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ARTÍCULO 1.3.1.4.1. RESPONSABLES DEL IVA EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES PARA SU PROPIO CONSUMO. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo responden únicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal importación.

(Artículo 21, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.4.2. RESPONSABLES DEL IVA EN CONTRATOS SEMEJANTES AL DE ARRENDAMIENTO Y DE CONCESIÓN. En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización de espacio, tales como los denominados "contratos de concesión", el responsable será quien aparezca en la factura o documento equivalente como emisor del mismo.

(Artículo 22, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.4.3. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES. En el caso de la prestación de servicios notariales serán responsables de impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) que corresponda al respectivo notario.

Corresponde al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría.

(Artículo 5o, Decreto 1250 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.4.4. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES EXENTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

(Artículo 27, Decreto 0380 de 1996)

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ARTÍCULO 1.3.1.4.5. CÓMPUTO DE INGRESOS PARA RESPONSABILIDAD DEL IVA EN PERSONAS NATURALES. Para establecer el monto de los ingresos que generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se tomará el total percibido por tales conceptos.

(Artículo 12, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.4.6. RESPONSABILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común* del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.

(Artículo 16, Decreto 1794 de 2013)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.1.5.1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto sobre las ventas se determinará:

a). En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.

b). En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

(Artículo 1o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.5.2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido se deducirá:

El gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Cuando por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la mercancía al adquirente, deberá aparecer debidamente comprobada la devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte anulada, rescindida, o resuelta.

(Artículo 2o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

CAPÍTULO 6.

DESCUENTOS IMPUTABLES AL PERIODO FISCAL

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ARTÍCULO 1.3.1.6.1. DESCUENTO IMPUTABLE AL PERIODO FISCAL. Los intermediarios de que tratan los incisos 2o y 3 del literal a) del artículo 5o del Decreto 3541 de 1983 (hoy incisos 2o y 3o del artículo 438 del Estatuto Tributario), calcularán como descuento imputable al periodo fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado** que establece el Capítulo IX del Decreto 3541 de 1983 (hoy Título VIII del Libro Tercero del Estatuto Tributario).

(Artículo 5o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.6.2. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 496 del Estatuto Tributario), las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos 1.3.1.5.1, 1.3.1.5.2. y 1.3.1.6.1 de este decreto, solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.

(Artículo 6o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.3. IMPUESTO DESCONTABLE POR ADQUISICIÓN DE GASEOSAS O DERIVADOS DEL PETRÓLEO ENTRE PRODUCTORES. <Ver Notas del Editor> Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico*, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de estos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto.

Notas del Editor

(Artículo 8o, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.4. IMPUESTO DESCONTABLE PARA ADQUISICIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico*, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Notas del Editor

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del periodo fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.

Concordancias

(Artículo 9o, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.5. IMPUESTOS DESCONTABLES EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 427 de 2004)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.6. DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. De conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tributario, para determinar el valor susceptible de devolución y/o compensación, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluirán los obtenidos por las actividades de los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, y los demás ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.

El responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.

(Artículo 7o, Decreto 2877 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.7. DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN PROVENIENTES DE OPERACIONES EXENTAS. El responsable del impuesto sobre las ventas que realice operaciones exentas de que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo Estatuto para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que generen saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.

Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los impuestos descontables por operaciones de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las declaraciones bimestrales del IVA dentro de un mismo año o periodo gravable y solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 477 del Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 2877 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.8. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE CHATARRA A LAS SIDERÚRGICAS. El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efectúen los responsables del régimen común* del impuesto sobre las ventas a las siderúrgicas, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

(Artículo 19, Decreto 1794 de 2013)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.6.9. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE TABACO A LAS EMPRESAS TABACALERAS. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que efectúen los productores del régimen común* a las empresas tabacaleras, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

(Artículo 20, Decreto 1794 de 2013)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.6.10. TRATAMIENTO DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS. Los responsables del régimen común*, sean retenedores del IVA o no, continuarán determinando los impuestos descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Los agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, deberán llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado.

(Artículo 9o, Decreto 0380 de 1996)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.6.11. IMPUESTO DESCONTABLE POR CONCEPTO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM pagado, con régimen monofásico, solo podrá ser descontado por el contribuyente responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) perteneciente al régimen común, cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.

Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del periodo fiscal correspondiente.

Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente en la factura de venta, por cada operación, el valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM.

El impuesto descontable a que se refiere este artículo, para aquellos responsables del IVA obligados a presentar declaración y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos (2) periodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaración y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a más tardar en el siguiente periodo, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.

Para aquellos responsables del IVA, cuya declaración del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse dentro del mismo periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaración.

PARÁGRAFO. En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas podrá ser solicitado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

(Artículo 14, Decreto 568 de 2013, modificado por el artículo 2o del Decreto 3037 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.6.12. LIMITACIÓN EN IMPUESTOS DESCONTABLES PARA LA BASE GRAVABLE ESPECIAL. En la prestación de servicios de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o de la remuneración percibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.1.8.3 del presente decreto.

En consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación de los servicios mencionados.

(Artículo 21, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.13. LIMITACIÓN EN IMPUESTOS DESCONTABLES. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los prestadores de los servicios expresamente señalados en dicho numeral, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

(Artículo 22, Decreto 1794 de 2013)

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ARTÍCULO 1.3.1.6.14. DEFINICIÓN DE UNIDAD INMOBILIARIA GRAVADA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las veintiséis mil ochocientas (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el valor registrado en la escritura pública.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.6.15. LIMITACIÓN DEL IMPUESTO DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE CONSTITUYEN COSTOS ATRIBUIBLES A LAS UNIDADES INMOBILIARIAS GRAVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable para el sector de la construcción, en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las mismas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.6.16. MECANISMOS DE CONTROL PARA LA CORRECTA IMPUTACIÓN DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE UNIDADES INMOBILIARIAS GRAVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Tener licencia de construcción expedida por parte de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.

2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

3. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija, el proyecto de construcción de vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente plan de costos por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra; así como las modificaciones al mismo cuando sea del caso.

4. Identificar en la contabilidad el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el valor de la venta y el Impuesto sobre las Ventas (IVA) generado.

5. Elaborar una relación de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria gravada, que contenga:

a) Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio o el Número de Identificación Tributaria del país de origen, cuando se trate de importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

b) Nombres y apellidos o razón social del proveedor o prestador del servicio.

c) País de residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.

d) Número de factura o documento equivalente que da derecho al costo.

e) Fecha de la factura o documento equivalente.

f) Valor total del Impuesto sobre las Ventas (IVA) facturado.

g) Monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) imputable a la unidad inmobiliaria gravada.

PARÁGRAFO 1. La información y documentación prevista en este artículo, deberá reposar y conservarse en el domicilio fiscal del responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y ponerse a disposición de la administración tributaria cuando la misma lo exija. De la misma manera deberá ser remitida en forma electrónica, una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba el servicio informático electrónico indicando los plazos y las especificaciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario. La información de que trata el numeral 3 de este artículo no será necesario remitirla en forma electrónica.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.1.7.1. BASE GRAVABLE EN ARRENDAMIENTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente.

La base gravable se determinará así:

En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.

(Artículo 19, Decreto 570 de 1984. El artículo 19 se encuentra parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresión "incluido el arrendamiento financiero (leasing)" que tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el literal b) del artículo 420 del E. T.)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.2. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de determinar la vinculación económica a que se refiere el artículo 7o del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 449 del Estatuto Tributario), se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el año gravable inmediatamente anterior.

(Artículo 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.3. OPERACIONES GRAVADAS QUE NO GENERAN VINCULACIÓN ECONÓMICA. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.

(Artículo 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.4. BASE GRAVABLE EN LA INSTALACIÓN. La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.

(Artículo 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.5. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES, AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%).*

(Artículo 19, Decreto 0422 de 1991, se actualiza la tarifa de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.7.6. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.

(Artículo 2o, Decreto 1107 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.7.7. CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN INTERESES POR OPERACIONES DE CRÉDITO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.

Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas.

(Artículo 4o, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC - no está vigente según Sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.7.8. DOCUMENTO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR IVA PAGADO POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Para efectos de soportar el impuesto descontable por concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva operación, cuando sea del caso.

(Artículo 6o, Decreto 1107 de 1992)

Concordancias
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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