Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.16.3.9. ANULACIÓN DEL BONO. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del artículo 7o de la Ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que este proceda a la anulación.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 43)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.3.10. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES A SERVIDORES Y EX SERVIDORES PÚBLICOS CON DERECHO A BONO TIPO B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

a partir del 1o de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con el Decreto 1314 de 1994 y el Capítulo 3 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que Colpensiones comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS y/o Colpensiones, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 2.2.16.3.4. de este decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esta administradora trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas en el parágrafo 3o del artículo 2.2.16.2.2.1. del presente decreto, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.

El valor total devuelto por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la seguridad social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales.

Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones.

En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de esa administradora a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 2.2.16.1.22. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la OBP y las administradoras del régimen de prima media.

PARÁGRAFO 2o. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o convalidadas mediante título pensional. Además, deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

(Decreto 1748 de 1995, artículo 44, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 13 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.3.11. REGLAS PARA LA REDENCIÓN DEL BONO POR PENSIONES COMPARTIDAS.

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores.

El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia.

Las pensiones establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la ley marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de esa administradora a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.

Al liquidar el valor de la pensión, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3o del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 63, adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.3.12. EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL HOY COLPENSIONES.

Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el presente título, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 45, modificado por el Decreto 4937 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.3.13. PENSIONES DE JUBILACIÓN POR APORTES. En las pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de transición, si las entidades del sector público del orden nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes.

Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial.

(Decreto 1474 de 1997, artículo 19)

CAPÍTULO 4.

BONOS TIPO C.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.1. BONOS PENSIONALES DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994 y 1314 de 1994 y las reglas especiales contenidas en el presente capítulo.

Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente capítulo corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el presente título y demás disposiciones aplicables.

(Decreto 816 de 2002, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.2. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES POR PARTE DEL FONDO. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

(Decreto 816 de 2002, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.3. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES EN FAVOR DEL FONDO. Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C".

Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994.

Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. A los servidores públicos provenientes del régimen de ahorro individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión.

La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.

El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), este procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.

(Decreto 816 de 2002, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.4. REGLAS ESPECIALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS TIPO C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.16.4.3. del presente decreto.

2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B.

3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al régimen general de pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 2.2.16.4.5 a 2.2.16.4.10 del presente decreto.

4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8. de este decreto, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que este le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo.

5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. y los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

6. Los bonos tipo C no serán negociables.

7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión.

(Decreto 816 de 2002, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.5. DEFINICIÓN DE VARIABLES PARA EL CÁLCULO DE BONOS TIPO C MODALIDAD 2 PARA PENSIÓN DE VEJEZ. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables:

FR Fecha de Referencia.

1. Para congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:

1.1. Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994.

1.2. Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.

1.3. Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista.

2. Para congresistas en régimen general (RG), será la más tardía entre:

2.1. Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres.

2.2 Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.

Te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR.

t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

tr Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al régimen de ahorro individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR.

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

Para congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.

Para Congresistas en régimen general (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables.

f Factor de pensión Para congresistas en RT: f = 0.75

Para congresistas en RG:

Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350]

Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t - 8400)/350]

Si t > 9800, f=0.85

PR Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.

PR = f*SB

AR Auxilio funerario de referencia.

AR = PR con un mínimo de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de diez (10) veces dicho salario.

FAC9 Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:

FAC9 = t / tr.

(Decreto 816 de 2002, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.6. FACTORES ACTUARIALES. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.

A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

FAC7FAC8
EDADHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
30299.2370291.07010.18520.1754
31297.7237289.24590.19190.1817
32296.1523287.35320.19880.1882
33294.5210285.39000.20590.1949
34292.8277283.35360.21330.2018
35291.0701281.24260.22090.2090
36289.2459279.05450.22870.2163
37287.3532276.78740.23680.2239
38285.3900274.43920.24520.2317
39283.3536272.00740.25380.2398
40281.2426269.49030.26260.2481
41279.0545266.88550.27180.2566
42276.7874264.19120.28110.2654
43274.4392261.40590.29080.2744
44272.0074258.52770.30070.2837
45269.4903255.55550.31080.2932
46266.8855252.48700.32120.3029
47264.1912249.32070.33190.3129
48261.4059246.05560.34280.3232
49258.5277242.69040.35390.3337
50255.5555239.22300.36530.3445
51252.4870235.65290.37690.3556
52249.3207231.98060.38880.3670
53246.0556228.20850.40080.3786
54242.6904224.33720.41310.3905
55239.2230220.36900.42540.4026
56235.6529216.30610.43800.4149
57231.9806212.14990.45060.4274
58228.2085207.90010.46340.4401
59224.3372203.55770.47630.4531
60220.3690199.12560.48930.4663
61216.3061194.60480.50230.4797
62212.1499190.00420.51530.4933
63207.9001185.33380.52840.5069
64203.5577180.60520.54150.5206
65199.1256175.82900.55460.5343
66194.6048171.01810.56770.5479
67190.0042166.17530.58080.5613
FAC7FAC8
EDADHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
68185.3338161.30500.59390.5747
69180.6052156.41150.60690.5880
70175.8290151.50090.61990.6012
71171.0181146.57400.63280.6144
72166.1753141.63270.64560.6275
73161.3050136.67820.65840.6406
74156.4115131.70930.67100.6538
75151.5009126.72910.68340.6670
76146.5740121.81440.69570.6798
77141.6327116.93570.70780.6925
78136.6782112.10040.71970.7050
79131.7093107.31940.73140.7173
80126.7291102.60090.74290.7293

