Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.9.8.1.5 OBLIGACIONES CON EL MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.9.5> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:

1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;

2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores,

3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter.

De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

TÍTULO 9.

OPERACIONES DE CORRETAJE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.9.1.1 OBJETO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.10.1 Adicionado por la R. 500/98 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.

TÍTULO 10.

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE CORREDORES DE BOLSA DE FUTUROS Y OPCIONES DEL EXTERIOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.10.1.1 OBJETO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.11.1> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización del Superintendente Financiera de Colombia, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

TÍTULO 11.

OPERACIONES SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.11.1.1 CONTRATOS DE COMISIÓN SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.13.1 Adicionado R. 1174/96 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para las carteras colectivas<1> por ellas administradas, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE, bajo la condición de que se informe la respectiva operación a la bolsa de valores de la cual sea miembro la sociedad comisionista.

TÍTULO 12.

PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.12.1.1 PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.14.1 Adicionado R. 167/97 Art. 2o. R. 1275/97 Art. 7o. Aclara que el presente Art. sigue vijente> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3o de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.

Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.

TÍTULO 13.

OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.13.1.1 DEFINICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el mismo día de la celebración de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.13.1.2 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.16.2 Adicionado R. 746/97 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en este decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.13.1.3 PRECIOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.16.4 Adicionado R. 746/97 Art. 1o. Modificado R. 412/98 Art. 2o.> El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.13.1.4 INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.16.5 Adicionado R. 746/97 Art. 1o.> Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.13.1.5 PRESENTACIÓN DE REGLAMENTOS.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2510 de 2014. Rige a partir de 4 de junio de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos los valores sobre los cuales podrán efectuarse las ventas en corto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la liquidez de los mismos. De igual forma, los mencionados reglamentos deberán contemplar las características y requisitos de la referida operación y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las mismas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.9.13.1.6 MARCACIÓN DE LAS OPERACIONES.

<Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2510 de 2014. Rige a partir de 4 de junio de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las ventas en corto deberán ser marcadas como tal por parte del vendedor de las acciones.

Notas de Vigencia

TÍTULO 14.

OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.1 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente Título.

En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, así como de los señalados en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.2 REQUISITOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.2 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Para el desarrollo de las operaciones de que trata este Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.

2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto.

3. Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.

4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.

5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia para las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.

PARÁGRAFO 2. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia Financiera de Colombia el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.3 OBLIGACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.3 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:

1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.

2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.

3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.

5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.4 INVERSIONES EN DIVISAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.4 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.5 CONVENIOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.5 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.

El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.6 PROHIBICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.6 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> En desarrollo de las operaciones de que trata este Título, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.7 DEBERES DE LAS BOLSAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.7 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las bolsas de valores deberán:

1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.

2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las autoridades cambiarias sobre la materia.

3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.

4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.

5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.

PARÁGRAFO. El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.8 PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS Y DE LAVADO DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.8 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente Título deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.14.1.9 RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.9 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas y la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias.

TÍTULO 15.

OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.15.1.1 AUTORIZACIÓN A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

<Fuente original compilada: D. 343/07 Art. 24> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de bolsa de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

TÍTULO 16.

OPERACIONES POR FUERA DE RUEDA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.16.1.1 VALORES INSCRITOS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.1.1 Modificado por la R. 549/96 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda operaciones que tengan por objeto colocar en el mercado primario valores inscritos en bolsa, siempre y cuando el precio de colocación se encuentre previamente determinado por el emisor.

Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo y sean producto de oferta pública deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente a la del día de su celebración.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.16.1.2 RECOLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.1.2> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda aquellas operaciones cuyo objeto sea volver a colocar en el mercado secundario, a precios preestablecidos en función de los días que falten para su vencimiento, títulos previamente readquiridos por su respectivo emisor.

PARÁGRAFO. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente al día de su celebración. Los presidentes de las respectivas ruedas velarán por el cumplimiento de esta obligación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.16.1.3 VALORES OFRECIDOS SIMULTÁNEAMENTE EN EL EXTERIOR Y EN EL PAÍS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.1.3> Las sociedades comisionistas podrán realizar por fuera de los recintos bursátiles operaciones que tengan por objeto colocar bajo la modalidad del mejor esfuerzo los valores que vayan a ser ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país.

PARÁGRAFO. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. Las Bolsas de Valores velarán por el cumplimiento de esta obligación.

TÍTULO 17.

FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.17.1.1 FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.1 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente Título. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

PARÁGRAFO. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.17.1.2 VALORES ADMISIBLES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.2 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, no podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.17.1.3 MECANISMOS DE ACTUACIÓN DE LOS FORMADORES DE LIQUIDEZ DE MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.3 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:

1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores.

2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. En este caso se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor, el cual deberá contener como mínimo:

a. Identificación del valor objeto del contrato.

b. Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.

c. Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.

d. Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores por parte de la sociedad fiduciaria.

e. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía técnica y con absoluta independencia del emisor.

f. Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.

g. Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor.

La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

PARÁGRAFO. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que éstos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.