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ARTICULO 47. El empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en el título III de este decreto.

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ARTICULO 48. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria que ocasione su retiro. Durante este período no podrá efectuársele ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

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ARTICULO 49. Cuando por cualquier causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos, éste será prorrogado por igual término.

PARAGRAFO. Al empleado nombrado en período de prueba que no ostente derechos de carrera, no podrá concedérsele durante este término licencia voluntaria no remunerada.

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ARTICULO 50. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, éste se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso, por escrito al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, y continuará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada, cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable.

En caso de adopción, el período de prueba se suspenderá a partir de la fecha de la entrega oficial del menor de siete (7) años y se reanudará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes.

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ARTICULO 51. De las presuntas irregularidades que se presenten en el desarrollo de los procesos de selección conocerán las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, las cuales decidirán conforme con la competencia que les asignan los artículos 45, 49 y 61, respectivamente, de la Ley 443 de 1998 y con el procedimiento legal especial establecido para el efecto.

PARAGRAFO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 443 de 1998, cuando estas Comisiones avoquen el conocimiento de los hechos constituidos de presuntas irregularidades en la realización de los procesos de selección, informarán de ello a los nominadores, quienes inmediatamente deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión y ésta quede ejecutoriada. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá efecto ni conferirá derecho alguno.

CAPITULO IV.

DE LOS CONCURSOS GENERALES ABIERTOS

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ARTICULO 52. Los concursos generales abiertos de que trata el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 comprenden las siguientes etapas: la convocatoria, el reclutamiento e inscripciones, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección y la conformación de la lista de elegibles. Su realización estará a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o de las entidades especializadas con las que ésta contrate; pero los nombramientos en período de prueba y su evaluación serán efectuados por la entidad que deba utilizar la respectiva lista de elegibles.

DE LA CONVOCATORIA

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ARTICULO 53. La convocatoria se efectuará por el Director Nacional de la ESAP para los empleos de carrera de las entidades del orden nacional o territorial que previamente determine la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La convocatoria contendrá la siguiente información:

1. Fecha de fijación y número

2. Medios de divulgación.

3. Identificación de los empleos.

4. Entidades con la ubicación territorial específica para las cuales se realiza el concurso.

5. Funciones y requisitos.

6. Lugares y fecha de iniciación de las inscripciones; y fecha y hora de cierre de las mismas.

7. Fecha de los resultados de las inscripciones.

8. Fechas, horas y lugares en que aplicarán las pruebas.

9. Clase de pruebas.

10. Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio.

11. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas.

12. Duración del período de prueba.

13. Firma del Director Nacional de la ESAP.

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ARTICULO 54. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la ESAP como a las entidades que deban utilizar las listas de elegibles y a los participantes. Antes de iniciarse las inscripciones podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por el Director Nacional de la ESAP.

Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrá cambiar sus bases, salvo en los aspectos de sitios, horas y fechas de vencimiento y cierre de las inscripciones y aplicación de las pruebas. En este caso, las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Cuando la modificación se refiera a la aplicación de las pruebas deberá hacerse conocer de los aspirantes admitidos con ocho (8) días de anticipación a la fecha prevista inicialmente y a través de los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria.

PARAGRAFO. Copia de la convocatoria y de sus modificaciones, si las hubiere, una vez expedidas, se enviará a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su vigilancia y control y para su divulgación a las Comisiones del Servicio Civil de las circunscripciones territoriales para las cuales se realice el concurso.

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ARTICULO 55. Cuando se omita información o haya error respecto de alguno o algunos de los aspectos a los cuales se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 13 del artículo 53 de este decreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá dejar el concurso sin efectos. De igual manera cuando compruebe que se presentaron irregularidades en su realización. Todo lo anterior, conforme con el procedimiento legal especial establecido.

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ARTICULO 56. La publicidad de las convocatorias de estos concursos y sus modificaciones se hará, como mínimo, a través de dos (2) de los medios de comunicación de que trata el artículo 19 de la Ley 443 de 1998, y por lo menos en dos (2) oportunidades en cada uno de estos medios, en días y horas que garanticen el conocimiento por parte de la población a las cuales vayan dirigidas.

