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ARTÍCULO 2.2.10.6.4. RESERVAS PENSIONALES. Las reservas pensionales que Corporanónimas haya acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos Pensionales de que trata el presente capítulo. Para tales efectos cada Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los trabajadores y las reservas transferidas deberá cancelarse por parte de la Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional.

(Decreto 3116 de 1997, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.10.6.5. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes de bonos pensionales que le corresponderían a Corporanónimas en liquidación; por cobrar y por pagar a entidades previsionales, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago.

El pago y cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por Corporanónimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con posterioridad al 1o de abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.

(Decreto 3116 de 1997, artículo 19)

CAPÍTULO 7.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INURBE.

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ARTÍCULO 2.2.10.7.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto de Crédito Territorial (ICT), o por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), y las pagadas en la actualidad por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación que se originan en un fallo judicial, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

(Decreto 554 de 2003, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.10.7.2. CÁLCULO ACTUARIAL. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Capítulo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 554 de 2003, artículo 19; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)

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ARTÍCULO 2.2.10.7.3. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada "Pensiones-Inurbe", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.

(Decreto 554 de 2003, artículo 20)

CAPÍTULO 8.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO (FONPRENOR).

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ARTÍCULO 2.2.10.8.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor); y las que haya reconocido la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud del Decreto 1668 de 1997, una vez el Consejo Asesor del Fopep verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y autorice el traslado.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado, en virtud del artículo 5o del Decreto-ley 1668 de 1997.

La Superintendencia de Notariado y Registro reconocerá las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a cargo del Fondo o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

En el evento en que las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro hayan cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y Colpensiones; esta última deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.3. MECANISMOS DE PAGO DE PENSIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 1668 de 1997 y el numeral 2 del artículo 2.2.10.4.4 de este decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá pagar las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor que serán pagadas por el Fopep, hasta la fecha en que efectivamente este Fondo sustituya la obligación de pago de esas pensiones.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.4. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Cuando los activos que estén destinados al pago de los pasivos pensionales y los demás del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), Liquidado, no sean suficientes para cumplir con las obligaciones pensionales, la Superintendencia de Notariado y Registro incluirá dentro de su Presupuesto y trasladará al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional (Fopep) las partidas necesarias para el pago de estas. Asimismo, la Superintendencia deberá trasladar al Fopep lo que corresponda a la comisión de la fiduciaria por la función del pago de sus pensiones.

Para tal fin, antes del día quince (15) de cada mes, la Superintendencia de Notariado y Registro, girará las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de los pensionados del mes siguiente.

Será responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Con los recursos destinados para el pago de la primera nómina mensual de pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, deberá incluirse una suma por lo menos igual al monto de esta nómina, con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados para el pago de las pensiones que asuma el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en virtud de las normas contenidas en el presente capítulo deberán ser manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho Fondo.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.5. BONOS PENSIONALES. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado o a la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto-ley 1668 de 1997.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2.2.10.8.4 del presente decreto. Una vez se agoten estos, la Superintendencia de Notariado y Registro transferirá al Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar dicha obligación.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.6. CUOTAS PARTES DE PENSIONES. El pago o cobro de las cuotas partes de pensiones, del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) le corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.7. RESERVAS PENSIONALES. La Superintendencia de Notariado y Registro trasladará los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por Fonprenor, que tenga en su poder al momento del traslado al Fopep, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesoro Nacional y Crédito Público - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales - para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

La Superintendencia deberá adelantar las gestiones necesarias para recuperar la totalidad de las reservas pensionales que Fonprenor haya acumulado a través de su vida Institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993. Dichas reservas se destinarán al pago de los bonos pensionales y para el efecto se trasladarán al Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Los activos diferentes de los recursos líquidos serán administrados por la Superintendencia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional para el pago de las mesadas pensionales.

PARÁGRAFO. Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser trasladados conforme a los procedimientos y parámetros presupuestales.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.8. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. La Superintendencia de Notariado y Registro entregará un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios, a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el traslado a Fopep. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo.

