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DECRETO 2226 DE 1931

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 21.872 del 22 de diciembre de 1931

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Artículo 24 del Decreto 92 de 1932>.

Por el cual se establecen nuevos impuestos y se aumentan otros existentes

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Los siguientes actos y documentos llevarán las estampillas de timbre que a continuación se expresan:

1. Todo giro, transferencia, letra de cambio, cheque o libranza a la vista, o a término, inclusive los giros cablegráficos o inalámbricos sobre el Exterior o expedidos en el Exterior para ser pagados en Colombia, uno por ciento (1 por 100) de su valor o fracción.

2. Todo giro, transferencia, letra de cambio o libranza, inclusive los giros telegráficos girados en el país y que hayan de pagarse en Colombia, diez centavos por cada cien pesos de su valor o fracción.

3. Toda orden de pago o libranza girada por oficinas públicas a favor de particulares; toda cuenta y nómina que se presente a las oficinas públicas y que haya de pagarse como orden de pago y toda libranza que se presente para cobrar alguna suma de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, cinco centavos por cada; cien pesos o fracción.

4. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones, sea que se expida en el país o en el Exterior y que en este último caso haya de ser pagado en Colombia, cinco centavos por cada cien pesos o fracción.

5. Todo documento privado de deber sobre contratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos o transacciones de todo género, cinco centavos por cada $ 100 o fracción.

6. Todo documento de los expresados en los cinco ordinales anteriores, citando sea de valor indeterminado, dos pesos ($ 2).

7. Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos y de los correos nacionales, según los fletes:

a) De más de $ 1, pero que no pase de $ 10, cinco centavos.

b) De más de $ 10, pero que no pase de $ 50, diez centavos.

c) De más de 50, veinte centavos.

d) Cuando el valor del flete no conste en el conocimiento de embarque, veinte centavos.

8. Todo conocimiento de embarque para la exportación, un peso.

9. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y sus cubiertas, cuando sean protocolizados, dos pesos.

10. Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de éstos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las aduanas de la República, un peso.

11 Toda solicitud o memorial que se presente al Congreso o a cualquier corporación, Autoridad o funcionarios públicos, cuando tenga por objeto obtener una condonación, exención o privilegio, cuatro pesos.

12. Todo memorial en que se pida exención o reducción de derechos de aduana, por vía de excepción a las tarifas establecidas por las leyes, cuatro pesos.

13. Todo denuncio de minas, cinco pesos.

14. Todo título de minas, cincuenta pesos.

15. Todo título de concesión de tierras baldías:

a) Cuando la extensión pase de veinte hectáreas y no exceda de cien, diez pesos.

b) Cuando la extensión exceda de cien hectáreas, sin pasar de mil, treinta pesos.

c) Cuando la extensión exceda de mil hectáreas, por cada mil hectáreas o fracción de mil, cincuenta pesos.

16. Toda licencia concedida para la explotación de bosques nacionales, cien pesos.

17. Todo memorial en que se avise a la respectiva autoridad política que se va a publicar un periódico, cinco pesos.

18. Toda patente de privilegio por inventos útiles, veinte pesos.

19. Toda patente de propiedad literaria o artística, cinco pesos.

20. Toda boleta o certificado de exención de servicio militar expedido a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que., exige la ley, dos pesos.

21. Toda patente de navegación marítima y fluvial, veinte pesos.

22. Todo registro de marca de fábrica o de comercio, cuarenta pesos.

23. Toda carta de naturalización de extranjeros, diez pesos.

24. Todo pasaporte, inclusive los que expidan en el Exterior los Agentes Diplomáticos y Consulares, diez pesos.

25. Todo visto bueno de pasaporte, cinco pesos.

26.Todo certificado expedido por los empleados consulares y Agentes Diplomáticos en el Exterior y la autenticación de cualquier documento hecha por dichos Agentes, siempre que no se trate de pasaportes o vistos buenos de los mismos;

a) Todo documento que si se hubiera otorgado o autenticado en Colombia, debiera llevar estampillas por más de tres pesos, pagará la misma tarifa que si se otorgara en Colombia.

b) Cualquier otro documento de los expresados, tres pesos.

