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DECRETO 2104 DE 2023

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 52.600 de 5 de diciembre de 2023

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se sustituye el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de fortalecer el Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 27, 29 y 49 de la Ley 152 de 1994, del artículo 148 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en los artículos 343 y 344 que la entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine; así mismo, podrá ejercer de manera selectiva, la evaluación respecto de cualquier entidad territorial.

Que el artículo 9o del Decreto número 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-señala que el Banco de Programas y Proyectos es un conjunto de actividades seleccionadas como viables previamente evaluadas social, técnica y económicamente, las cuales son registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación, asignando también a esta entidad la responsabilidad de reglamentar el funcionamiento de dicho banco.

Que el literal n) del artículo 3o de la Ley 152 de 1994 -Orgánica del Plan de Desarrollo-establece que, para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar la coherencia y complementariedad en su elaboración, la nación y las entidades territoriales, deberán mantener actualizados los bancos de programas y proyectos.

Que el artículo 27 de la mencionada Ley 152 de 1994, establece que el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos viables técnica, ambiental y socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos del Presupuesto General de la Nación. Así mismo, este artículo señala que el Departamento Nacional de Planeación conceptuará sobre tales programas de inversión, los registrará en el banco y mantendrá actualizada la información allí consignada.

Que el artículo 29 de la misma ley establece que le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, en su condición de entidad nacional de planeación, diseñar y organizar los sistemas de evaluación de gestión y de resultados de la administración, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, así como señalar los responsables, los términos y las condiciones para realizar dicha evaluación.

Que el artículo 136 de la Ley 2056 de 2020 establece que todo proyecto de inversión que se presente para ser financiado con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, deberá estar debidamente viabilizado e inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías que administra el Departamento Nacional de Planeación, y que el funcionamiento de este Banco será definido por el reglamento que para tales efectos expida dicha entidad.

Que el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994 prevé que las entidades territoriales, a través de sus organismos de planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. Igualmente, este artículo dispone que el Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.

Que el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015 señala que la programación presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos, así como establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. En virtud de esta disposición, la información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación.

Que el artículo 51 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, señala que la nación y sus entidades descentralizadas podrán destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, del orden nacional y territorial, necesarios para dar cumplimiento al PND.

Que actualmente el Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) cuenta con diferentes plataformas informáticas que soportan los bancos de proyectos de inversión pública de las distintas fuentes y mecanismos de financiación y con el fin de hacer más eficiente los ejercicios de planeación y programación presupuestal, es necesario implementar una Plataforma Integrada de Inversión Pública que integre las herramientas a través de las cuales se consolida la información de las diferentes fuentes de financiación de los proyectos de inversión pública, la cual tuvo un proceso de diseño que inició a través del “Programa para el Fortalecimiento del Sistema de Inversión Pública” financiado con un empréstito externo con el Banco Interamericano de Desarrollo el cual contó con concepto favorable del Conpes mediante documento 3751 de 2013.

Que, para fortalecer la operatividad e integralidad del Sistema Único de Inversión Pública, es necesario establecer un marco normativo que oriente el funcionamiento de la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) como la herramienta operativa para la gestión de los proyectos de inversión pública, y su visualización con fines de control social por todos los interesados.

Que en virtud de lo anterior, y con el fin de establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto, y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía; y promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos; es necesario ajustar las condiciones bajo las cuales se implementa el Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) y, para el efecto, se requiere sustituir el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

Que, con el fin de asegurar la adecuada implementación de la PIIP y garantizar el principio de seguridad jurídica, se hace necesario establecer un periodo de transición para su implementación, definiendo el ingreso por fases de los diferentes actores sin afectar los proyectos de inversión pública en trámite, el manejo presupuestal de los recursos, y en general, garantizar la resolución de todos los procesos que se encuentren en trámite dentro del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP).

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación y en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DEL TÍTULO 6 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Sustitúyase el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

“TÍTULO 6

SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA (SUIP)

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 2.2.6.1.1. Sistema Unificado de Inversión Pública. El Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) está constituido por el conjunto de lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos para la gestión de la inversión pública orientada a resultados. Este involucra todas las fuentes de recursos que financian proyectos de inversión pública y tiene como propósito contar con información centralizada, unificada y de calidad, que contribuya al fortalecimiento de los informes asociados a la inversión pública y a la rendición de cuentas a la ciudadanía.

Artículo 2.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) todas aquellas entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, las entidades territoriales, y los demás actores que tengan a su cargo procesos asociados con la gestión de la inversión pública directa o indirectamente.

Artículo 2.2.6.1.3. Administración del Sistema. La administración del SUIP le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que, en el marco de sus funciones, definirá los requisitos, lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en los términos señalados en el presente título.

