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ARTICULO 86. RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL PARA GOZAR DE PENSIÓN. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.

<Inciso 3o. NULO>

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ARTICULO 87. CUANTÍAS MÁXIMAS Y MÍNIMAS. La cuantía mensual de las persiones de invalides, jubilación y retiro por vejez, causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, no puede exceder de la suma de diez mil pesos ($10.000) mensuales, ni ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500) mensuales con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de este Decreto.  

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ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.

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ARTICULO 89. COMPATIBILIDAD CON EL AUXILIO DE CESANTÍA. Las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez, son compatibles con el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados oficiales a que se refiere este Decreto.

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ARTICULO 90. PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.

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ARTICULO 91. GASTOS FUNERARIOS. 1. Cuando fallezca la persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas pensiónales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos ($2.000.oo.

2. El pago se hará a la persona que demuestre haber satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente autenticados.

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ARTICULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

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CAPÍTULO XVI.

PROTECCIÓN DEL SALARIO

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ARTICULO 93. DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.

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ARTICULO 94. DEDUCCIONES PERMITIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.

b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.

d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y

e. A cubrir deudas de consumo contraidas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

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ARTICULO 95. INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

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ARTICULO 96. INEMBARGABILIDAD PARCIAL DEL SALARIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.31.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.

2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.

CAPÍTULO XVII.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 97. PRESTACIONES ASISTENCIALES PARA LOS EMPLEADOS OFICIALES EN SERVICIO. 1. Todos los empleados oficiales en servicio tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, obstétrica, de laboratorio y odontológica, a que hubiere lugar.

2. La asistencia obstétrica comprende:

a. Atención prenatal, parto y puerperio; y

b. Atención pediátrica para los hijos del empleado, hasta los seis (6) meses de edad.

3. Las mencionadas prestaciones asistenciales se suministrarán por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, y en defecto de dicha afiliación, será provista directamente por la entidad, establecimiento público o empresa oficial a la cual preste sus servicios el empleado.

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ARTICULO 98. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS. 1. Todo empleado oficial afiliado a una entidad de previsión social está obligado a observar y cumplir estrictamente los reglamentos internos que regulen la prestación de sus servicios.

2. El incumplimiento de la citada obligación exonera a la entidad de previsión social respectiva a la prestación del servicio correspondiente.

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ARTICULO 99. DEDUCCIONES POR APORTES QUE SE ADEUDEN. Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicios.

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ARTICULO 100. SUBSIDIO FAMILIAR.

1. A partir del segundo semestre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el subsidio familiar será equivalente a la suma de treinta pesos ($30) mensuales por cada hijo, sin que el total sobrepase de ciento veinte pesos ($120) mensuales para cada empleado oficial con derecho al mencionado subsidio.

2. La limitación cuantitativa señalada en el inciso anterior no se aplica a los empleados que venían percibiendo por el citado concepto una suma superior a dicho límite, con anterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto reglamentario 448 de 1969.

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ARTICULO 101. CERTIFICADO DE TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.31.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En todo caso de terminación de una relación de trabajo con la Administración Pública Nacional, la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.

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ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 103. EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.

2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto.

Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándole un término no mayor de diez (10) días.

Notas del Editor
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ARTICULO 104. NOTIFICACIONES PERSONALES. 1. Las demandas que se presenten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral, en su caso, derivadas de lo dispuesto en este Decreto, deberán notificarse personalmente al Gerente o Director de la entidad, establecimiento o empresa obligada a satisfacer la prestación de que se trate.

2. Es obligación de dichos funcionarios recibir la notificación personal en el momento en que se surta esta diligencia y no podrán retener el expediente bajo ningún pretexto. La violación de este precepto los hará incursos en mala conducta, para todos los efectos legales.

3. Los funcionarios administrativos citados en los incisos anteriores, quedan facultados para constituir apoderados especiales en los expresados negocios, sin perjuicio de las funciones que en esos casos corresponden a los Agentes del Ministerio Público, conforme a la ley.

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ARTICULO 105. EXCLUSIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas de este Decreto no se aplican al personal de las fuerzas armadas y de policía, ni al de los Resguardos Oficiales, cualquiera sea su denominación. El mencionado personal se rige por disposiciones legales especiales.

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ARTICULO 106. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de Noviembre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

JOHN AGUDELO RÍOS

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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