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DECRETO 2348 DE 2014

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 49.341 de 20 de noviembre de 2014

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el presente decreto, quienes continuarán rigiéndose por las citadas disposiciones.

PARÁGRAFO. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y demás instrumentos internacionales de los cuales sea parte el Estado colombiano y el artículo 88 del Decreto número 274 de 2000, la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por las leyes del país receptor.

CAPÍTULO II.

ASIGNACIÓN BÁSICA Y ELEMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

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ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN BÁSICA. Fíjense a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén ubicados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en Dólares de los Estados Unidos de América, así:

GRADOVALOR EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS USD
DIRECTIVOASESORPROFESIONALTÉCNICOASISTENCIAL
1USD 1.207USD 1.178USD 711USD 331
2USD 1.350USD 1.274USD 786USD 332
3USD 1.426USD 1.391USD 822USD 373
4USD 1.516USD 1.583USD 865USD 395
5USD 1.555USD 1.623USD 916USD 420USD 313
6USD 1.623USD 1.838USD 947USD 506USD 341
7USD 1.721USD 2.052USD 994USD 539USD 373
8USD 1.758USD 2.246USD 1.044USD 553USD 395
9USD 1.824USD 2.360USD 1.089USD 608USD 420
10USD 1.959USD 2.454USD 1.126USD 636USD 462
11USD 1.990USD 2.581USD 1.173USD 671USD 499
12USD 2.052USD 2.711USD 1.245USD 711USD 535
13USD 2.141USD 2.972USD 1.349USD 759USD 553
14USD 2.256USD 3.137USD 1.443USD 786USD 565
15USD 2.303USD 3.202USD 1.596USD 822USD 582
16USD 2.335USD 3.518USD 1.720USD 929USD 608
17USD 2.463USD 3.887USD 1.809USD 994USD 621
18USD 2.667USD 4.219USD 1.949USD 1.093USD 636
19USD 2.872USD 2.096USD 653
20USD 3.159USD 2.256USD 673
21USD 3.202USD 2.405USD 701
22USD 3.543USD 2.587USD 744
23USD 3.892USD 2.733USD 822
24USD 4.199USD 2.947USD 912
25USD 4.528 USD 994
26USD 4.763 USD 1.082
27USD 4.999  
28USD 5.278  
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ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS SALARIALES. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán los siguientes elementos salariales:

1. Asignación básica mensual

2. Prima especial

3. Bonificación por servicios prestados

4. Prima de servicios

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento y la liquidación de la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados de que trata el presente artículo se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así mismo, para la liquidación de estos elementos salariales constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

La asignación básica y la prima especial se reconocerán y liquidarán de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los elementos salariales a que se refiere este artículo solo constituirán factor salarial para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

En ningún caso podrá considerarse como factor salarial sumas distintas a las expresamente determinadas como tales en este decreto o en cualquier otra disposición legal en los términos de la Ley 4ª de 1992.

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ARTÍCULO 4o. PRESTACIONES SOCIALES. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán las siguientes prestaciones sociales:

1. Prima de navidad.

2. Auxilio de cesantías.

3. Vacaciones.

4. Prima de vacaciones, y

5. Bonificación especial de recreación.

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales señaladas en el presente artículo, se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Así mismo, para la liquidación de estas prestaciones constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones a que se refiere este artículo solo constituirán factor para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

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ARTÍCULO 5o. PRIMA ESPECIAL. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial mensual para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior que se rijan por el régimen salarial y prestacional previsto en el presente Decreto o para quienes rigiéndose por el señalado en los Decretos números 2078 de 2004 y 3357 de 2009 se acojan al mismo.

La prima especial mensual se reconocerá y pagará en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la siguiente tabla:

DenominaciónCódigoGradoDólares de los Estados Unidos
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario 003625USD 6.316
Cónsul General Central 004725USD 6.316
Ministro Plenipotenciario 007422USD 4.943
Ministro Consejero 101413USD 4.146
Consejero de Relaciones Exteriores101211USD 3.600
Primer Secretario de Relaciones Exteriores 211219USD 2.924
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 211415USD 2.226
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 211611USD 1.637
Auxiliar de Misión Diplomática 485026USD 1.509
Auxiliar de Misión Diplomática 485023USD 1.147
Auxiliar de Misión Diplomática 4850 20USD 939
Auxiliar de Misión Diplomática 4850 18USD 888
Auxiliar de Misión Diplomática 4850 16USD 848

PARÁGRAFO 1o. La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, sobre esta prima deberá efectuarse cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, y será base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000.

La prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de que trata el Decreto número 3357 de 2009 y las normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, ni a la establecida en el presente artículo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen contenido en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, continuarán percibiendo la prima especial en los términos y condiciones señaladas en dicha disposición, y no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial establecida en el presente artículo.

CAPÍTULO III.

PRIMA DE COSTO DE VIDA.

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ARTÍCULO 6o. PRIMA DE COSTO DE VIDA. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la prima de costo de vida se calculará adoptando los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América.

Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio, ni hace parte de la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni constituye factor de liquidación prestacional de dicho sistema.

PARÁGRAFO. La prima de costo de vida de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

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ARTÍCULO 7o. CÁLCULO DE LA PRIMA DE COSTO DE VIDA. Para el cálculo de la prima de costo de vida de que trata el presente decreto, se tomará la suma del valor mensual de la asignación básica más el valor mensual de la prima especial de que trata el presente decreto, se multiplicará por el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” y el resultado de dicha operación se dividirá por cien (100).

PARÁGRAFO 1o. En las ciudades en las cuales la Organización de las Naciones Unidas no emita multiplicador y Colombia tenga misión diplomática y/o oficinas consulares, para la liquidación de la prima de costo de vida se aplicará el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país.

PARÁGRAFO 2o. El costo de vida se revisará cada tres (3) meses y se ajustará de acuerdo con el resultado de aplicar el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” para el último mes de cada trimestre y operará a partir del primer día del siguiente trimestre.

CAPÍTULO IV.

GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

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ARTÍCULO 8o. GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA ATENDER ACTIVIDADES DIPLOMÁTICAS EN EL EXTERIOR. Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, que se rijan por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto o que se acojan al mismo, tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior, según la siguiente escala y en dólares de los Estados Unidos de América, así:

NIVELValor en dólares de los Estados UnidosNIVELValor en dólares de los Estados Unidos
1USD 1.2005USD 4.200
2USD 1.5006USD 4.700
3USD 2.4007USD 6.300
4USD 4.0008USD 11.300

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resolución, establecerá el nivel de gastos de representación a cada uno de los Embajadores, Jefes de Misión Permanente y Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Estos servidores deberán relacionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados para atender actividades diplomáticas propias de su cargo cada seis (6) meses, al término del cual, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.

PARÁGRAFO 2o. Los gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, ni constituyen base para cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni factor de liquidación de dicho sistema.

Concordancias

CAPÍTULO V.

APLICACIONES, PROHIBICIONES Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 9o. APLICACIÓN. A los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, hasta la fecha en que regresen a prestar sus servicios en el país o sean trasladados o pasen a prestar sus servicios en otro cargo, salvo para aquellos servidores que antes de los términos señalados manifiesten por escrito su decisión de acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos de que trata este artículo que deseen acogerse al régimen salarial señalado en el presente decreto lo deberán hacer por escrito a través de comunicación dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes diez (10) días hábiles a la entrada en vigencia del presente decreto.

Vencido el término anteriormente indicado y a partir del primer día calendario del mes siguiente, se aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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