Artículo 2.2.6.1.4. Principios para la gestión de la información de los proyectos de inversión pública. La información de los proyectos de inversión pública que las entidades y actores incluyan en la herramienta informática que soporta el SUIP cumplirá con los siguientes principios:

1. Unidad de la información. Se entiende por unidad de la información la disposición de la información de un proyecto de inversión pública, necesaria para la adecuada toma de decisiones en relación con la gestión del respectivo proyecto. Esto incluye aquella información que se sistematiza a través de la PIIP y aquella que se articula con otros sistemas de información.

2. Responsabilidad. Cada entidad y actor será responsable por la información de los proyectos de inversión pública que ingrese a la herramienta informática que soporta el SUIP; por lo tanto, gestionará lo requerido para asegurar su completitud, precisión, actualización y calidad, de conformidad con los lineamientos metodológicos definidos por el DNP para el efecto, la normativa aplicable al proyecto que se esté gestionando, y lo establecido en el presente título.

3. Generación de valor. La entidad y actor responsable aportará la información sobre los proyectos de inversión pública y efectuará los análisis requeridos, de tal forma que agreguen valor para la toma de decisiones en relación con los mismos.

4. Respeto a las competencias. Las diferentes entidades y actores del SUIP intervendrán durante la gestión de los proyectos de inversión pública teniendo en cuenta sus competencias y funciones, así como la evaluación que corresponde a cada uno de ellos realizar, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP.

Artículo 2.2.6.1.5. Inversión pública. Se entiende por inversión pública aquellos gastos orientados al mejoramiento del bienestar general y a la satisfacción de las necesidades de la población, económicamente rentables o productivos, o que constituyen bienes de utilización perdurable, llamados también bienes de capital, así como los gastos destinados a crear, ampliar o mejorar infraestructura social.

La inversión pública permite incrementar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica, social y ambiental del Estado, y debe procurar por la sostenibilidad del gasto. Los gastos de inversión se soportan y materializan a través de proyectos de inversión pública.

Artículo 2.2.6.1.6. Programas orientados a resultados. Los programas de los que trata el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015 corresponden a los programas orientados a resultados, los cuales son un instrumento de clasificación del gasto público que articula la planeación de largo plazo con la presupuestación, con lo cual se establece la relación entre el gasto, los bienes y servicios entregados a la ciudadanía, y la medición del cumplimiento de indicadores de resultado. Lo anterior, como una herramienta que brinda insumos para asignar, ejecutar, controlar y evaluar el uso de los recursos en función de la información del desempeño. Los proyectos de inversión pública deberán hacer uso de este instrumento de clasificación del gasto público.

El conjunto de programas, con su respectivo subprograma, conforman el Banco de Programas Orientados a Resultados, el cual estará incluido en la herramienta informática que soporta el SUIP.

Artículo 2.2.6.1.7. Proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado, y se clasifican de acuerdo con los lineamientos que defina el DNP.

Artículo 2.2.6.1.8. Plataforma Integrada de Inversión Pública. La Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP), o la que haga sus veces, es la herramienta informática del SUIP que soporta la gestión de los proyectos de inversión pública.

La administración funcional y técnica de la PIIP estará a cargo del DNP, en el marco de sus funciones.

La PIIP mantendrá habilitada la opción para actualizar y disponer de la información de la inversión pública necesaria para los procesos de diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, y servirá como insumo para los procesos de elaboración de los presupuestos anuales, bienales y plurianuales, así como de los instrumentos de planeación nacional y territorial, y de los diferentes actores que tengan a su cargo procesos de inversión pública directa o indirectamente.

Artículo 2.2.6.1.9. Banco Único de Proyectos de Inversión Pública. El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública es el conjunto de proyectos de inversión pública viables e, identificados con un código BPIN, que se encuentran registrados en la PIIP.

El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública contendrá la información integrada de los siguientes sistemas de información:

1. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional y el Banco Nacional de Programas y Proyectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 152 de 1994, y el artículo 9o del Decreto número 111 de 1996.

2. La Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, que integra los sistemas de información de las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 152 de 1994.

3. El Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, conforme al artículo 136 de la Ley 2056 de 2020.

4. Los demás bancos de proyectos de inversión pública que se determinen según los lineamientos establecidos por el DNP.

Para los efectos del presente título, la gestión en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se adelantará por las entidades y actores atendiendo las normas y procedimientos aplicables a cada fuente de financiación.

Artículo 2.2.6.1.10. Procesos para la gestión de los proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública se gestionan a través de los procesos secuenciales de planeación, gestión de recursos, ejecución y evaluación posterior. El DNP definirá los lineamientos para el desarrollo de estos procesos y los subprocesos que los integran.

