. Lo anterior sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y sus respectivas operaciones realizadas o registradas, o de aquella información que deba entregar por decisión judicial o administrativa;

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ARTÍCULO 2.15.1.2.4 PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.2.4 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de aquellos.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de sus funciones constitucionales y legales.

CAPÍTULO 3.

PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 2.15.1.3.1 AFILIACIÓN A LOS SISTEMAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.3.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Las personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador del sistema en el respectivo reglamento.

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ARTÍCULO 2.15.1.3.2 REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.3.2 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Para poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV;

b) Ser admitido como afiliado al sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores;

c) Manifestar expresamente su aceptación de los reglamentos, circulares, instructivos operativos, y demás normas que expidan los administradores del sistema de negociación de valores o del sistema de registro de operaciones sobre valores. La participación por parte del afiliado en el respectivo sistema, supone la plena aceptación de las normas antes enunciadas.

d) Disponer, en todo momento, de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de comunicaciones necesaria para operar en el sistema de negociación de valores o en el sistema de registro de operaciones sobre valores, incluyendo una adecuada estructura de administración y control de riesgos, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el administrador del sistema.

e) Ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad pública autorizada para ser afiliada a un sistema de negociación de valores, miembro de un organismo de autorregulación y mantener tales calidades durante su permanencia como afiliado al sistema de negociación de valores o al sistema de registro de operaciones sobre valores.

f) Participar, cuando así lo disponga el administrador respectivo, en las pruebas o programas implementados para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema o sistemas y de los planes de contingencia.

PARÁGRAFO. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a éstos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.

CAPÍTULO 4.

DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 2.15.1.4.1 CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.4.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:

a) Procedimientos para su aprobación y modificación por parte del administrador del respectivo sistema;

b) Criterios para la admisión y desvinculación de afiliados;

c) Derechos y obligaciones de los afiliados al sistema;

d) Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema;

e) Los valores que serán objeto de negociación o de registro en el sistema; así como, las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre esos valores;

f) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación de valores, así como las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de registro de operaciones sobre valores, cuando corresponda;

g) La descripción de los módulos para la negociación de valores o registro de operaciones sobre valores;

Las políticas y reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;

h) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de los participantes, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en un sistema autorizado para ello;

i) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los afiliados que realicen o registren operaciones a través del respectivo sistema;

j) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema;

k) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de los afiliados por la utilización del servicio por el suministro de información. Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet del administrador del sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, así como los criterios para su modificación;

l) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación o registro de valores, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

m) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

PARÁGRAFO. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de éstos.

CAPÍTULO 5.

MONITOREO DE LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 2.15.1.5.1 DEBER DE MONITOREAR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.5.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o. Modificado por el D. 4808/08 Art. 8o> Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.

Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.

De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.

Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.

PARÁGRAFO. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

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ARTÍCULO 2.15.1.5.2 ARCHIVO Y CUSTODIA DE PISTAS DE AUDITORÍA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.5.2 Modificado por el D. 4808/08 Art. 8o.> Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo anterior.

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ARTÍCULO 2.15.1.5.3 CONSERVACIÓN DE DATOS SOBRE OPERACIONES, REGISTROS, POSTURAS Y MENSAJES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.1.5.3 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

En todo caso, respecto de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:

a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó, o se registró, por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);

b) Identificación del valor;

c) Tipo de operación;

d) Precio o tasa de la operación;

e) Monto nominal de la operación;

f) Valor transado;

g) Identificación de los afiliados, operadores participantes en la operación;

h) Indicación de modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de terceros);

i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros;

j) Identificación de la contraparte, cuando se trate de operaciones en el mercado mostrador registradas en el sistema de registro.

k) Forma de liquidación;

l) Fecha de la liquidación;

m) Fecha y hora del ingreso de las ofertas de compra y de venta (expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos), en el caso de los sistemas de negociación;

n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO 2.

DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.15.2.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.2.1.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Un sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobredichas operaciones.

Son parte del sistema, tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación, presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que éstas son recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su compensación y liquidación posterior.

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ARTÍCULO 2.15.2.1.2 CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.2.1.2 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o.> Los sistemas de negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados; así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

CAPÍTULO 2.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.15.2.2.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.2.2.1 Subrogado por el D. 1120/08 Art. 1o. Modificado por el D. 4808/08 Art. 5o.> Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionista: interesados y al público en general.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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