27. Todo poder especial para ante las autoridades administrativas, contencioso administrativas o judiciales, cincuenta centavos.

28. Toda demanda de menor cuantía cincuenta centavos.

29. Toda demanda de mayor cuantía, las de actuaciones de jurisdicción voluntaria ante el Poder Judicial y las demandas en acción privada ante los Tribunales Contencioso Administrativos y el Consejo de Estado, un peso.

30. Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, ejecutivos, divisorios y en general en los que deba hacerse un justiprecio de bienes raíces, semovientes o muebles, a razón de un peso por cada mil pesos o fracción.

31. Las sentencias definitivas llevarán estampillas a razón de $ 0-25 por hoja las de mayor cuantía y de 0-10 las de menor cuantía. Se exceptúan las sentencias en juicio de mínima cuantía. Las sentencias en las actuaciones de jurisdicción voluntaria y Contencioso Administrativo llevarán estampillas por valor de $ 0-25 poicada hoja.

32. Las copias de las partidas de origen eclesiástico para acreditar el estado civil de las personas, $ 0-10.

33. La inscripción de abogado recibido en cada oficina, $ 0-30.

34. Las certificaciones que las autoridades administrativas o judiciales puedan expedir conforme a la Ley, $ 0-25.

35. Los títulos de idoneidad o profesionales que concedan los establecimientos públicos o privados $ 2.

36. Los títulos de pensión civil o militar pagaderos por el Tesoro, a $ 0-20 por cada $ 100.

37. Las traducciones oficiales, 0-50.

38. Las pólizas de seguros pagarán $ 0-20 por cada $ 100 o fracción.

39. Los originales de avisos judiciales que.se entreguen para su publicación en la imprenta, litografía o en cualquier forma $ 0-05.

40. Las cesiones de documentos privados a razón de $ 0-01 por, cada $ 100 o fracción.

41. Los mandamientos ejecutivos mayores de $ 50 y menores de $ 300, estampilla de $ 0-25.: Los mandamientos ejecutivos por más de $ 300, pagarán en estampillas, un peso.

42. Cada hoja de los libros mayores o de cuentas corrientes de los bancos, sociedades comerciales, compañías de seguros, de transportes e industriales y en general los de comerciantes o negociantes en cualquier ramo, diez centavos.

43. Las autenticaciones o reconocimientos judiciales de firmas, $ 0-40.

44. Los autos de desistimiento en demandas mayores de $ 50 y menores de $ 300, estampillas por $ 0-50.

45. El original del aviso judicial y el ejemplar que deba fijarse en el Juzgado $ 0-30.

46. Los autos de desistimientos en juicios de mayor cuantía, $ 1.

47. Los tiquetes de pasajes de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros, cuando su valor exceda de $ 60, estampilla de $ 5.

48. Los tiquetes de pasajes aéreos de los campos colombianos a los extranjeros, cuando su valor exceda de $ 60, estampilla de $ 5.

49. Las acciones de compañías anónimas cada una llevará estampillas de $ 0-20 por cada $ 100.

50. Las actas de posesión de los empleados públicos que tengan sueldo fijo, pagarán el 2 por 100 de un sueldo mensual.

51. Los cheques girados dentro del país para ser pagados en Colombia, $ 0-02.

52. Las planillas o relaciones de expedición de paquetes postales, $ 0-10 por paquete, las que se adherirán a los manifiestos de importación respectivos.

53. Las facturas.consulares o comerciales (le encomiendas postales pagarán en estampillas de timbre, $ 3.

54. Las estampillas que según el número de hojas que contengan deben llevar los libros mayores de los comerciantes y de toda clase de sociedades o empresas mercantiles, se adherirán a la primera página del libro respectivo. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro, suscrita por el Recaudador del impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código de Comercio. De dicha diligencia se enviará copia en papel común al Ministerio de Hacienda.