En lo que respecta al Sistema General de Regalías (SGR), los lineamientos que defina el DNP deberán atender lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 o aquella norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.6.1.11. Etapas para el desarrollo de los proyectos de inversión pública. En el marco de los procesos de que trata el artículo 2.2.6.1.10. del presente decreto, las etapas a través de las cuales se desarrolla un proyecto de inversión pública son las siguientes:

1. Etapa de preinversión. La etapa de preinversión es aquella en la cual se agotan los procesos de planeación y gestión de recursos de que tratan los Capítulos 2 y 3 del presente título. Dentro de esta etapa se distinguen tres fases de maduración del proyecto denominadas: perfil o fase 1, prefactibilidad o fase II y factibilidad o fase III, las cuales son definidas en el artículo 2.2.6.2.3. del presente decreto.

2. Etapa de inversión. La etapa de inversión corresponde al proceso de ejecución del que trata el Capítulo 4 del presente título, por medio del cual se desarrollan las actividades que permiten entregar los bienes y servicios definidos en el alcance del proyecto; inicia en el momento en que el proyecto de inversión cuenta con recursos disponibles y se extiende hasta el cierre de la ejecución financiera del proyecto.

3. Etapa de operación. La etapa de operación comprende el período en que los productos del proyecto entran en funcionamiento y se generan los beneficios estimados de acuerdo con los objetivos definidos para el proyecto. Para la puesta en marcha, operación y mantenimiento de los bienes o servicios entregados, se utilizarán los recursos que desde la planeación debieron haberse identificado y que aseguran su sostenibilidad.

En la PIIP deberá estar contenida la información correspondiente al proceso de evaluación posterior que hace parte de la etapa de operación de los proyectos de inversión pública, cuando así se requiera conforme al Capítulo 6 del presente título.

CAPÍTULO 2

De la planeación de los Proyectos de Inversión Pública

Artículo 2.2.6.2.1. Formulación y estructuración de proyectos de inversión pública. La formulación y estructuración comprenden las acciones relacionadas con el proceso de planeación, que le son inherentes a los proyectos de inversión pública, y se desarrollan en la etapa de preinversión.

Por formulación se entenderá la identificación de las necesidades u oportunidades, la articulación de la iniciativa del proyecto con la política pública y con los desafíos de desarrollo plasmados en planes y programas, el análisis de los actores involucrados, la identificación de la problemática y objetivos, el planteamiento de las posibles alternativas de solución, y la selección de aquella que sea la más adecuada.

Por estructuración se entenderá el desarrollo de los estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal, que se deben realizar en la etapa de preinversión del proyecto para la identificación del esquema más eficiente para su ejecución.

El análisis de la localización de la alternativa de solución y la identificación de las características de la población objetivo, son elementos inherentes a la formulación y estructuración del proyecto; así como la focalización en políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública.

PARÁGRAFO. En todo caso, los proyectos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle, modifique o sustituya.

Artículo 2.2.6.2.2. Metodología para la formulación de proyectos de inversión pública. Con el fin de unificar el proceso de formulación de los proyectos de inversión pública que hacen parte del Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, las entidades y actores que gestionan dichos proyectos deberán hacer uso de la Metodología General Ajustada (MGA), o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos que expida el DNP.

Artículo 2.2.6.2.3. Fases de los proyectos de inversión pública en la etapa de preinversión. Las fases de los proyectos de inversión pública en la etapa de preinversión corresponden a perfil o fase I, prefactibilidad o fase II, y factibilidad o fase III.

Un proyecto de inversión pública podrá formularse y estructurarse iniciando en cualquiera de sus fases, las cuales se definen así:

1. Fase de perfil o fase I. En este nivel debe recopilarse la información de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como documentos acerca de proyectos similares, y mercados y beneficiarios; con el fin de preparar y evaluar las alternativas del proyecto, y calcular sus costos y beneficios de manera preliminar. Con base en esta información, se eligen las alternativas que ameritan estudios más detallados, o se toma la decisión de aplazar o descartar el proyecto.

2. Fase de prefactibilidad o fase II. En este nivel se evalúan las alternativas que fueron seleccionadas en la fase precedente y se realizan estudios técnicos especializados; de manera que, al mejorar la calidad de la información, se reduzca la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir cuáles se descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir como mínimo los efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto sobre el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y de operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y la oferta.

3. Fase de factibilidad o fase III. Este nivel se orienta a definir detalladamente los aspectos técnicos de la solución planteada con el proyecto. Para ello, se analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la fase anterior, prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto, su momento de implementación o puesta en marcha, su estructura de financiamiento, su organización administrativa, su cronograma y su plan de monitoreo.

Artículo 2.2.6.2.4. Proyectos tipo. Los proyectos tipo constituyen una herramienta dispuesta por el DNP para apoyar la formulación y estructuración de proyectos de inversión pública, a través de soluciones estándar a necesidades u oportunidades recurrentes, que requieren ser atendidas desde la inversión pública. Estos proyectos contienen lineamientos técnicos y metodológicos que garantizan altos estándares de calidad, con el fin de mejorar la eficiencia de los recursos durante la formulación y estructuración del proyecto.

