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ARTÍCULO 2.1.9.1.8 INMUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO CON OPCIÓN DE COMPRA.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 8o.> Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.

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ARTÍCULO 2.1.9.1.9 PERSONAS QUE PUEDEN SUSCRIBIR ESTOS CONTRATOS.

<Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 9o.> Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.

TÍTULO 10.

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.10.1.1 CRÉDITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 2.1.10.1.2 COBERTURA DE LA GARANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 2o.> En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.

TÍTULO 11.

MEJORAS Y FINALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES.

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ARTÍCULO 2.1.11.1.1 OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 2539/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;

b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero, administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.

TÍTULO 12.

OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS O AVALES.

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ARTÍCULO 2.1.12.1.1 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS O AVALES.

<Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 1o.> Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:

a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;

b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;

c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;

d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.

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ARTÍCULO 2.1.12.1.2 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LÍMITES DE CRÉDITO Y MARGEN DE SOLVENCIA.

<Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 2o.> Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.

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ARTÍCULO 2.1.12.1.3 SEGUROS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 3o.> Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.

TÍTULO 13.

OPERACIONES CON DERIVADOS.

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ARTÍCULO 2.1.13.1.1 OPERACIONES CON DERIVADOS.

<Fuente original compilada: D. 2396/00 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.

TÍTULO 14.

OTRAS OPERACIONES.

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ARTÍCULO 2.1.14.1.1 PRIORIDAD DE LOS DEUDORES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA QUE HAYAN ENTREGADO SU INMUEBLE EN DACIÓN DE PAGO DE SU CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 777/03 Art. 10> De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1o de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:

a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;

b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.

PARÁGRAFO. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.

TÍTULO 15.

DEPÓSITO ELECTRÓNICO.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL DEPÓSITO ELECTRÓNICO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.15.1.1. CONDICIONES MÍNIMAS DEL DEPÓSITO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:

a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.

e) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.

d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.1.15.1.2. CONDICIONES DE PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4687 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el contrato se disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito de Dinero Electrónico” y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por cualquiera de los canales habilitados para el efecto.

Si por el contrario, en el contrato restringe la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito Electrónio Transaccional” y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la mencionada restricción.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.15.1.3. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4687 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.15.1.4. TRÁMITES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. No obstante, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III del presente título.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO II.

TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA PARA PERSONAS NATURALES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.2.1. OBLIGATORIEDAD DE OFRECER UN TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.2.2. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) El saldo máximo de depósitos no debe exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y

c) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.2.3. NATURALEZA DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros, medios electrónicos los siguientes datos:

a) Nombre.

b) Tipo de documento de identidad.

c) Número del documento de identidad; y

d) Fecha de expedición del documento de identidad.

No se requerirá la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos.

Sin perjuicio de lo anterior los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.

PARÁGRAFO. En todo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa a los consumidores financieros.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.2.4. LÍMITES APLICABLES AL DEPÓSITO ELECTRÓNICO SEGÚN SU TRÁMITE DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.2.5. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO UTILIZADOS PARA CANALIZAR SUBSIDIOS ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con los montos y saldos máximos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

TRÁMITE ORDINARIO DE APERTURA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.3.1. OBLIGATORIEDAD DE OFRECER UN TRÁMITE DE APERTURA ORDINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.15.3.2. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRÁMITE DE APERTURA ORDINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera.

Notas de Vigencia

TÍTULO 16.

CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.16.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto máximo es hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cuyo plazo máximo de pago es hasta de treinta y seis (36) meses.

Dentro de las características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran:

a) No podrá ser de carácter rotativo;

b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;

c) El saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en ningún momento podrá ser superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso.

d) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;

e) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del presente artículo, y con el objeto de facilitar la disposición y uso de los recursos provenientes del crédito, podrán ser utilizadas tarjetas plásticas emitidas por la entidad que lo otorgue o por cualquier franquicia que ofrezca dicho servicio en el mercado. El uso de las tarjetas plásticas, no generará costo alguno para el cliente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.16.1.2. OTORGAMIENTO Y SEGUIMIENTO AL CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.16.1.3. CONTROL AL SOBREENDEUDAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.16.1.4. REPORTES A LAS CENTRALES DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos 8o y 12 de la misma.

Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor.

Notas de Vigencia

TÍTULO 17.

TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.17.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3o de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5o y 7o de la citada norma.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.17.1.2. FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del Icetex o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.17.1.3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE RECURSOS A FAVOR DEL FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera:

1. Las entidades financieras enviarán al Icetex, con corte trimestral, los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Icetex para tal efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. El corte de la información será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que remitan las entidades financieras al Icetex no podrá contener datos que estén sujetos a reserva.

2. Recibidos los listados mencionados por parte del Icetex, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.

3. Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Icetex se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1o del presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean informadas al Icetex en los listados que posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO. La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran .

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ARTÍCULO 2.1.17.1.4 PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO A FAVOR DE LOS TITULARES DE LAS CUENTAS ABANDONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos:

1. El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto.

2. Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al Icetex.

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ARTÍCULO 2.1.17.1.5 PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial:

1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1777 de 2016, la entidad financiera procederá a formular al Icetex las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca El Icetex.

2. Recibida por parte del Icetex una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el Icetex procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al Icetex en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto.

Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado.

3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial.

4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el Icetex y la respectiva entidad financiera.

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ARTÍCULO 2.1.17.1.6 REINTEGROS CON CARGO A LA RESERVA DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1o del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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