Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 132. Los intereses sobre deuda externa de las entidades de derecho público enumeradas en el artículo anterior que, por disposición legal expresa, estuvieren exentas del impuesto sobre la renta, continuarán gozando de la exención en los términos que hubieren sido acordados por la ley.
ARTÍCULO 133. Las utilidades obtenidas por la enajenación de activos fijos hecha con anterioridad al primero de octubre del presente año, se regirán por las disposiciones anteriores al presente decreto. A las obtenidas por la enajenación posterior de dichos activos, se les aplicará el régimen ahora establecido.
ARTÍCULO 134. Deberán retener el Impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas gravables en Colombia, a:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, que no hubieren constituido apoderado en éste;
2. Personas naturales extranjeras sin residencia ni apoderado en Colombia;
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, cuando estas sucesiones no tuvieren constituido aquí un apoderado.
ARTÍCULO 135. Deberán retener un cuarenta por ciento (40%) sobre su monto y a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan dentro del país pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, intereses y otras utilidades provenientes de títulos al portador, distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos estos últimos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 136. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTÍCULO 137. La retención a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre salarios y dividendos que correspondan a títulos nominativos, continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1969.
ARTÍCULO 138. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 139. Quienes estando obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 u otros anteriores, no la hubieren presentado, podrán hacerlo i por el año gravable de 1974, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones de aforo, ni a sanción alguna.
ARTÍCULO 140. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubieren declarado pasivas inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa, ni a imponer sanción alguna.
Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este artículo, quienes por el año gravable de mil novecientos setenta y cuatro (1974) no declararen una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de mil novecientos setenta y tres (1973).
ARTÍCULO 141. <Artículo derogado por el artículo 3o de la Ley 19 de 1974>
ARTÍCULO 142. El presente Decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.
ARTÍCULO 143. <Artículo parcialmente INEXEQUIBLE> Deróganse las normas anteriores en materia de impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos y especiales, que sean contrarias al presente Decreto y, en especial: La Ley 81 de 1960; los artículos 22 a 25, inclusive, de la Ley 10 de 1961; el artículo 13 de la Ley 21 de 1963; el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7ª de 1967; el Decreto-ley 1366 de 1967; la Ley 63 de 1967; los artículos 7o. a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968; los artículos 1o. a 6o. inclusive, de la Ley 27 de 1969; la Ley 37 de 1969; el artículo 35 de la Ley 1ª de 1972; el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; el artículo 125, el ordinal a) del artículo 128 y los artículos 133 a 144, inclusive, de la Ley 4ª de 1973; los artículos 31, 45, 46 y 47 de la Ley 5ª de 1973; los artículos 9o. a 12, inclusive, y 18 de la Ley 6ª de 1973; el Decreto 912 de 1973, y la Ley 15 de 1973.
ARTICULO 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 30 de septiembre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
CORNELIO REYES
El Ministro de Gobierno
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Ministro de Justicia
RODRIGO BOTERO MONTOYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ABRAHAM VARON VALENCIA
General El Ministro de Defensa Nacional
RAFAEL PARDO BUELVAS
El Ministro de agricultura
MARIA ELENA DE CROVO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
HAROLDO CALVO NUÑEZ
El Ministro de Salud Pública
JORGE RAMIREZ OCAMPO
El Ministro de Desarrollo Económico
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ
El Ministro de minas y Energía
HERNADO DURAN DUSSAN
El Ministro de Educación Nacional
JAIME GARCIA PARRA
El Ministro de Comunicaciones
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE
El Ministro de Obras Públicas
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.