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ARTÍCULO 2.2.4.9.13. DESIGNACIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Presidente de la República hará la designación de representantes principal y suplente de los jubilados y empleados del Congreso con base en las listas de las personas que tengan el carácter de tales. Las listas respectivas deberán ser enviadas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 1672 de 1985, artículo 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988, artículo 2o)

CAPÍTULO 10.

ECOPETROL.

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ARTÍCULO 2.2.4.10.1. APORTES DE SOLIDARIDAD. A partir del 1o de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y sus servidores deberán efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:

1. El 1% del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

2. El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata los artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.

PARÁGRAFO. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación, a la entidad correspondiente.

(Decreto 807 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.2. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1o de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Dicha acumulación se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

(Decreto 807 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.3. RETIRO DEL SERVICIO. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.

En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.

(Decreto 807 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 11.

INCORPORACIÓN DE CAPRECOM AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.11.1. INICIO DE OPERACIONES. A partir del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), inicia operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

(Decreto 2011 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.2. CONTINUIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS EN COLPENSIONES. Los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del sistema general de pensiones.

Los afiliados del régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de sistema general de pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

(Decreto 2011 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.3. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al régimen de prima media con prestación definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), establezca para tal efecto.

(Decreto 2011 de 2012, artículo 3o)

CAPÍTULO 12.

GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

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ARTÍCULO 2.2.4.12.1. GARANTÍA ESTATAL. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 para atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

(Decreto 1071 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.12.2. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA NACIÓN ASUME LA OBLIGACIÓN FINANCIERA.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.12.1 de este decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.

(Decreto 1071 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.12.3. ESTUDIO A CARGO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES. Colpensiones deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por la Junta Directiva y avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y, por tanto, se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.

(Decreto 1071 de 1995, artículo 3o)

CAPÍTULO 13.

SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015.

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ARTÍCULO 2.2.4.13.1. OBJETO. Este capítulo tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha. De la misma manera este capítulo establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.13.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3o del Decreto 111 de 1996.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

3. Las entidades que a 1o abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.

Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.

4. La Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Este capítulo aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.13.3. PROCEDIMIENTO DE SUPRESIÓN. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2.2.4.13.2 de este decreto, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.13.4. PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIÓNALES Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea precedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.

Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.13.5. VERIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES. Las entidades comprendidas por el artículo 2.2.4.13.2 del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones per acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 5o)

TÍTULO 5.

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con sus facultades legales.

(Decreto 692 de 1994, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. APOYO A ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas sociedades.

El Gobierno nacional establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés.

En caso de que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual está facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario.

En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.

Las entidades del Estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aún en el exterior, sobre la creación de dichos fondos.

(Decreto 692 de 1994, artículo 39)

CAPÍTULO 2.

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. CAMBIO DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a este, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora.

Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones.

La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.

(Decreto 692 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

COTIZACIONES VOLUNTARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.5.3.1. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente, podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.

Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.

(Decreto 692 de 1994, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.2. COMISIÓN POR COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el reglamento del respectivo fondo.

(Decreto 1161 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.3. APORTES VOLUNTARIOS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si este tiene el carácter de periódico u ocasional.

(Decreto 1406 de 1999, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.4. APORTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno nacional.

(Decreto 510 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.5. MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN COTIZACIONES VOLUNTARIAS. En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situación de múltiple vinculación se establece que está vinculado al RPM, la administradora del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así:

La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a este hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 4, modificado por el Decreto 832 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.

(Decreto 832 de 1996, artículo 7o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.5.4.3. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.

(Decreto 832 de 1996, artículo 3o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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