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ARTÍCULO 2.2.3.5. INTERESES MORATORIOS. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 2653 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.3.6. RESPONSABILIDAD PENAL. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cobranzas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.

En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificación del sujeto incumplido.

(Artículo 8o, Decreto 2653 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.3.7. GIRO DE LA SOBRETASA AL ACPM. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sus respectivas jurisdicciones.

Para tal efecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y entregará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la información reportada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior.

(Artículo 9o, Decreto 2653 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.3.8. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LAS SOBRETASAS. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificación o incremento de las bases gravables, según el caso, deberán informar por escrito de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que estos hagan valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su competencia.

Dicha información deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación privada.

(Artículo 10, Decreto 2653 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.3.9. VALORES DE REFERENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA Y EL ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.

(Artículo 1o, Decreto 1870 de 2008)

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ARTÍCULO 2.2.3.10. PERIODICIDAD. Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo.

Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.

(Artículo 4o, Decreto 1870 de 2008, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2o, en razón a que el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, modificó sustancialmente el artículo 465 del Estatuto Tributario y excluyó la gasolina motor y el ACPM del impuesto sobre las ventas)

TÍTULO 4.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

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ARTÍCULO 2.2.4.1. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.

(Artículo 1o, Decreto 2654 de 1998, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto)

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ARTÍCULO 2.2.4.2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.

(Artículo 2o, Decreto 2654 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.4.3. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

(Artículo 3o, Decreto 2654 de 1998, parágrafo derogado por cumplimiento del objeto)

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ARTÍCULO 2.2.4.4. FORMULARIOS. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración.

PARÁGRAFO. Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.

(Artículo 4o, Decreto 2654 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.4.5. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración.

(Artículo 5o, Decreto 2654 de 1998)

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ARTÍCULO 2.2.4.6. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación.

PARÁGRAFO 2o. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente.

(Artículo 6o, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto "Corpes", por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)

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ARTÍCULO 2.2.4.7. UNIFICACIÓN DEL PERÍODO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO Y EL PERÍODO DE VIGENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto.

PARÁGRAFO. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.

(Artículo 7o, Decreto 2654 de 1998, modificado por el artículo 1o, Decreto 392 de 1999 cuyo parágrafo transitorio perdió vigencia por cumplimiento de su objeto).

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ARTÍCULO 2.2.4.8. TRASLADO Y UNIFICACIÓN DEL REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el "Registro Terrestre Automotor" en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

Para efectos de la actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en los mismos.

PARÁGRAFO. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá deberán constituir un "Registro Terrestre Automotor" independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.

(Artículo 8o, Decreto 2654 de 1998)

TÍTULO 5.

ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

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ARTÍCULO 2.2.5.1. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.

(Artículo 1o, Decreto 369 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.5.2. REGLAMENTACIÓN. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 77 de 1981.

(Artículo 2o, Decreto 369 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.5.3. VIGILANCIA Y CONTROL. La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico".

(Artículo 3o, Decreto 369 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.5.4. MANEJO Y DESTINACIÓN. El manejo y destinación de los fondos que produzca la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" se realizarán conforme a las previsiones establecidas en los artículos 7o y 8 de la Ley 77 de 1981.

(Artículo 4o, Decreto 369 de 1993)

LIBRO 3.

DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES

PARTE 1.

DISPOSICIONES COMUNES

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ARTÍCULO 3.1.1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

(Artículo 1o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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ARTÍCULO 3.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.

(Artículo 2o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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ARTÍCULO 3.1.3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

(Artículo 3o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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ARTÍCULO 3.1.4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Monto de la obligación.

2. Tipo de acreencia.

3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

PARÁGRAFO 1o. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

PARÁGRAFO 3o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 4o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

(Artículo 4o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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ARTÍCULO 3.1.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.

(Artículo 5o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

Concordancias
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ARTÍCULO 3.1.6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.

(Artículo 6o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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ARTÍCULO 3.1.7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

(Artículo 7o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

PARTE 2.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 3.2.1. CUANTIFICACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República.

(Artículo 1o, Decreto 1030 de 1993)

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ARTÍCULO 3.2.2. CÁLCULO DE LOS RECAUDOS EFECTIVOS NETOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.

(Artículo 2o, Decreto 1030 de 1993)

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ARTÍCULO 3.2.3. CUBRIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS QUE LE CORRESPONDAN A LOS BENEFICIARIOS. En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.

(Artículo 3o, Decreto 1030 de 1993)

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ARTÍCULO 3.2.4. DESEMBOLSO DEL MAYOR VALOR. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.

(Artículo 4o, Decreto 1030 de 1993)

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ARTÍCULO 3.2.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarios directos.

(Artículo 1o, Decreto 2665 de 1999)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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