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ARTÍCULO 2.2.6.4.3. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE PENSIONES EN EL CASO DE TOMA DE POSESIÓN. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora o una administradora de riesgos laborales a cuyo cargo esté el pago de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador.

En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 116, numeral 1, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del proceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la insuficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo 2.2.6.4.4 de este decreto.

PARÁGRAFO. En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.4. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN. Para efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos laborales cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la pensión.

Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este capítulo, una vez se haya tomado posesión de la entidad.

Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garantía establezca.

Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del derecho a la garantía, por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.5. MECANISMOS PARA REALIZAR EL PAGO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de pensiones, la administración de las reservas y demás derechos o bienes que se transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a la garantía, si son necesarios.

Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el derecho de obtener el pago de la garantía por parte de la Nación.

Las reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993.

2. Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del cálculo, se transferirán a dicho Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Si se determina contratar con una entidad facultada para, administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público escogerá a la entidad a través de un proceso de selección objetivo, por el cual invitará a las entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos que le corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de los recursos correspondientes a la garantía.

PARÁGRAFO 2o. Para la determinación de las sumas que se deban pagar a título de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones Públicas por razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le correspondió atender la garantía de pensión.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos y bienes transferidos se administrarán conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y solo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de ellos se agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones en el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación.

PARÁGRAFO 4o. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare algún remanente en poder de la sociedad administradora, el mismo corresponderá a la Nación.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.6. PAGO EFECTIVO DE LA GARANTÍA. Una vez reconocido el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le hayan entregado y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.

Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, sobre el pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación pueda adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión.

Lo anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda solicitar la información adicional que considere necesaria.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.7. REGLAS PARA LOS PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES.

Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará las disposiciones de este capítulo y las siguientes reglas especiales:

1. En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones.

2. Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este capítulo.

3. Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que solo se pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación cubrirá el valor mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este capítulo.

4. En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1933 <sic>, el afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad.

En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan.

Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale la Nación, según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 2.2.6.4.6 de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.8. SEGUROS PREVISIONALES. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Para este efecto, corresponderá a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes.

Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 9o)

CAPÍTULO 5.

EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.1. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.

2. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente.

(Decreto 692 de 1994, artículo 47)

TÍTULO 7.

NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

ADJUDICACIÓN DE LA PÓLIZA PREVISIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.7.1.1. LIBERTAD DE CONCURRENCIA DE OFERENTES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento:

1. Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

2. Igualdad de información: Para este fin, las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo.

3. Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente.

4. Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la selección de una sola entidad aseguradora de vida.

5. Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.

6. Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, la sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar y el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 2.2.7.1.4 presente decreto.

(Decreto 718 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS SEGUROS. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

(Decreto 718 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3. POSIBILIDAD DE PARTICIPACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.

Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente, en todo caso, a lo previsto en el artículo 2.2.7.1.1 del presente decreto.

(Decreto 718 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.4. PUBLICIDAD DE LA COMISIÓN DE INTERMEDIARIO. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente capítulo, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia.

El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza.

Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva comisión.

(Decreto 718 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia, para los efectos del inciso 2o del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente capítulo.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.

(Decreto 718 de 1994, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1. PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente capítulo o las disposiciones legales pertinentes.

(Decreto 720 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2. DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.

Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.

El vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en la capítulo 3 de este título.

La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

(Decreto 720 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.4. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, esta podrá, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad.

Los demás intermediarios de seguros solo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma.

(Decreto 720 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.5. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE OTRAS ENTIDADES. La sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.

Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de venías, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS.

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1. RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.

Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 8o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.7.5.2. CONTENIDO DEL CONVENIO. Los convenios a que alude el artículo 2.2.7.3.1 del presente Decreto señalarán, cuando menos:

1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.

2. El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta.

3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.

(Decreto 720 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2. ORGANIZACIÓN AUTÓNOMA DE LOS PROMOTORES. Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y a otras, con las cuales, en los términos del presente título, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.

(Decreto 720 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes.

(Decreto 720 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4. IDENTIFICACIÓN FRENTE A TERCEROS. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del Sistema General de Pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.

(Decreto 720 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 5.

REGISTRO.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1. REGISTRO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente título.

(Decreto 720 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.2. CAPACITACIÓN. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.

Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.

En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 6.

COOPERACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.6.1. EMPLEO CONJUNTO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.

La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 7.

SUPERVISIÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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