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ARTÍCULO 2.2.14.1.36. COFINANCIACIÓN. Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, luego de lo cual se suscribirá un convenio entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el respectivo ente territorial o resguardo.

En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a nombre del municipio o resguardo, y serán girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 34, modificado por el Decreto 1542 de 2013, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.14.1.37. CENTROS DE ATENCIÓN. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:

1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a:

1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.

1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

1.3. Informar al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos.

Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el administrador fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a:

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos.

2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

2.4. Informar al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.14.1.38. ENTREGA DE RECURSOS. Los recursos serán entregados por el administrador fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parte del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el administrador fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el administrador fiduciario y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el administrador fiduciario contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio con el Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto.

La parte del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el administrador fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre este y el administrador fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos.

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el administrador fiduciario, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el administrador fiduciario y el centro respectivo. El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este.

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el administrador fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el administrador fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el administrador fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

En estos casos, el administrador fiduciario deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el administrador fiduciario con cargo a los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.14.1.39. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión.

4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del presente decreto.

5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 1/2 smmlv otorgado por alguna entidad pública.

4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.

6. Traslado a otro municipio o distrito.

7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

8. Retiro voluntario.

PARÁGRAFO. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 37, modificado por el Decreto 455 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.14.1.40. COMITÉ MUNICIPAL DE APOYO A LOS BENEFICIARIOS. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta.

Los representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferencialmente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.

En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.

El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al administrador fiduciario.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.14.1.41. PRIORIZACIÓN DE MUNICIPIOS POSCONFLICTO. Priorizar los 43 municipios posconflicto que recomendó el Consejo Interinstitucional del Posconflicto para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2016, relacionados en el acta del citado Consejo de la sesión del 31 de agosto de 2016.

(Decreto 1551 de 2016, artículo1o)

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ARTÍCULO 2.2.14.1.42. AMPLIACIÓN DE COBERTURA PARA ADULTOS MAYORES PRIORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1196 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que se encuentran en la Base de Potenciales Beneficiarios o lista de espera del municipio de Mocoa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.1.43. AMPLIACIÓN DE COBERTURA PARA ADULTOS MAYORES DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO INCLUIDOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1196 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la cobertura al departamento de Putumayo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que cumplan con los requisitos para acceder a dicho programa y que sean inscritos en el Registro Único de Damnificados con ocasión y durante la vigencia de la declaración del estado de emergencia del municipio de Mocoa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.1.44. PRIORIZACIÓN DE MUNICIPIOS PROGRAMA COLOMBIA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Priorizar los 53 municipios relacionados en la comunicación de fecha 26 de abril de 2018 de la Alta Consejería para el Posconflicto, para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

SUBSIDIO ECONÓMICO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.14.2.1. ACCESO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el manual único para la calificación de la invalidez.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.2. REQUISITOS. Para acceder al subsidio de que trata el artículo 2.2.14.2.1. del presente decreto, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener 18 o más años de edad.

3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

4. Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

5. Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del Sisbén, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.3. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. Puntaje Sisbén.

2. Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez.

3. Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar.

4. Que residan en zona rural o urbana.

5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio.

6. Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años.

PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.4. SELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. El Ministerio del Trabajo establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el artículo 2.2.14.2.3. del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional.

PARÁGRAFO. El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y su valor mensual será de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.5. MODALIDADES DE BENEFICIOS. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se otorgará en las siguientes modalidades:

1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de protección social (centros institucionalizados de protección permanente, centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades públicas del orden nacional que hagan parte del sistema de protección social, previa suscripción de un convenio con estas entidades.

2. Un subsidio económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el numeral anterior y que no requieran ayudas técnicas. Este subsidio será entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen legalmente.

En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera ayudas técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.

PARÁGRAFO. Los servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el beneficiario no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS.

Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.6. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente capítulo deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por sí mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los comités municipales de discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los requisitos definidos en el manual operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.14.2.7. RECURSOS Y ENTREGA DEL SUBSIDIO. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se financiará con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. El subsidio económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario a través de las entidades con quien este contrate, o se girará a las instituciones de que trata el numeral primero del artículo 2.2.14.2.5. del presente decreto, previa suscripción del convenio respectivo.