55. Cuando para autenticar en un documento cualquiera la firma de un empleado o funcionario público se necesite autenticar sucesivamente las firmas de otros empleados o funcionarios, las diversas autenticaciones se reputarán como una sola diligencia para el efecto del pago del impuesto de timbre; pero si hubiere necesidad de agregar una o más hojas de papel al documento, cada una de las hojas agregadas debe llevar estampillas por valor de $ 0-20.

56. Las estampillas no se adherirán a las márgenes del papel, sino al pie de los documentos que deban llevarlas; y en caso de que por la cantidad de ellas se necesitare agregar una hoja de papel, ésta será de papel sellado, cuando el documento respectivo estuviere escrito en ésa clase de papel.

PARÁGRAFO 1o. Las estampillas que deben llevar los documentos de que tratan los numerales 4o y 5o de este artículo, serán adheridas y anuladas en cada localidad dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento, en las capitales de los Departamentos, las Intendencias y Comisarías per los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional respectivas, y en los Municipios, por los Recaudadores de Hacienda Nacional. En los Municipios en que por cualquier causa no haya Recaudador de Hacienda Nacional, serán adheridas y anuladas las respectivas estampillas por el Tesorero o Recaudador Municipal. La anulación se efectuará poniendo el lugar, fecha y títulos del empleado que hace la anulación, con la firma autógrafa de éste. Las estampillas de los documentos a favor y a cargo de los bancos serán anuladas por estos.

PARÁGRAFO 2o. Todo empleado o funcionario público ante quien se presente por primera vez un escrito o documento con estampillas, anulará las que contenga en la forma indicada en la parte final del parágrafo anterior. En los Ministerios, corporaciones y oficinas donde haya secretarios, les corresponde a éstos efectuar la anulación, y en las demás oficinas al respectivo Jefe.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Cuando se trate de documentos o actos.distintos de los mencionados en el parágrafo 1o del artículo anterior, las estampillas que deben llevar serán anuladas por la persona o personas que extiendan tales documentos, y si ellas no lo hicieren, estará obligada a hacer la anulación cualquier persona a cuyas manos lleguen tales documentos, incluyendo los bancos, los cuales deberán anular la estampilla o devolver inmediatamente el documento a la persona de quien lo reciban.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Las actuaciones, diligencias o escritos que deban estar provistos de estampillas, llevarán las que les correspondan, según lo dispuesto en este Decreto, pero es permitido usar de mayor precio, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial u oficialmente.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Toda persona que esté obligada, de acuerdo con este Decreto a adherir o anular estampillas sobre documentos de cualquier clase, que no lo haga de acuerdo con las prescripciones del mismo, será, castigada con una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $ 20, por cada documento sobre el cual haya dejado de adherir o anular las correspondientes estampillas.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Toda persona que tenga en su poder cualquiera de los documentos expresados en el artículo 1o de este Decreto, que no esté provisto de las correspondientes estampillas debidamente anuladas, sufrirá una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $ 20 por cada uno de los documentos no estampillados debidamente.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Las multas expresadas en los artículos anteriores, podrán ser impuestas y recaudadas por el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento donde se haya cometido la infracción, o por cualquier empleado de Hacienda Nacional a quien aquél haya delegado la facultad correspondiente. Tales funcionarios adherirán a los documentos referidos y anularán estampillas por un valor igual al monto de la multa, y escribirán e imprimirán sobre ellos una constancia de que el documento es legal y válido y así lo será de allí en adelante.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Elévanse en un 50 por 100 los impuestos consulares establecidos por el artículo 1o de la Ley 53 de 1929, los que se harán efectivos en estampillas de timbre que se adherirán a los respectivos documentos. Para los documentos expresados que deban presentarse en las aduanas el impuesto se hará efectivo en la Aduana por donde se introduzca la mercancía.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> En las actuaciones judiciales los memoriales que eleven los interesados deben escribirse en hojas de papel sellado distintas de las que obren en los juicios.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Gravase el consumo de los artículos que en seguida se expresan, con los siguientes impuestos nacionales:

a) Cigarrillos de producción nacional.