Siempre que el DNP disponga de proyectos tipo de inversión pública, estos podrán ser utilizados para adelantar la etapa de preinversión. Una vez el proyecto cuente con recursos disponibles, de existir pliegos de condiciones y Documentos Tipo diseñados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, estos deberán ser utilizados para iniciar la etapa de inversión, cuando así corresponda conforme a lo previsto en la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. En todo caso, los proyectos tipo a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle.

Artículo 2.2.6.2.5. Proceso de viabilidad y registro de los proyectos de inversión pública. La viabilidad de un proyecto de inversión es un proceso que permite, a través del análisis de la información técnica, social, económica y financiera, ambiental, y jurídica, y bajo estándares metodológicos de preparación y presentación, determinar si un proyecto cumple las condiciones y criterios que lo hacen susceptible de financiación.

El proceso de viabilidad constituye la evaluación previa del proyecto de inversión, el cual debe contar como mínimo con la revisión del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales a los que se debe ajustar el proyecto, y con un concepto de viabilidad.

Se entiende como registro del proyecto de inversión pública en la PIIP la sistematización de la decisión favorable sobre la viabilidad favorable en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.

La viabilidad de los proyectos de inversión pública y su registro se adelantará conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación, y de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.

Artículo 2.2.6.2.6. Depuración en los sistemas de información de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública, que después de dos (2) años de su ingreso inicial a la plataforma que disponga el DNP no cuenten con un concepto de viabilidad en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, serán eliminados por el administrador técnico y funcional de la PIIP.

CAPÍTULO 3

De la gestión de recursos para financiar Proyectos de Inversión Pública

Artículo 2.2.6.3.1. Apoyo para la priorización de los proyectos de inversión pública. Con el fin de apoyar la toma de decisiones en la asignación de los recursos de las entidades competentes, los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se visualizarán en la PIIP en el orden indicativo que resulte de aplicar las variables para la priorización de proyectos, según la normativa aplicable a cada fuente de financiación.

En todo caso, el orden que se defina conforme a lo señalado en el inciso anterior no afectará la autonomía de las entidades competentes para priorizar los proyectos de inversión pública.

Artículo 2.2.6.3.2. Aprobación de recursos para la financiación de los proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, que han sido priorizados por la entidad o actor competente, podrán postularse para solicitar recursos de las diferentes fuentes de financiación disponibles atendiendo la normativa aplicable a la respectiva fuente.

Para efectos de la aprobación de recursos para la financiación de un determinado proyecto de inversión y su programación en la PIIP se deberá cumplir con los procedimientos presupuestales propios de la fuente respectiva, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 2.2.6.3.3. Financiación o cofinanciación de proyectos de inversión pública por postulación. Cuando una entidad del orden nacional o territorial disponga recursos para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión pública, las entidades o actores interesados en acceder a estos recursos deberán postularse con proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.

El DNP definirá los lineamientos aplicables para la gestión en la PIIP de los proyectos de inversión pública de los que trata el presente artículo.

Artículo 2.2.6.3.4. Concurrencia de recursos entre actores del ámbito territorial para la financiación de proyectos de inversión. Cuando exista concurrencia de recursos de dos o más entidades territoriales, esquemas asociativos o cualquier otro actor organizado desde el territorio competente para la gestión del proyecto; respecto de la financiación de un proyecto de inversión pública, se deberá gestionar dicho proyecto a través de la PIIP en un único proyecto de inversión que refleje los recursos aportados por los diferentes actores, conforme a los lineamientos que para el efecto establezca el DNP y las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.

Artículo 2.2.6.3.5. Gestión de proyectos de inversión pública a través de entidades fiduciarias. Los proyectos de inversión pública que se ejecuten a través del mecanismo de fiducias, encargos fiduciarios o patrimonios autónomos y sus derivados, cuando apliquen, deberán ser gestionados a través de la PIIP por la entidad pública responsable del proyecto de inversión del cual se programan los recursos, quien deberá verificar que todos los proyectos que se financien con los recursos dispuestos en dicho patrimonio estén registrados en la PIIP, conforme a las reglas del presente título, los lineamientos que establezca el DNP para tal fin, y las demás normas aplicables en la materia.

CAPÍTULO 4

De la ejecución de los Proyectos de Inversión Pública

Artículo 2.2.6.4.1. Ejecución de proyectos de inversión pública. Corresponde a la etapa de inversión contenida en el artículo 2.2.6.1.11. Durante esta etapa se realiza el reporte de avance físico y financiero del proyecto de inversión pública.

La ejecución de los proyectos de inversión aquí descrita se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.

