ARTÍCULO 40. El artículo 65 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 65. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las- del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación' y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo.
Del registro central de testamentos.
ARTÍCULO 41 La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos.
ARTÍCULO 42. El artículo 80 del Decreto-ley numero 960 de 1970 queradá <sic> así:
Artículo 80. Toda persona, tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destados, <sic> junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.
ARTÍCULO 43. El artículo 87 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así:
Artículo 87. Las primeras copias serán, expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.
ARTÍCULO 44. El artículo 157 del Decreto-ley número 960 de 1970, quedará así:
Artículo 157. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la la <sic> cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 45. El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1o y 2o de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley 81 de 1931 y 21 y 26 de la Ley 1ª de 1943, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinados.
Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3o del artículo. 42 de la Ley 57 de 1887.
ARTÍCULO 46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, en cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Deróganse los artículos 1o, 3o, numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-ley número 960 de 1970; y demás disposiciones legales que sean contrarias, al presente Decreto.
ARTÍCULO 47. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 9 de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