(Decreto 816 de 2002, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.7. VALOR DEL BONO PARA PENSIÓN DE VEJEZ (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula:

BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9

El valor de la cuota parte será igual a BR * te /t

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.

La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1o de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.

(Decreto 816 de 2002, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.8. DEFINICIÓN DE VARIABLES PARA EL CÁLCULO DE BONOS TIPO C MODALIDAD 2 PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes:

FS Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista FR Fecha de Referencia.

1. Para Congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:

1.1. Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994;

1.2. Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.

2. Para Congresistas en régimen general (RG), será la más tardía entre:

2.1. Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;

2.2. Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.

N Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR.

Ts Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al régimen de ahorro individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS.

SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

f Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente.

P Pensión P = f * SB AR Auxilio funerario de referencia AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario.

FAC12 Se define como:

FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} - 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} - 1]

FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts

(Decreto 816 de 2002, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.9. FACTORES ACTUARIALES. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.

A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

FAC10FAC11
EDADHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
30299.2370291.07010.18520.1754
31297.7237289.24590.19190.1817
32296.1523287.35320.19880.1882
33294.5210285.39000.20590.1949
34292.8277283.35360.21330.2018
35291.0701281.24260.22090.2090
36289.2459279.05450.22870.2163
37287.3532276.78740.23680.2239
38285.3900274.43920.24520.2317
39283.3536272.00740.25380.2398
40281.2426269.49030.26260.2481
41279.0545266.88550.27180.2566
42276.7874264.19120.28110.2654
43274.4392261.40590.29080.2744
44272.0074258.52770.30070.2837
45269.4903255.55550.31080.2932
46266.8855252.48700.32120.3029
47264.1912249.32070.33190.3129
48261.4059246.05560.34280.3232
49258.5277242.69040.35390.3337
50255.5555239.22300.36530.3445
51252.4870235.65290.37690.3556
52249.3207231.98060.38880.3670
53246.0556228.20850.40080.3786
54242.6904224.33720.41310.3905
55239.2230220.36900.42540.4026
56235.6529216.30610.43800.4149
57231.9806212.14990.45060.4274
58228.2085207.90010.46340.4401
59224.3372203.55770.47630.4531
60220.3690199.12560.48930.4663
61216.3061194.60480.50230.4797
62212.1499190.00420.51530.4933
63207.9001185.33380.52840.5069
64203.5577180.60520.54150.5206
65199.1256175.82900.55460.5343
66194.6048171.01810.56770.5479
67190.0042166.17530.58080.5613
68185.3338161.30500.59390.5747
69180.6052156.41150.60690.5880
70175.8290151.50090.61990.6012
71171.0181146.57400.63280.6144
72166.1753141.63270.64560.6275
73161.3050136.67820.65840.6406
74156.4115131.70930.67100.6538
75151.5009126.72910.68340.6670
76146.5740121.81440.69570.6798
77141.6327116.93570.70780.6925
78136.6782112.10040.71970.7050
79131.7093107.31940.73140.7173
80126.7291102.60090.74290.7293

(Decreto 816 de 2002, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.10. VALOR DEL BONO PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES (BS).

Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula:

BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13

El valor de la cuota parte será igual a BS * te /t

Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.16.4.7 del presente decreto.

(Decreto 816 de 2002, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4.11. CONGRESISTAS RETIRADOS DEL FONDO. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La pensión de jubilación será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo.

Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A.

(Decreto 816 de 2002. Artículo 14)

CAPÍTULO 5.

BONOS TIPO E.

SECCIÓN 1.

BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.1. FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE BONOS PENSIONALES. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) está facultada para recibir y expedir bonos pensionales.

Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.

(Decreto 807 de 1994, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.2. ECOPETROL COMO EMISOR DE BONOS PENSIONALES. El cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, las normas concordantes del presente título, y las reglas especiales contenidas en los artículos siguientes.

Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir Ecopetrol se denominarán Bonos Tipo "E".