Artículo 2.2.6.4.2. Terminación de los proyectos de inversión pública. La terminación del proyecto de inversión pública se entiende como la entrega de los bienes o servicios definidos en el alcance del proyecto, dando lugar al registro del reporte final de los indicadores de producto del proyecto de inversión pública en la PIIP.

Artículo 2.2.6.4.3. Cierre de la ejecución financiera de los proyectos de inversión pública. El cierre de la ejecución financiera de los proyectos de inversión pública corresponde a la finalización de la ejecución del presupuesto, lo cual deberá ser certificado por el ordenador del gasto y reportado en la PIIP con posterioridad a la terminación del proyecto de que trata el artículo 2.2.6.4.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos en que se deba realizar el cierre financiero del proyecto de inversión pública sin que haya ocurrido su terminación, se reportará su ejecución hasta ese momento en la PIIP, actualizando su estado y adjuntando la justificación del cierre sin terminación.

Artículo 2.2.6.4.4. Ajuste a los proyectos de inversión pública. Se consideran ajustes a los proyectos de inversión pública aquellas modificaciones que no cambien el alcance de los proyectos viabilizados y registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública. El alcance de los proyectos está compuesto por sus objetivos general y específicos, sus productos y localización.

Con posterioridad a su registro y hasta antes de su cierre, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajustes, que se gestionarán a través de la PIIP, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el DNP y conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.

Cuando se requieran cambios que modifiquen el alcance de un proyecto en curso, en los términos definidos en el presente artículo, se deberá formular un nuevo proyecto de inversión.

Artículo 2.2.6.4.5. Ajustes obligatorios a los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública deberán ajustarse en los siguientes eventos, teniendo en cuenta la normativa aplicable a cada fuente de financiación y de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP:

1. Cuando las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto de Liquidación, o normas equivalentes aplicables a las entidades territoriales, sean diferentes a los recursos solicitados durante el proceso de planeación del proyecto.

2. Cuando se requiera adelantar trámites presupuestales y ajustes al presupuesto que afecten el proyecto de inversión.

3. Cuando la ejecución del proyecto de inversión se extienda a otras vigencias fiscales no contempladas en el horizonte inicial del mismo, y se requiera contar con el respectivo respaldo presupuestal para el cumplimiento de las metas y para el cierre del proyecto.

4. Cuando en el proceso de viabilidad o ajuste de un proyecto se haya impuesto la leyenda “Previo concepto DNP”.

CAPÍTULO 5

Del seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública

Artículo 2.2.6.5.1. Ámbito de aplicación del seguimiento a proyectos de inversión pública. El presente capítulo aplica a todos los proyectos de inversión ejecutados por las entidades y actores que forman parte del SUIP, quienes serán los responsables del seguimiento a los proyectos de inversión.

En el caso de los proyectos de inversión pública ejecutados a través de instituciones financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, y, en general, a través de cualquier negocio jurídico que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero, el responsable del reporte de seguimiento serán la entidades o actores que forman parte del SUIP que contrata con el tercero.

Para efectos del reporte de seguimiento, las entidades o actores que forman parte del SUIP deberán cumplir los lineamientos que defina el DNP en aras de generar transparencia en la ejecución de los recursos públicos asociados a proyectos de inversión pública.

Artículo 2.2.6.5.2. Seguimiento a los proyectos de inversión pública. El seguimiento a los proyectos de inversión pública se basa en el reporte del avance físico y financiero de las actividades e indicadores de producto, en la focalización en políticas transversales, y en la regionalización del presupuesto de inversión, cuando corresponda; con el fin de determinar las posibles desviaciones en tiempo, alcance, costo o calidad durante la ejecución de los proyectos de inversión.

Artículo 2.2.6.5.3. Línea base mensual de seguimiento en la ejecución. Una vez iniciada la ejecución del proyecto y previo al inicio del reporte de seguimiento, el responsable del seguimiento debe conformar la línea base mensual de seguimiento, definida como aquel referente que permite contrastar mes a mes lo planeado frente a lo ejecutado, para determinar las posibles desviaciones que se tengan durante la ejecución. En la línea base se deben incluir aquellas actividades sobre las cuales se tenga recursos disponibles para la ejecución. Este proceso debe ser adelantado en la PIIP.

Artículo 2.2.6.5.4. Reportes de seguimiento a los proyectos de inversión. Los responsables del seguimiento de los proyectos de inversión pública deberán reportar mensualmente en la PIIP el avance logrado en la ejecución del proyecto durante el mes inmediatamente anterior. Este reporte se hará desde la fecha de inicio de la ejecución del proyecto hasta su cierre, según la fuente de financiación y bajo los criterios de oportunidad y de calidad, conforme a los lineamientos que para el efecto defina el DNP.