Con un centavo cada paquete, caja o cualquiera otra clase de empaque o envoltura, que contenga cigarrillos de producción nacional, que no pese más de veinte gramos, y un centavo más por cada veinte gramos o exceso.

Este impuesto se recaudará por las empresas productoras a tiempo de dar los cigarrillos al consumo en forma de venta, enajenación o traspaso en cualquier forma, y la percepción del impuesto por parte de la Nación se hará en los respectivos Departamentos en donde se cause el impuesto de consumo de tabaco, por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto como renta departamental, y mes por mes será enterada <sic> al Administrador de Hacienda Nacional respectivo la suma que corresponda a la Nación, en la forma que se fije por el Gobierno.

b) Bebidas gaseosas de producción nacional.

Con un centavo cada botella, frasco o envase de cualquier forma, que contenga kola, limonada, ginger-ale, agua mineral, naranjada y cualquiera otra bebida gaseosa que no pase de cuarenta centilitros de líquido, y un centavo más por cada cuarenta centilitros adicionales de líquido o fracción.

Este impuesto nacional sobre las bebidas gaseosas se hará efectivo por las Administraciones de Hacienda Nacional, en forma de estampillas de consumo, o por medio de contratos como lo prevé el artículo 5o de la Ley 83 de 1922, teniendo en cuenta, para uno u otro caso, la seriedad de la empresa productora y las garantías que otorgue.

c) Fósforos de cerilla y de palo.

Con un centavo cada cajita, paquete o cualquiera otra clase de envoltura que contenga hasta treinta fósforos, y un centavo más por cada treinta fósforos o fracción que exceda al contenido de treinta. En estos términos quedan reformadas las Leyes 69 de 1917 y 78 de 1930.

Este impuesto continuará recaudándose en forma de estampillas de consumo, por las Administraciones de Hacienda Nacional, y en ningún caso se celebrarán contratos con los productores de tal artículo para efectuar el pago del impuesto en forma distinta de estampillas adheridas por la parte por donde se destapa cada caja.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Las existencias de cigarrillos, bebidas gaseosas y fósforos que sean de propiedad de particulares distintos a los productores de tales artículos y que se encuentren para el expendio en almacenes, tiendas o depósitos el día primero de enero de 1932, no quedan sujetas a los gravámenes y alza de impuesto de que trata este Decreto.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> La fiscalización, control y penas para los defraudadores de los impuestos de que trata este Decreto, se efectuará en la forma prescrita por los Decretos 161, 358, 617 y 1218 del año de 1915; Decreto número 707 de 1922; Decreto número 217 de 1926; Decreto número 2266 de 1928 y demás disposiciones vigentes que regulan los impuestos de consumo.

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de que se trata, todas las garantías y apoyo a que tienen derecho.

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ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Aumentase en un 50 por 100 el impuesto de tonelaje.

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ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Establécese el impuesto de un peso moneda legal por la venta de cada llanta para automóviles, camiones o autobuses que se introduzcan al país. Este impuesto se pagará en cuanto a las llantas ya introducidas al país, adhiriendo a una declaración especial que debe hacer el vendedor al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo lugar, estampillas por valor equivalente al número de llantas expedidas.

PARÁGRAFO. En cuanto a las llantas que se introduzcan al país desde la fecha del presente Decreto, podrá hacerse efectivo el impuesto sobre consumo y venta de llantas en el momento de recaudarse en la respectiva aduana el valor de los derechos de introducción. En este caso el Administrador de Aduana respectivo en una declaración especial hará que el introductor o agente de aduana anule las estampillas de timbre correspondientes al valor del impuesto por el número de llantas que se introduzcan. En lo sucesivo, en los manifiestos y en las facturas consulares se expresará con precisión el número de llantas que son objeto del despacho para la importación.

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ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> De conformidad con las facultades extraordinarias de que está investido el Poder Ejecutivo por las Leyes 99 y 119 de 1931, los aumentos a los impuestos existentes y los nuevos impuestos que se establecen en el presente Decreto regirán desde el día 1o de enero de 1932.

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ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 92 de 1932> Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dictarán las resoluciones necesarias para reglamentar y organizar los impuestos de que trata este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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