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ARTÍCULO 1.2.4.1.24. CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.25. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS POR UNIDAD DE EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dos (2) o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad.

Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados

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ARTÍCULO 1.2.4.1.26. CONCEPTO DE PAGOS INDIRECTOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.27. CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LOS TRABAJADORES CON DERECHO A LA DEDUCCIÓN POR INTERESES O CORRECCIÓN MONETARIA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el agente retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Para el procedimiento de retención en la fuente número uno (1):

De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal que sea factor salarial, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente.

Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:

El valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago.

Para el procedimiento de retención en la fuente número dos (2).

El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.

Cuando los intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales.

En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.28. INFORMACIÓN Y CUENTA DE CONTROL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.

Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información:

1. El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro.

2. El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados.

3. El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones contingentes por retiro de saldos.

PARÁGRAFO 1. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de las unidades que desea retirar.

PARÁGRAFO 2. Las entidades administradoras de que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aquí previsto.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.29. AJUSTES PERMANENTES A LA CUENTA DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos" cumplan con el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.

2. El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.

3. El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.30. TRASLADO DE CUENTAS INDIVIDUALES ENTRE FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS O SEGUROS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y demás características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.

El fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) años y dan origen a la cuenta control "Retención Contingente por Retiro de Saldos" trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el numeral anterior.

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". El valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a diez (10) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.

PARÁGRAFO 1. Cuando la persona natural se traslade del Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el monto a devolver se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando la persona natural traslade de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.31. APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS DIRECTAMENTE POR LOS PARTÍCIPES INDEPENDIENTES A LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el partícipe independiente, la sociedad administradora respectiva registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el partícipe independiente deberá certificar bajo la gravedad del juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

4. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.

5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.32. APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS DIRECTAMENTE POR LOS TRABAJADORES AL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 126-1 o el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador deberá certificar bajo la gravedad de juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC.

4. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

5. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.

6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.33. RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS QUE NO SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1 de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.

2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.

3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

3.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada.

Notas del Editor

3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.

3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

PARÁGRAFO. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra, esta no se hace efectiva.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.34. SUMAS APORTADAS DIRECTAMENTE POR LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES A LAS CUENTAS AFC Y AVC. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el contribuyente persona natural deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36 registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona natural deberá certificar bajo la gravedad del juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años.

4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.35. CÁLCULO DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AJUSTES A LA CUENTA DE CONTROL POR CONCEPTO DE RETIROS DE CUENTAS AFC -AVC. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, en un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. La retención de que trata el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.36. RETIRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS AFC O AVC QUE NO SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.

2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

2.3. <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.

Jurisprudencia Vigencia

2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

2.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo el término "entidad" comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.37. CÁLCULO DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AJUSTES A LA CUENTA DE CONTROL POR CONCEPTO DE RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) años de permanencia o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. La retención de que trata el parágrafo 4 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.38. TRASLADO DE CUENTAS DE "AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN (AFC)" O LAS "CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL (AVC)" A CUENTAS INDIVIDUALES DE FONDOS O SEGUROS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.

Para estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV, haya sido inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.

3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28 y 1.2.4.1.29 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3 del presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.39. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión de vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En este caso, no se requerirá la permanencia de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.4.1.40. TRASLADO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS O SEGUROS DE PENSIONES A CUENTAS DE "AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN (AFC)" O A CUENTAS DE "AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL (AVC)". <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)" o a las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)", el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.

Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)", en la entidad financiera receptora.

2. El valor de la retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.

3. Saldo total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizarán el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.4.1.41. RETENCIÓN EN LA FUENTE APLICABLE A LOS RETIROS DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este Decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del quince por ciento (15%) por parte de la sociedad administradora.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

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ARTÍCULO 1.2.4.2.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES. Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.

(Artículo 2o, Decreto 1240 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.2. OBLIGACIÓN DE RETENER. Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.

(Artículo 3o, Decreto 1240 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.3. BASE DE RETENCIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original.

(Artículo 6o, Decreto 1240 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE COMISIONES, SERVICIOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se regirá por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos.

1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 7o Decreto 1512 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.5. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. A partir del 1o de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este decreto, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Concordancias

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales).

(Artículo 3o, Decreto 3715 de 1986. El parágrafo no tiene vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante Sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE INTERESES, EFECTUADOS POR ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT.

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

(Artículo 13, Decreto 1189 de 1988, artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.4.2.7. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO "TAE" NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo "TAE".

(Artículo 2o, Decreto 0653 de 1990)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.8. OPERACIONES DE OPCIÓN Y DEMÁS OPERACIONES SOBRE DERIVADOS. En los aspectos regulados en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente decreto, además de las allí previstas, se entienden incluidas las operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados.

(Artículo 12, Decreto 1797 de 2008)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.9. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

(Artículo 1o. Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.10. AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

(Artículo 2o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.11. CONCEPTOS. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: El periodo de causación de intereses que está transcurriendo al momento de ser adquirido el título.

2. Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención final del capital.

3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: Valor nominal del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

4. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

5. Precio de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación primaria. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará.

6. Precio: valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana.

(Artículo 3o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.12. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DESCUENTOS. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redención del título.

(Artículo 4o, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.13. BASE DE AUTORRETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS E INTERESES ANTICIPADOS. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.

2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:

a) Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último periodo de rendimientos, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes;

b) Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de los intereses del periodo a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho periodo, y multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

PARÁGRAFO. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará al valor nominal del título durante el primer o único periodo de rendimientos del título, para efecto de los cálculos aquí previstos.

(Artículo 5o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.14. BASE DE RETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS E INTERESES ANTICIPADOS POR PARTE DEL EMISOR. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación.

En el mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo.

PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

(Artículo 6o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.15. ENAJENACIÓN DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS A CONTRIBUYENTES NO AUTORRETENEDORES. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su enajenación.

PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

(Artículo 7o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.16. PAGO DE INTERESES ANTICIPADOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados en cuenta por el periodo de rendimiento.

(Artículo 8o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.17. NEGOCIACIÓN EN BOLSA DE VALORES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro.

PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

(Artículo 9o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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