Artículo 2.2.6.5.5. Visualización ciudadana de la información sobre inversión pública. El DNP dispondrá de una herramienta de visualización de la información relacionada con la inversión pública y, de manera particular, con el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para ser consultada con fines de transparencia por todos los interesados, la cual hará parte integral de la PIIP.

CAPÍTULO 6

De la evaluación posterior a los Proyectos de Inversión Pública

Artículo 2.2.6.6.1. Evaluación posterior de los proyectos de inversión pública. La evaluación posterior es un instrumento que permite realizar análisis de objetivos sobre el cumplimiento de las metas y los resultados generados por los proyectos de inversión pública, previamente seleccionados y con posterioridad a su cierre.

Dicha evaluación se realizará conforme a los lineamientos que defina el DNP a fin de aportar insumos para la asignación eficiente de los recursos de inversión, bajo los criterios de pertinencia, eficiencia, eficacia, economía, calidad y sostenibilidad.

CAPÍTULO 7

Proyectos de Inversión Pública financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación

Artículo 2.2.6.7.1 Gestión de proyectos de inversión pública en el Presupuesto General de la Nación. Los proyectos de inversión pública deberán ser gestionados en la PIIP por las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, atendiendo su autonomía y competencias.

Artículo 2.2.6.7.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación y ajuste de los proyectos de inversión pública. El primer paso en el proceso de viabilidad o ajuste del proyecto de inversión a ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos, la cual busca asegurar la calidad y completitud de la información que se requiere para que el proceso pueda ser culminado. Para el efecto, la oficina de planeación de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, deberá verificar los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto cuente con el título de gasto al que hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;

2. Que el proyecto tenga relación con la misión, objetivo y funciones de la entidad;

3. Que las evaluaciones realizadas al proyecto sean confiables y consistentes técnica, social, ambiental, jurídica, económica y financieramente;

4. Que el proyecto cuente con un análisis de riesgos consistente;

5. Que se encuentren en trámite las autorizaciones, licencias o permisos requeridos de acuerdo con el tipo de proyecto a desarrollar;

6. Que se incluye la totalidad de la información requerida para que el proyecto de inversión pública continúe el trámite ante las demás instancias competentes.

Verificados los requisitos enumerados en este artículo, el jefe de planeación, o quien haga sus veces en la entidad responsable del proyecto, lo remitirá, a través de la PIIP, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o vinculada. Tratándose de proyectos de inversión cuyos ejecutores sean los ministerios o departamentos administrativos, se podrá cumplir lo dispuesto en este artículo a través del funcionario designado por el jefe de la entidad para tal propósito, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.7.3. del presente decreto.

La remisión del proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso técnico con el mismo.

En caso de que el responsable de la verificación determine que el proyecto no, cumple con los requisitos establecidos, deberá devolverlo al formulador con la información necesaria para que pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.

Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, surtirán la verificación del cumplimiento de requisitos a través de quien sea designado formalmente por el jefe de la entidad para tal propósito.

Artículo 2.2.6.7.3. Concepto sectorial de viabilidad de los proyectos de inversión. Cumplida la verificación de requisitos, el proceso continuará para análisis de la oficina de planeación, o quien haga sus veces, en el respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

En este segundo paso, se deberá emitir un concepto sectorial de viabilidad técnica, social, ambiental, jurídica, económica y financiera, así como respecto del cumplimiento de los estándares metodológicos de preparación y presentación del proyecto de inversión o de su ajuste.

El concepto sectorial de viabilidad comprenderá:

1. La manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.6.7.2. del presente decreto;

2. La manifestación sobre la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos que define el sector y los metodológicos que define el DNP;

3. Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión pública propuesto en el marco de la política sectorial;

Si el proyecto, cumple con los parámetros anteriormente señalados se emitirá concepto sectorial de viabilidad a través de la PIIP.

En caso de que el responsable de otorgar la viabilidad determine que el proyecto objeto de análisis no, cumple con los requisitos establecidos, deberá regresarlo a través de la PIIP a la instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.

Tratándose de proyectos de inversión cuyos ejecutores sean los ministerios y departamentos administrativos, se podrá cumplir lo dispuesto en este artículo a través del funcionario designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

Artículo 2.2.6.7.4. Concepto definitivo de viabilidad de los proyectos de inversión pública. Una vez emitido el concepto sectorial de viabilidad, la entidad remitirá a través de la PIIP el proyecto de inversión al DNP con el fin de que esta entidad emita el concepto definitivo de viabilidad, cuyo objeto es pronunciarse sobre la consistencia del proceso de viabilidad adelantado y que se ajuste a las políticas nacionales y de Gobierno vigentes.

