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ARTÍCULO 1.6.1.21.16. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS PRODUCTORES DE LECHE, CARNE Y HUEVOS; Y COMERCIALIZADORES DE ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, EXCEPTO LOS DE LIDIA DE LA PARTIDA ARANCELARIA 01.02 QUE REALICEN OPERACIONES EXENTAS. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:

Productores de carnes.

1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar:

a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.

b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola - Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.

En el caso de producción y autoconsumo de pollitos se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.

Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.

Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

2. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.

b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.

c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.

b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio.

c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.

PARÁGRAFO. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.

Productores de leche y de huevos.

Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución.

En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegán por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.

f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario.

Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de piscicultor del solicitante.

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap.

Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02

1. Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.

b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.

c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.

PARÁGRAFO 1o. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.

PARÁGRAFO 2o. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.

(Artículo 5o, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 4o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 1.6.1.21.17. REQUISITOS DE LA GARANTÍA EN DEVOLUCIONES. Las garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 860 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.18. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.

Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración.

(Artículo 7o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.19. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud se deberá formular ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria.

Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como "Grandes Contribuyentes", deberán presentar la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.

(Artículo 8o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.20. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.

PARÁGRAFO. La exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.

La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.21. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.

(Artículo 10, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.22. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

(Artículo 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.23. TASA Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

(Artículo 12, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.24. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.

PARÁGRAFO. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005

(Artículo 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.25. LAS RETENCIONES DEBEN DESCONTARSE EN EL MISMO AÑO FISCAL EN QUE FUERON PRACTICADAS. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.

(Artículo 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 1.6.1.21.26. COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS CUANDO NO SE INDICA LA OBLIGACIÓN A CARGO. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes.

(Artículo 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.21.27. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.

(Artículo 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

CAPÍTULO 22.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

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ARTÍCULO 1.6.1.22.1. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.

(Artículo 1o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.2. COMPETENCIA. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.

(Artículo 2o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.3. INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente:

1. Relación general de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia.

2. Relación general de los organismos internacionales, y las misiones de cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.

3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.

PARÁGRAFO. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará al día siguiente de presentarse modificaciones a su contenido.

(Artículo 3o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.4. REQUISITOS. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:

1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

2. El valor global de las mismas.

3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.

En el caso de los organismos internacionales la solicitud deberá estar firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces.

(Artículo 4o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.5. FORMA DE PAGO. La devolución del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

(Artículo 5o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.6. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

(Artículo 6o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.7. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificará, dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente capítulo. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo pagado.

(Artículo 7o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.8. AUTO INADMISORIO. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.22.4 del presente decreto, la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

(Artículo 8o, Decreto 153 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.22.9. RECHAZO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:

1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1o de enero de 2013.

2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.

3. Cuando el solicitante no goce de exención.

4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 153 de 2014)

CAPÍTULO 23.

DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS TURISTAS EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Y A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO

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ARTÍCULO 1.6.1.23.1. DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS TURISTAS EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Y A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. De conformidad con lo previsto en el inciso 1o del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, y lo señalado en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la adquisición de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo.

(Artículo 1o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.2. TURISTA EXTRANJERO NO RESIDENTE EN COLOMBIA. Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4o de la Ley 1558 de 2012, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos.

PARÁGRAFO. La calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o Mercosur del ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (Permiso de Ingreso y Permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o de Negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según lo señalado en los artículos 2.2.1.11.7 y 2.2.1.11.2.6 del Decreto 1067 de 2015.

En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito (PGT), según lo señalado en el artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.

(Artículo 2o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.3. VISITANTE EXTRANJERO NO RESIDENTE EN COLOMBIA. Para los efectos del decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia, los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el resto del territorio nacional.

La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señalen las autoridades migratorias.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior y en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran turistas extranjeros o visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.

(Artículo 3o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.4. TARJETA FISCAL. Para los efectos del presente decreto, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que realicen la venta de bienes muebles gravados con el IVA a los turistas extranjeros y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refieren los artículos 1.6.1.4.50 al 1.6.1.4.55 del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes al 26 de julio de 2010 (D. O. 47782) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal, una vez establecidos por parte de esta Unidad será exigible para el estudio y trámite de la solicitud de devolución.

(Artículo 4o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.5. BIENES MUEBLES GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes muebles relacionados a continuación:

Bienes muebles:

-- Confecciones

-- Calzado

-- Marroquinería

-- Discos compactos

-- Artesanías

-- Juguetería

-- Lencería

-- Electrodomésticos

-- Joyería en general

-- Esmeraldas

-- Perfumes

-- Artículos de ferretería

(Artículo 5o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.6. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y UNIDADES MÁXIMAS DE UN MISMO ARTÍCULO. Los turistas extranjeros no residentes en Colombia y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por las compras de los bienes muebles gravados, mencionados en el artículo 1.6.1.23.5 del presente decreto, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo de impuesto a devolver a que se refieren el presente capítulo, será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tratándose de bienes muebles, la cantidad de unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente capítulo, por turista extranjero no residente en Colombia o visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, será máximo diez (10) por solicitud.

(Artículo 6o, Decreto 1903 de 2014)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.23.7. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes señalados en el artículo 1.6.1.23.5 del presente decreto, el turista extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá:

a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto internacional o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.

En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la Dirección Seccional competente para recepcionar la solicitud será donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior, en consideración a la revisión que se debe realizar de las mercancías que dan derecho a la devolución.

Concordancias

b) Exhibir el pasaporte original, el permiso de ingreso y permanencia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.1.11.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del 1067 de 2015 y en las demás normas que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago - tirilla de pago - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.46 del presente decreto, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;

f) Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deben realizar la adquisición de los bienes muebles gravados dentro de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución.

g) La adquisición de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común* del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 1o. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 2o. En caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, deberán presentar los documentos establecidos por la autoridad migratoria.

A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución señalada en este capítulo, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el Puesto de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT = Permiso de ingreso de Grupo en Tránsito). Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.

PARÁGRAFO 3o. La compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datafono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país.

Tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este capítulo, procederá adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 5o. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.

(Artículo 7o, Decreto 1903 de 2014)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.23.8. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria, será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.

b) De manera aleatoria el funcionario competente revisará los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, aplicando para tal efecto las disposiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar inspecciones físicas.

c) Una vez recibida la solicitud, el funcionario competente colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda "UTILIZADA".

d) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la UAE Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del IVA.

El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos entidades;

e) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.

PARÁGRAFO 1o. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, la cual solamente podrá ser utilizada en los términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes.

(Artículo 8o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.9. TÉRMINO Y MECANISMO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, en el término de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este capítulo y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.

La devolución a que se refiere este capítulo, se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 9o, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.10. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este capítulo.

b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.

c) Se liquide el IVA a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

d) En el caso de los turistas extranjeros no residentes en Colombia al momento de la presentación de la solicitud, no se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 1.6.1.23.7 del presente decreto.

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país.

f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.

h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.

i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan del término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.23.7 del presente decreto.

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.

PARÁGRAFO. Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes, será rechazada en el momento de la revisión por parte del funcionario que recepcionó los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución.

(Artículo 10, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.11. INFORME MENSUAL. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.23.4 del presente decreto deberán enviar mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 11, Decreto 1903 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.23.12. RESPONSABILIDAD. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto, serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.

Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

(Artículo 12, Decreto 1903 de 2014)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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