Dentro del mismo término se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará apoyo logístico y deberá recibir a plena satisfacción.

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo.

Toda información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.10.8.9. CÁLCULO ACTUARIAL. La Superintendencia de Notariado y Registro presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

El Fopep deberá cruzar cada seis (6) meses, la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 9o; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2005, artículo 139)

CAPÍTULO 9.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.10.9.1. OBLIGACIONES A CARGO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) asumirá el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, serán manejados en una cuenta independiente a los demás recursos del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep).

(Decreto 1982 de 1997, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.10.9.2. RECEPCIÓN POR PARTE DE LA UGPP DE SOLICITUDES DE PENSIÓN RELACIONADAS CON PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.

(Decreto 1194 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.9.3. TRASLADO DE COMPETENCIAS. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.

(Decreto 1194 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.9.4. REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:

1. Para Pensiones de jubilación:

1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

1.2. Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.

1.3. Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.

2. Para sustitución pensional:

2.1. Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.

2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.

2.3. Registro de defunción.

2.4. Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.

2.5. Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.

2.6. En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.

(Decreto 1211 de 1999, artículo 7o)

CAPÍTULO 10.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.

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ARTÍCULO 2.2.10.10.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación a partir del año 2000, respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS y/o Colpensiones por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.

Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2.2.10.10.2 del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la ley.

(Decreto 805 de 2000, artículo 1o, modificado por el Decreto 1578 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.10.2. REGLAS PARA LA ASUNCIÓN. La Nación - Ministerio del Trabajo continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de este capítulo.

De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Álcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.

2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas.

3. Que se entregue por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes.

(Decreto 805 de 2000, artículo 2o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.10.3. ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS. Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

De la misma manera, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario, los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.

Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)

y/o por quien corresponda, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, las siguientes actividades:

El cobro y el recaudo de las cuotas partes.

La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que Fopep las pague, previa verificación de que están incluidas en el cálculo actuarial.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados por este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será el competente para realizar el pago del beneficio extralegal denominado auxilio de escolaridad, a favor de los pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación, en virtud de la convención colectiva, para lo cual podrá contratar con un tercero.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Hacienda - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social establecerá el procedimiento para que la revisión de cálculos actuariales que haya que hacer de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el cálculo actuarial permanezca actualizado en su integralidad, con el objeto de mantener el control y garantizar los derechos pensionales a que haya lugar.

Este procedimiento deberá comprender unos plazos que permitan manejar la integralidad del cálculo.

(Decreto 805 de 2000, artículo 3o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.10.4. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales que correspondería expedir a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la Nación por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el 2.2.10.10.1 de este decreto.

(Decreto 805 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.10.5. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Álcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración.

El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Álcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.

Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal fin Álcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo.

(Decreto 805 de 2000, artículo 5o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.10.6. CESIÓN DE POSICIONES LITIGIOSAS. Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad.

Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.

Para estos efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1o del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007.

(Decreto 805 de 2000, artículo 6o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 4o)

CAPÍTULO 11.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.10.11.1. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES O CUOTAS PARTES. Será función del Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en liquidación, reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

PARÁGRAFO 1o. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.8.8.1 al 2.2.8.8.6 del presente decreto.

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto.

El Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente Capítulo, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista en el presente artículo, de acuerdo con el contrato que se realice con la Fiduciaria.

(Decreto 2590 de 2003, artículo 16, modificado por el Decreto 2510 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.11.2. REVISIÓN DE PENSIONES. El Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en Liquidación, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

(Decreto 2590 de 2003, artículo 17)

CAPÍTULO 12.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE CAJANAL EICE.

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ARTÍCULO 2.2.10.12.1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios.

A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.

(Decreto 4269 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.12.2. TRASLADO DEL VALOR DE LAS COTIZACIONES. La solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento.

(Decreto 4269 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.12.3. CUOTAS PARTES POR COBRAR Y POR PAGAR A CARGO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.

Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales.

Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE)

en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo.

(Decreto 1222 de 2013, artículo 1o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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