Para este fin, las direcciones técnicas competentes del DNP serán responsables de:

1. Analizar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias de formulación, de verificación de requisitos, y de viabilidad sectorial del proyecto de inversión;

2. Verificar que el concepto sectorial haya sido riguroso, de calidad, y que esté alineado a los requerimientos técnicos definidos por el sector y metodológicos señalados por el DNP;

3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y la relación de este frente a la legislación vigente para el sector y frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas, cuando aplique;

4. Evaluar que la calidad de la información del proyecto permita su ejecución integral y el seguimiento a la inversión.

Una vez analizado lo anterior, el DNP procederá a emitir concepto definitivo de viabilidad. En caso de considerar que no se cumplen los parámetros definidos en el presente artículo, el DNP se abstendrá de emitir dicho concepto y devolverá el proyecto al formulador, señalando de forma precisa aquellos aspectos que requieren subsanarse o las razones por las cuales se declara no viable.

En aquellos eventos en que se requiera subsanar componentes del proyecto de inversión que no afectan su identificación y alcance, entendiendo por alcance el objetivo general y los específicos, los productos y la localización, las direcciones técnicas competentes del DNP podrán emitir conceptos definitivos de viabilidad con condicionamientos, marcando el proyecto con la leyenda “Previo concepto DNP”.

Una vez subsanados los componentes del proyecto de inversión sobre los cuales la dirección técnica competente generó los condicionamientos que dieron origen a la leyenda “Previo concepto DNP”, esta procederá a levantar la leyenda en la PIIP y, en consecuencia, el proyecto quedará habilitado para ejecutar los recursos programados para la vigencia respectiva.

Artículo 2.2.6.7.5. Ajuste a los proyectos de inversión pública que son financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación. Cuando se requieran ajustes a un proyecto de inversión financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.6.4.4. de este decreto, deberán agotarse los trámites previstos en los artículos 2.2.6.7.2., 2.2.6.7.3. y 2.2.6.7.4 de este capítulo.

Artículo 2.2.6.7.6. Proyectos susceptibles de financiación con recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez el proyecto de inversión obtenga el concepto definitivo de viabilidad, conforme a lo señalado en el presente título, este quedará registrado en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública y será susceptible de ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

El Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) se elaborará con los proyectos de inversión que tengan concepto definitivo de viabilidad y que cuenten con información sobre los recursos solicitados para la vigencia de programación.

En este sentido, las instancias responsables de otorgar el concepto sectorial de viabilidad a los proyectos de inversión deberán realizarlo en la PIIP a más tardar el 30 de abril del año inmediatamente anterior al que se está programando el POAI. Una vez esté registrado en la PIIP el concepto sectorial de viabilidad y hasta las 11:59 a. m. del 1 de junio de ese mismo año, el DNP, a través de las direcciones técnicas respectivas, dará trámite al concepto definitivo de viabilidad de los proyectos en los términos previstos en este título.

Los proyectos de inversión pública al momento de su incorporación en el proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación, y durante la ejecución de este, deberán estar viabilizados y actualizados en la PIIP.

Artículo 2.2.6.7.7. Programación presupuestal de los proyectos de inversión pública. El DNP elaborará el POAI para su aprobación por el Conpes; para el efecto, definirá y comunicará los cupos máximos de inversión por sector administrativo y por entidad de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Con base en los cupos definidos y comunicados, cada entidad elaborará una propuesta de distribución de recursos entre los proyectos registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, la cual será tramitada por el jefe de la oficina de planeación o quien haga sus veces en la PIIP.

Con fundamento en el anteproyecto del presupuesto y la propuesta remitida por las entidades, y considerando las restricciones presupuestales, las orientaciones de política definidas por el Gobierno y el contenido del Plan de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo; el DNP procederá a elaborar la propuesta de POAI que será sometida a aprobación del Conpes, a más tardar el 15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa.

En caso de que la entidad no tramite la propuesta de distribución del cupo de inversión en la PIIP en la fecha que defina la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del DNP, o quien haga sus veces, esta última realizará la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo que se encuentre en ejecución.

Una vez aprobado por el Conpes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el POAI en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8o, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal, la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del DNP, o quien haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, tengan pendiente la precisión de su fuente de financiación. Hasta tanto no se defina la fuente de financiación, y se solicite y levante la leyenda, el proyecto no podrá ejecutarse.

Artículo 2.2.6.7.8. Modificaciones a la propuesta de inversiones de la entidad. Si desde el momento en que la entidad realiza la propuesta de distribución del cupo de inversión definido, y hasta la presentación del proyecto del POAI al Conpes, surgieran cambios presupuestales o de política que impliquen una modificación a la propuesta, la Dirección encargada al interior del DNP, podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades determinadas por la entidad.

Artículo 2.2.6.7.9. Regionalización del presupuesto de inversión. Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.8.1.5.1 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, o la norma que lo modifique o sustituya, las entidades que hacen parte del PGN deberán identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública el monto de la inversión por departamentos, y realizar los ajustes a que haya lugar durante la elaboración del POAI y las discusiones del presupuesto de inversión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes.

