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DECRETO 2360 DE 1993
(noviembre 26)
Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5o. de la Ley 35 de 1993, incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO
ARTICULO 1o. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en este Decreto en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.
ARTICULO 2o. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2653 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.
Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.
PARAGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso segundo de este artículo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de crédito sólo estarán obligados a amparar con garantías o seguridades admisibles los riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
ARTICULO 3o. GARANTIAS ADMISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y
b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.
ARTICULO 4o. CLASES DE GARANTIAS O SEGURIDADES ADMISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles:
a) Contratos de hipoteca;
b) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 686 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: > Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S. A.
b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;
c) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio;
d) Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas;
e) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión;
f) Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988;
g) La garantía personal de personas Jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia de Valores. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
PARAGRAFO 1o. Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 2o. La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las características señaladas en el artículo anterior.
ARTICULO 5o. SEGURIDADES NO ADMISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de este Decreto, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.
Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
ARTICULO 6o. OPERACIONES COMPUTABLES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.
Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
PARÁGRAFO 2o. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 7o. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito:
1. Los empréstitos externos a la Nación.
2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.
3. Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en este Decreto y que tengan la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.
4. Las que realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.
5. Los créditos de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).
6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
7. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2001. El texto es el siguiente:> El exceso sobre los límites previstos en este decreto que se origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración celebrados en los términos de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garantía de la Nación. En consecuenc ia, los créditos otorgados o que se otorguen a las entidades territoriales computarán para establecer los cupos de crédito previstos en este decreto, así cuenten con la garantía de la Nación, salvo aquella parte que constituya el exceso.
ARTICULO 8o. CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1384 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cupos individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.
No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata esté capítulo.
ARTICULO 9o. LÍMITES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1360 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio.
Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características:
a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Bancaria, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Bancaria determinará la forma de acreditar la calificación;
b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento;
c) Ser pagada a su solo requerimiento;
d) Ser avisada por un Banco Avisador en Colombia.
Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana.
El incumplimiento a lo prev isto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso.
ARTICULO 10. OPERACIONES QUE SE ENTIENDEN REALIZADAS CON UNA MISMA PERSONA JURIDICA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente Decreto se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes:
1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración.
2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior.
3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad.
4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas.
PARAGRAFO 1o. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.
PARAGRAFO 2o. Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía.
PARAGRAFO 3o. En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2653 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas de derecho público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.
ARTICULO 11. ACUMULACION EN PERSONAS NATURALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Se entenderán otorgadas a una misma persona natural, las siguientes operaciones:
1. Las otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del 2o. grado de consanguinidad, 2o. de afinidad y único civil.
2. Las celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación contemplados en el artículo 10.
ARTICULO 12. EXCEPCION A LA ACUMULACION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> No será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Bancaria, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse:
a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.
b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.
No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Bancaria que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.
PARAGRAFO. Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular.
ARTICULO 13. CUPOS PARA ACCIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El límite máximo consagrado en el inciso 2o. del artículo 2o. de este Decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente Decreto se aplicarán de la misma forma que a terceros.
El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraidas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y 2o. de afinidad.
ARTICULO. LIMITES PARA ACCIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1886 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.
La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un período de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca.
PARAGRAFO. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 13 del decreto 2360 de 1993.
ARTICULO 14. PROGRAMAS DE ADECUACION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en este Decreto, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Bancaria.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
ARTICULO 15. LIMITES RESPECTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 9o. de este Decreto.
ARTICULO 16. CUPOS DE CREDITO EN FORMA CONSOLIDADA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo.
En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Bancaria.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a este Decreto deban consolidar sus riesgos individuales.
ARTICULO 17. CUPOS DE CREDITO DE OTRAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.
LIMITES DE CONCENTRACION DE RIESGOS
ARTICULO 18. CONCENTRACION DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 343 de 2007. Rige a partir del 1 de abril de 2007. El nuevo texto a partir de esta fecha es el siguiente:> Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I de este Decreto, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos la s operaciones activas de crédito en los términos del capítulo anterior, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas.
Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros.
Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en el desarrollo de las mencionadas operaciones.
PARÁGRAFO 1o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
PARÁGRAFO 2o. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
ARTICULO 19. LIMITE DE CONCENTRACION DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 1 del Decreto 3011 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones de crédito realizadas en los términos del artículo 9o del presente decreto, el límite de concentración de riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito.
ARTICULO 20. INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas del presente Decreto, cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Bancaria.
Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo.
ARTICULO 21. VOLUMEN MAXIMO DE SITUACIONES DE CONCENTRACION DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico.
ARTICULO 22. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 23. DEFINICION DE PATRIMONIO TECNICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de la aplicación de lo previsto en este Decreto, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.
Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este Decreto dicha, información contable.
ARTICULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Lo dispuesto en el presente Decreto deja sin efecto lo previsto en la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas concordantes, lo mismo que el artículo 17 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero y rige desde el 1o. de enero de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
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