(Decreto 876 de 1998, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.3. TIPOS DE BONOS PENSIONALES EXPEDIDOS POR ECOPETROL. Ecopetrol expedirá bonos pensionales Tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos Tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS, hoy Colpensiones, les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

Jurisprudencia Vigencia

En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono Tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.

(Decreto 876 de 1998, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.4. DERECHO A BONO TIPO E. Tendrán derecho a Bono Pensional Tipo E las personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo de 1994 hasta el 29 de enero de 2003.

Los bonos Tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del artículo 2.2.16.5.1.5 de este decreto.

No habrá lugar a la expedición de bono Tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente capítulo, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos colectivos.

PARÁGRAFO. A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono Tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono Tipo A por el bono E correspondiente.

No obstante, si el bono Tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono Tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas vigentes.

Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el artículo 2.2.4.4.11 de este Decreto, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.5. REGLAS ESPECIALES PARA LOS BONOS TIPO E. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos Tipo E.:

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.

2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre:

2.1. La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre.

2.2. La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión.

3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 2.2.16.2.3.2., 2.2.16.2.3.3 y 2.2.16.2.3.4 de este Decreto y sus posteriores modificaciones.

4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte.

5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el artículo 2.2.16.3.6 de este Decreto.

6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos Tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.2.1 de este Decreto. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos Tipo B de que trata el artículo 2.2.16.3.7 de este Decreto.

7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8 de este Decreto, en el entendido de que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.

8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del artículo 2.2.16.2.1.6 de este Decreto.

9. Los bonos Tipo E no serán negociables.

10. Los bonos Tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.6. CUOTAS PARTES DE BONO. La entidad a la que el trabajador haya prestado servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte proporcional del valor básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que generaron derecho a bono Tipo E. Esta disposición no será aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos Tipo A o títulos pensionales.

(Decreto 876 de 1998, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.7. APORTES VOLUNTARIOS. Se considerarán aportes voluntarios aquellos realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas.

Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este propósito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios:

1. El pago en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias vigentes.

2. La incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya la empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y rentabilidad.

3. Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de pensiones o a un fondo obligatorio.

(Decreto 876 de 1998, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

GARANTÍAS PARA OBLIGACIONES DERIVADAS DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.2.1. CONCEPTO FAVORABLE. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 807 de 1994, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.5.2.2. GARANTÍAS. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo 2.2.16.5.2.1 de este decreto, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes características:

1. Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación;

2. Los instrumentos fiduciarios solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias;

3. Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables;

4. La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones;

5. Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad.

PARÁGRAFO. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este artículo.

(Decreto 876 de 1998, artículo 7o)

CAPÍTULO 6.

BONOS TIPO T.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.6.1. DEFINICIONES. Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.

2. Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema.

3. Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a una entidad privada.

4. Que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.

Los bonos pensionales especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.6.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Los bonos a los que se refiere este capítulo tienen las siguientes características:

1. Están constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconocerá y pagará su cupón directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces.

2. Se expresarán en pesos, redondeados al múltiplo de mil más cercano.

3. Son nominativos.

4. Únicamente participan como cuotapartistas entidades públicas u oficiales de cualquier orden.

5. No son negociables.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.6.3. EMISORES DE BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Los Bonos Pensionales especiales Tipo T serán emitidos a solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, por las entidades públicas a las que estuvieron vinculados los servidores a que se refiere el artículo 2.2.16.6.1 de este decreto.

Los Bonos Tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.

La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación emitirá los Bonos que correspondan a entidades afiliadas al entonces Cajanal EICE o que sus pensiones estén siendo pagadas por el Fopep, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores.

La Nación emitirá los Bonos T en los casos contemplados en el artículo 2.2.16.6.11 del presente decreto. Para los demás casos se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.16.6.12.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.6.4. RECONOCIMIENTO DE CUOTAS PARTES O CUPONES DE BONOS ESPECIALES TIPO T. El reconocimiento de la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T se hará por medio de un acto administrativo cuya copia se enviará al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a otorgar la pensión.

Las cuotas partes o cupones a cargo de las entidades cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T se calcularán, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.1.2 de este decreto.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.6.5. PAGO DE BONOS O CUPONES DE BONO PENSIONAL ESPECIAL TIPO T. El pago de un bono o cupón de bono especial pensional Tipo T se realizará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo por parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, de la resolución de reconocimiento de pensión remitida por las entidades que participen como contribuyentes o cuotapartistas del bono especial Tipo T.

Los cupones de bonos especiales Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto no es necesaria su expedición.

La actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizará con el IPC correspondiente. Si pasados treinta (30) días calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reconoce la pensión, esta no ha pagado, deberá actualizar y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.

El valor a pagar por efecto de la actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el artículo 2.2.16.1.11 de este decreto.

La TRR señalada en el artículo 2.2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la compensación que se realice entre la Nación y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará con el IPC que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.

PARÁGRAFO 3o. La TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 6o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.