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ARTÍCULO 1.2.4.7.1. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:

1. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO
DESDE HASTA
>0 600 0% 0
>600 1000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
>1000 En adelante 10% (Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) x 10% + 20 UVT

2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.

2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.

3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable.

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ARTÍCULO 1.2.4.7.2. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES Y SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, provenientes de distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, que hubieren sido considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario estarán sujetas a retención en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional como gravada, de conformidad con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, de la siguiente manera:

1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%).

2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%).

3. La retención en la fuente total de este segundo inciso corresponde a la sumatoria de los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, los dividendos y participaciones pagados o abonado en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIÓN PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a las personas jurídicas nacionales cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.7.4. PROCEDIMIENTO PARA PRACTICAR LA TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el artículo 245 del Estatuto Tributario.

2. La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden a:

a) Personas naturales residentes; o

b) Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o

c) Sociedades nacionales.

3. Con base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en caso de que esta sea aplicable.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE INGRESOS POR VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN

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ARTÍCULO 1.2.4.8.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario.

Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente:

1. Certificado de Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha poseído el bien inmueble por dos (2) años o más.

2. Declaración o factura del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de la escritura pública de compraventa, donde se evidencie que el valor del avalúo catastral o auto avalúo sea igual o inferior a quince mil (15.000) UVT.

3. Si los recursos se depositaron o se van a depositar en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos:

a) Comprobante de consignación en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC);

b) Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), caso en el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de compraventa.

4. Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos.

PARÁGRAFO. En todo caso, la sumatoria de los depósitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble.

(Artículo 2o, Decreto 2344 de 2014)

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CAPÍTULO 9.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE OTROS INGRESOS

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ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;

c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

f) Los que se hagan a los fondos ganaderos;

g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;

h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;

i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.

(Artículo 5o Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos 7o y 8o del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2o del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2o del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1o y 2o Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue adicionado por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014).

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ARTÍCULO 1.2.4.9.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE OTROS INGRESOS. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 de este decreto efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.

(Artículo 4o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 2418 de 2013. Adicionado un parágrafo por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014)

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ARTÍCULO 1.2.4.9.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGUROS Y CUOTAS DE TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto.

(Artículo 17, Decreto 2509 de 1985)

CAPÍTULO 10.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR OTROS CONCEPTOS

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ARTÍCULO 1.2.4.10.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE CONSULTORÍA DE OBRAS PÚBLICAS CON FACTOR MULTIPLICADOR. En los contratos de consultoría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).

(Artículo 5o, Decreto 1354 de 1987)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.2. RETENCIÓN EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA PARA DECLARANTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este decreto, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 1.2.4.4.9 de este decreto.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artículo en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en los eventos previstos en los literales a) y b) del artículo 1.2.4.3.1 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 260 de 2001)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

PARÁGRAFO. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006. Artículo 3o, Decreto 1141 de 2010)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.4. DEFINICIÓN DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.3 del presente decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.

Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.

(Artículo 2o, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006. Artículo 3o, Decreto 1141 de 2010)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.5. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta.

(Artículo 2o, Decreto 3715 de 1986. Inciso 1 derogado tácitamente por el artículo 4o del Decreto 260 de 2001)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.6. PAGOS NO SUJETOS A RETENCIÓN. A las retenciones previstas en el artículo 1.2.4.9.2. de este decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

PARÁGRAFO. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1.2.4.9.2 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

(Artículo 5o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 6o del Decreto 1020 de 2014)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.7. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SUBSIDIOS OFICIALES A LA DEMANDA EDUCATIVA. La tarifa de retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen entidades de derecho público a contribuyentes que estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por concepto de servicios de educación preescolar, básica primaria y media vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda educativa y que en virtud de contratación administrativa se efectúen, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retención en la fuente aplicables a las entidades contribuyentes del régimen tributario especial.

(Artículo 1o, Decreto 779 de 2004)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.8. BASE MÍNIMA NO SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.

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Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 886 de 2006, modificado por el artículo 5o del Decreto 379 de 2007) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.9. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.10. EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. Para efectos de la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese.

(Artículo 3o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.11. OTROS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refieren los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta.

(Artículo 4o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS PRODUCTOS MINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%

Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional.

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.

2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.

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ARTÍCULO 1.2.4.10.13. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN. Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá:

1. Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas.

2. Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el decreto mediante el cual el Gobierno nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.10.12 del presente decreto, en su condición de agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 1505 de 2011)

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ARTÍCULO 1.2.4.10.14. RETIRO DE AHORROS QUE SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE O EN INGRESOS EXENTOS O NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

(Artículo 9o, Decreto 2577 de 1999, incisos 1 y 2 tienen decaimiento por la modificación que el artículo 4o de la Ley 1607 de 2012 efectuó al artículo 126-4 del Estatuto tributario)

Concordancias

CAPÍTULO 11.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA O SOCIEDADES O ENTIDADES EXTRANJERAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

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ARTÍCULO 1.2.4.11.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA O SOCIEDADES O ENTIDADES EXTRANJERAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Los agentes de retención que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o más establecimientos permanentes en el país deberán practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.

Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el país, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entenderán cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo señalado en el presente artículo y con el fin de facilitar la práctica de las retenciones en la fuente a las personas naturales sin residencia en el país y a las sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país, dichas personas, sociedades o entidades deberán identificarse ante el agente de retención.

Lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente pueda ser verificado directamente por el agente de retención en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el país o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el país, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera.

(Artículo 6o, Decreto 3026 de 2013. Del parágrafo 1o se elimina la expresión "de la forma indicada en el primer inciso del artículo 10 del presente decreto" porque el artículo 10 del Decreto 3026 de 2013, al que alude este parágrafo, fue derogado expresamente por el artículo 10 del D.R. 2620 de 2014.)

TÍTULO 5.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES

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ARTÍCULO 1.2.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 8o, Decreto 535 de 1987. El inciso 2o derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.5.2. CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:

a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación;

b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;

c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;

d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;

e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.

f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

(Artículo 7o, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN A TÍTULO DE VENTA O DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS SOCIALES O LITIGIOSOS, QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ENAJENANTE. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

(Artículo 8o, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.4. TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.

(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.2.5.5. RETENCIÓN CONTINGENTE. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2344 de 2014)

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ARTÍCULO 1.2.5.6. SANCIONES APLICABLES. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.

(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)

TÍTULO 6.

AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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ARTÍCULO 1.2.6.1. AUTORRETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.

Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.

(Artículo 4o, Decreto 2670 de 1988)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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