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DECRETO 2232 DE 1931

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 21.872 del 22 de diciembre de 1931

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Artículo 10 del Decreto 148 de 1935>

Por el cual se establece un requisito para la entrada de ciertos extranjeros al país

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 11 de la Ley 114 de 1922,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 148 de 1935> Establécese desde el primero de enero próximo el sistema de cuotas de inmigración para la entrada al país de individuos de las siguientes nacionalidades: búlgara, china, griega, hindú, ¡¡bailesa, lituana, palestina, polaca, rumana, rusa, siria, turca y yugoeslava. En consecuencia, los representantes diplomáticos y consulares de la República en el Extranjero no visarán pasaportes a individuos de las nacionalidades expresadas sin la previa autorización cablegráfica o postal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 148 de 1935> Al dar la autorización de que habla el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresará el número correspondiente del permiso, y el funcionario diplomático o consular lo hará constar en la visa con la fórmula "Número de cuota (aquí el número)."

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 148 de 1935> Durante el año de 1932 se permitirá la entrada a Colombia a: 10 búlgaros; 10 hindúes; 10 palestinos; 10 chinos; 10 libaneses; 10 polacos; 10 rusos; 10 griegos; 10 lituanos; 10 rumanos; 10 sirios; 10 turcos y 10 yugoeslavos.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 148 de 1935> Quedan sujetos a la formalidad de permiso, pero no a la de la cuota, los individuos de las nacionalidades expresadas en el artículo 1o que estén establecidos en Colombia por tres años por lo menos y que hayan salido del país temporalmente y por un tiempo no mayor de un año, y los padres, hijos, o cónyuges de personas establecidas en Colombia, siempre que se compruebe suficientemente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la residencia o el parentesco, respectivamente, con documentación suficiente.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 148 de 1935> En las visas expedidas por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a individuos en las condiciones expresadas en el artículo anterior, se hará constar la causa del permiso, con las frases "residente en Colombia," "con familia en Colombia," según el caso.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 148 de 1935> Los funcionarios colombianos en el Extranjero entregarán una copia de los permisos de visación expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los individuos sujetos a las formalidades establecidas por el presente Decreto, quienes deben, a su vez, entregarla a las autoridades portuarias colombianas a su llegada al país.

Los Capitanes de puerto y Jefes de Resguardo no permitirán la entrada a Colombia de tales individuos cuando, fuera de su pasaporte, debidamente visado, no entreguen la copia a que este artículo se refiere.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores

R. URDANETA ARBELAEZ

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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