Una vez expedido el decreto de liquidación del presupuesto y durante la ejecución del proyecto de inversión, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las apropiaciones y los montos ejecutados en cada proyecto de inversión pública. Si se cuenta con información de intervenciones realizadas en niveles del territorio más específicos, dicho detalle se deberá registrar en el seguimiento al proyecto que se reporta a través de la PIIP.

Artículo 2.2.6.7.10. Focalización del presupuesto de inversión en políticas transversales. Las entidades que hacen parte del PGN deberán identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública los recursos focalizados en las diferentes políticas transversales, y realizar los ajustes a que haya lugar durante la elaboración del POAI.

Una vez sea expedido el decreto de liquidación del presupuesto y durante la ejecución del proyecto de inversión, las entidades actualizarán la focalización en políticas transversales acorde con las apropiaciones y los montos ejecutados en sus proyectos de inversión pública.

Artículo 2.2.6.7.11. Modificaciones al componente de inversión en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen las entidades al componente de inversión del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto serán tramitadas en la PIIP por el representante legal o por quien este delegue, para la evaluación y concepto del DNP y su posterior trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades deberán actualizar la focalización en políticas transversales y la regionalización del presupuesto de inversión de acuerdo con las propuestas de modificación aceptadas.

Los proyectos de inversión pública que requieran ajustes en virtud de la propuesta de modificación al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de Presupuesto, de que trata el presente artículo, deberán ser actualizados por la entidad solicitante en la PIIP para poder iniciar su ejecución en la respectiva vigencia fiscal.

CAPÍTULO 8

Reglas especiales para la financiación de la formulación y estructuración de los Proyectos de Inversión Pública con recursos de la Nación y las entidades descentralizadas del Orden Nacional

Artículo 2.2.6.8.1. Financiación de la formulación y estructuración de los proyectos de inversión pública con recursos de la nación y de las entidades descentralizadas del orden nacional. La nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y asignar recursos para la formulación y estructuración de proyectos estratégicos del orden nacional y territorial, necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los proyectos de inversión pública a través de los cuales se adelante la financiación de la que trata el presente artículo deberán gestionarse a través de la PIIP.

Los recursos para estas inversiones podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el DNP, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa. Estos recursos deberán ser administrados en coordinación con la entidad del orden nacional o la entidad descentralizada correspondiente, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Acuerdo de voluntades suscrito en los términos del artículo 2.2.6.8.2. del presente decreto.

2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional para la estructuración de proyectos.

Artículo 2.2.6.8.2. Acuerdo de voluntades para la canalización de recursos a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional. Para que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional pueda destinar y asignar recursos a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, conforme lo señala el artículo 2.2.6.8.1. del presente decreto, deberá suscribir un acuerdo, el cual contendrá, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y estructurados de acuerdo con la información mínima que establezca para el efecto el DNP.

2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración.

3. Obligación de la entidad pública de carácter financiero del orden nacional de rendir informes que den cuenta de la ejecución de lo acordado.

4. El plazo para la ejecución.

5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución.

6. Las reglas en materia de derechos de autor.

El acuerdo suscrito constituirá el título de gasto con fundamento en el cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones acordadas.

Artículo 2.2.6.8.3. Portafolio de iniciativas. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional conformarán portafolios de iniciativas con las siguientes características:

1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

2. Estar clasificadas sectorialmente.

3. Establecer los estudios que se requieren para adelantar su formulación y estructuración.

4. Identificar los costos estimados de cada una de las fases de la estructuración integral de los proyectos.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional establecerán formatos con la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas iniciativas en sus portafolios.

Artículo 2.2.6.8.4. Entrega del proyecto formulado y estructurado. Cuando la entidad pública de carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración del proyecto, entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin, o a las que se hayan previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, lo cual será debidamente informado al DNP.

Artículo 2.2.6.8.5. Recursos complementarios. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que las rigen, podrán incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para cofinanciar la formulación y estructuración de proyectos. Los recursos podrán provenir, entre otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, cooperación internacional, capital de riesgo de entidades privadas y donaciones de particulares.

PARÁGRAFO. Los aportantes de recursos y las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflictos de interés, podrán ejecutar los proyectos que fueron estructurados en los términos del presente capítulo, de conformidad con su objeto social, la normativa aplicable y el respectivo título de gasto.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

El Departamento Nacional de Planeación definirá y comunicará a los diferentes actores, usuarios y comunidad en general, un protocolo para la implementación gradual de la PIIP, el cual incluirá, entre otros, los lineamientos para la transición y operación de la plataforma. Dicha transición no podrá superar el 31 de diciembre del año 2024; entre tanto, los procesos que se encuentren en trámite continuarán su gestión en la plataforma del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP).

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Iván González Borrero

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