2. El subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.

3. El subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las mismas no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.8. CALIFICACIÓN CON BASE EN EL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ (MUCI). Corresponderá a las juntas de calificación de invalidez, a las entidades promotoras de salud (EPS) del régimen contributivo de seguridad social en salud y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el manual único para la calificación de invalidez, en los términos del presente capítulo.

En todos los casos de que trata el presente capítulo, la calificación de las personas con discapacidad podrá efectuarse ante las juntas de calificación de invalidez. El costo de los honorarios para la junta de calificación será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado.

Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma:

1. Por la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS.

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ARTÍCULO 2.2.14.2.11. COMITÉS MUNICIPALES DE DISCAPACIDAD. Estos comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

SUBSIDIO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS MADRES COMUNITARIAS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.14.3.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto 605 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.14.3.2. SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no reúnan los requisitos para tener una pensión ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

(Decreto 605 de 2013, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.14.3.3. REQUISITOS. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata el artículo 2.2.14.3.2. del presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.

3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

4. Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto 605 de 2013, artículo 3o)

2. Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con discapacidad esté afiliada al régimen subsidiado o cuando no se encuentre afiliada al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 8o, modificado por el Decreto 4942 de 2009, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.14.2.9. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. El beneficiario perderá el subsidio en los siguientes casos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada, o de destinación diferente a la ayuda técnica otorgada, o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta, o subsidio, o reconocimiento económico con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, solo mientras subsista la condena.

6. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

7. Ser propietario de más de un bien inmueble.

8. Reconocimiento a los padres, de la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9o, parágrafo 4o de la Ley 797 de 2003.

9. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para acceder al subsidio.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.14.2.10. PODER A TERCEROS. Los beneficiarios de este subsidio que no puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o institución contratada para tal fin podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación reclame el mismo.

Dicho poder debe ser autenticado por notario o por la autoridad competente. A estos efectos, deberá verificarse la supervivencia en los términos del artículo 21 del Decreto 019 de 2012.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente serán representados por la persona que haya sido designada por el juez.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.14.3.4. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. El tiempo de permanencia al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

PARÁGRAFO. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 605 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.14.3.5. VALOR DEL SUBSIDIO. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que hoy se entrega a los adultos mayores a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Valor del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años$220.000
Más de 15 años y hasta de 20 años$260.000
Más de 20 años$280.000

PARÁGRAFO 1o. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y con las mismas condiciones que para los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

(Decreto 605 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.14.3.6. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta.

4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

5. Ser propietario de más de un bien inmueble.

PARÁGRAFO. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 605 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.14.3.7. CÁLCULO ACTUARIAL. Las madres comunitarias que adquirieron tal calidad por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto 605 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.14.3.8. PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LAS COTIZACIONES DE LAS MADRES COMUNITARIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY 1450 DE 2011. Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias que se hayan vinculado al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB) por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y que ostenten esa condición en la actualidad.

Para la identificación de estas madres, cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas a las cuales pertenecen las madres comunitarias con el objeto de que sean ellas las que hagan la entrega oficial al ICBF de la información de las madres pertenecientes a dicha entidad.

2. Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el número de semanas en las cuales la madre comunitaria desarrolló su actividad en el período mencionado.

3. Identificada la población de madres comunitarias beneficiarías del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y esta a su vez, remitirá dicha información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.

Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, en un único archivo de nivel nacional.

4. Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora.

Por su parte, la administradora de régimen de prima media con prestación definida, verificará si con estas semanas la madre comunitaria cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida.

PARÁGRAFO. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 605 de 2013, artículo 8o)

CAPÍTULO 4.

ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.14.4.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.3. SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.3.2. del presente decreto, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.4. REQUISITOS. Las personas de que trata el artículo 2.2.14.4.2 del presente decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.

3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 4o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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