Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTICULO 139. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.

Ir al inicio

ARTICULO 140. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.

2. Prima técnica.

3. Dominicales y festivos.

4. Auxilios de alimentación y de transporte.

5. Prima de navidad.

6. Bonificación por servicios prestados.

7. Prima de servicios.

8. Prima de vacaciones.

9. Prima de antigüedad.

10. Horas extras

11. Los demás que constituyan factor de salario.

Ir al inicio

ARTICULO 141. El monto de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

Ir al inicio

ARTICULO 142. El retiro del servicio con indemnización de que trata este decreto no será impedimento para que el empleado desvinculado pueda acceder nuevamente a empleos públicos.

Ir al inicio

ARTICULO 143. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y remoción que esté siendo ejercido, en comisión, por un empleado de carrera, éste regresará inmediatamente al cargo de carrera del cual sea titular.

Ir al inicio

ARTICULO 144. El trámite de las reclamaciones que debe surtirse para la efectividad de estos derechos ante las Comisiones de Personal y del Servicio Civil, de acuerdo con la competencia que les asigna la Ley 443 de 1998, se sujetará al procedimiento especial que se establezca.

Ir al inicio

ARTICULO 145. Cuando por razones del servicio deba suprimirse un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera que se encuentre en estado de embarazo y habiendo optado por la incorporación ésta no fuere posible, además de la indemnización a que tendría derecho conforme con lo señalado en el artículo 137 del presente decreto, la entidad deberá pagarle, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas por concepto de licencia remunerada.

Ir al inicio

ARTICULO 146. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, en firme una calificación de servicios no satisfactoria, en la evaluación del desempeño laboral, de carácter ordinario o extraordinario, el nombramiento del empleado de carrera así calificado, deberá ser declarado insubsistente, mediante resolución motivada del Jefe de la entidad, para lo cual deberá oír previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.

La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera, en estado de embarazo, por calificación no satisfactoria de servicios sólo podrá producirse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción, o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.

PARAGRAFO. Lo anterior conforme con el procedimiento especial que se establezca.

Ir al inicio

ARTICULO 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.

TITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES

Ir al inicio

ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.

Ir al inicio

ARTICULO 149. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y

celeridad de las entidades públicas.

PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos.

Ir al inicio

ARTICULO 151. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, incluídos sin excepción los Establecimientos Públicos, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado avoquen directamente el desarrollo del estudio técnico de la modificación de la planta de personal de empleos públicos, el jefe de cada entidad designará los funcionarios responsables, decisión que comunicará al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a su vez designará un empleado de la entidad para acompañar la formulación y ejecución del estudio.

Cuando se trate de entidades adscritas o vinculadas a un Ministerio o a un Departamento Administrativo, el Ministro o Director de Departamento del ramo designará a un empleado en representación suya para que participe en el trabajo correspondiente.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 152. Las entidades a que se refiere el artículo anterior que opten por contratar el desarrollo de estos estudios técnicos de reformas a sus plantas de personal con la Escuela Superior de Administración Pública o con personas naturales o jurídicas, deberán:

1. Informar de tal circunstancia al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que el Director designe un empleado que acompañe el proceso.

2. Prever en el correspondiente convenio o contrato, según el caso, la participación de por lo menos dos empleados de su entidad en el desarrollo del estudio.

Ir al inicio

ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio.

Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento.

Ir al inicio

ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 155. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La adopción y las modificaciones de las plantas de personal de empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Sociales del Estado, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y las Empresas Industriales y Comerciales del orden nacional, deberán contar, sin excepción, con el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 156. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las propuestas de adopción o modificación de plantas de personal de empleos públicos de las entidades a las cuales se refiere el artículo anterior, se someterán al análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico.

2. Estudio comparativo de las plantas de personal actual y propuesta, general o parcial según el caso, distribuidas por dependencias, con identificación de los cargos a suprimir o a crear.

3. Análisis comparativo de cargos por niveles o categorías y su costo mensual por concepto de asignaciones o sueldos básicos.

4. Proyecto del acto administrativo por el cual se establece o modifica la planta de personal.

5. Proyecto del manual específico de funciones y de requisitos.

Efectuado el análisis correspondiente, el Departamento Administrativo de la Función Pública formulará las observaciones necesarias y emitirá el respectivo concepto técnico. De ser favorable, la entidad interesada tramitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la viabilidad presupuestal de la planta de personal.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 157. Expedidos los actos administrativos de adopción o modificación de las plantas de personal, conforme con las autorizaciones y formalidades legales vigentes, el Departamento Administrativo de la Función Pública efectuará, con fundamento en los estudios técnicos aportados, el balance de cargos deficitarios para el cumplimiento de los fines de las entidades del orden nacional, que no hubiere sido posible crear por razones de orden presupuestal.

Ir al inicio

ARTICULO 158. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 1173 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 159. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes, habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba, no hayan obtenido dicha inscripción.

Ir al inicio

ARTICULO 160. Cuando un nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción o de período recaiga en un empleado de carrera, éste tendrá derecho a que el Jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo, la respectiva comisión para su ejercicio a fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. Dicho acto debe indicar el término de la comisión a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a éste. De no cumplirse lo anterior, el Jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2o. del presente decreto.

El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces informará sobre estas novedades a la respectiva Comisión del Servicio Civil.

Ir al inicio

ARTICULO 161. Cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene el reintegro de un empleo de carrera de quien al momento del retiro del servicio público no ostentaba los derechos inherentes a ella, se efectuará el reintegro con el carácter de nombramiento provisional y, por lo tanto, la entidad, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al reintegro deberá convocar a concurso para la provisión definitiva del empleo. En este caso, el concurso será abierto y el empleado reintegrado que lo viene desempeñando, para permanecer de manera definitiva en el cargo e ingresar a la carrera, deberá someterse en igualdad de condiciones con los demás aspirantes a todas las normas que regulan el proceso de selección.

Ir al inicio

ARTICULO 162. En el evento de que a la fecha que se ordene el reintegro, el empleo en el cual deba producirse se encuentre en proceso de selección, el Jefe de la entidad deberá, mediante resolución motivada, revocar la convocatoria siempre y cuando no se haya producido nombramiento en período de prueba y convocarlo nuevamente a través de concurso abierto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al reintegro del empleado a fin de brindarle la oportunidad de participar en el proceso de selección.

Ir al inicio

ARTICULO 163. Para los efectos previstos en este decreto, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional se entenderán como entidades.

Ir al inicio

ARTICULO 164. (Transitorio). Los procesos de selección que hayan sido convocados antes de entrar en vigencia la Ley 443 de 1998, continuarán desarrollándose hasta su culminación con sujeción a las disposiciones que regían a la fecha de las respectivas convocatorias.

Ir al inicio

ARTICULO 165. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2046 de 1969, los artículos 8o., 9o., 10, 11, 12, 18, 26, 27, 28, 92, 93, 94, 95, 108, 109 y 118 del Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1468 de 1979, el Decreto 2750 de 1991, el Decreto 1223 de 1993, los Decretos 256, 805 y 2645 de 1994, el Decreto 2329 de 1995, el Decreto 1430 de 1996, el Decreto 1483 de 1996, el Decreto 2311 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Ir al inicio

ARTICULO 166. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Pablo Ariel Olarte Casallas.

      

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.