Adicionalmente, las convocatorias se fijarán en lugares visibles de acceso a las redes territoriales de la ESAP, en las Comisiones del Servicio Civil y en las entidades que correspondan a las circunscripciones para las cuales se efectúa el concurso. Podrán fijarse en centros educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el reclutamiento de candidatos.

PARAGRAFO. La publicidad y divulgación de las convocatorias se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones.

DEL RECLUTAMIENTO E INSCRIPCIONES

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ARTICULO 57. Esta fase se llevará a cabo preferentemente en las dependencias de las Direcciones Territoriales de la ESAP o en los sitios que se señalen en la convocatoria. El término para las inscripciones se fijará teniendo en cuenta la naturaleza de los empleos convocados y las condiciones geográficas, sociales y culturales de la región en donde deba realizarse esta etapa. En todo caso, el término no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

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ARTICULO 58. Las inscripciones se realizarán en el formulario que para el efecto adopte la ESAP. Estos últimos deberán contener la descripción de las funciones de los cargos desempeñados. En estos concursos se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 del presente decreto.

En el mismo formulario, los aspirantes indicarán en cuales de los sitios señalados en la convocatoria podrían desempeñarse.

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ARTICULO 59. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria y en sus ampliaciones si las hubiere, durante jornadas laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, por correo o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los documentos anexos se efectúe en la dependencia fijada para el efecto en la convocatoria.

Al recibo del formulario de inscripción se deberá consignar en el formato de registro que se establezca y en el orden que le corresponda el nombre y el documento de identidad del aspirante y el número de folios aportados.

Una vez se hayan cerrado las inscripciones, copia del registro, firmado por quien haya sido encargado de esta función, se fijará en lugar visible de cada uno de los sitios previstos para esta fase, en donde permanecerá hasta la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita en el mismo formato con la firma de la persona encargada.

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ARTICULO 60. La ESAP adoptará las medidas que garanticen la seguridad y el buen manejo de la documentación aportada, así como su estudio y análisis de manera que se produzcan listas únicas de admitidos y no admitidos. Copias de éstas serán fijadas en cada uno de los sitos en donde se realizaron las inscripciones.

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ARTICULO 61. Las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos serán resueltas definitivamente por el Jefe de la dependencia responsable del proceso en la ESAP o en la entidad contratista, según el caso, conforme con el procedimiento que se adopte para el efecto.

DE LAS PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCION

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ARTICULO 62. Las pruebas o instrumentos de selección que se apliquen en estos concursos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 30 y 31 de este decreto.

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ARTICULO 63. La entidad que realice el concurso designará jurados para cada una de las pruebas que se apliquen, en número no inferior a dos (2) por cada prueba, salvo para la prueba de entrevista, la cual se realizará por jurado compuesto por un mínimo de tres (3) personas.

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ARTICULO 64. Con los resultados obtenidos en cada una de las pruebas aplicadas, con base en los respectivos informes rendidos por los jurados, el Jefe de la dependencia responsable del proceso elaborará y firmará el acta del concurso, la cual contendrá la información que prescribe el artículo 34 de este decreto.

PARAGRAFO. Copia del acta se fijará en los mismos sitios en donde fueron fijadas las convocatorias, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 56 de este decreto.

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ARTICULO 65. Las reclamaciones por insatisfacción con el resultado de las pruebas se formularán durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de fijación del acta de concurso, ante quien la suscribió, quien decidirá dentro del término que establezca el procedimiento especial.

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES

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ARTICULO 66. Resueltas las reclamaciones de que trata el artículo anterior, y las formuladas por presuntas irregularidades, si las hubiere, se expedirá por el Director Nacional de la ESAP, para cada uno de los empleos y municipios involucrados en el proceso, en estricto orden de mérito, las listas de elegibles, las cuales deberán ser publicadas, por lo menos una vez, en los mismos medios de comunicación en los que fueron divulgadas las convocatorias. Igualmente copias de ellas serán fijadas en lugares visibles de acceso a las sedes territoriales de la ESAP, en las Comisiones del Servicio Civil y en las entidades que correspondan a las circunscripciones para las cuales se efectuó el concurso.

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ARTICULO 67. Una vez publicadas, el Director Nacional de la ESAP las enviará a cada uno de los jefes de las entidades que deben utilizarlas para la provisión de los empleos objeto del concurso, las cuales prevalecen sobre las listas conformadas en las mismas por concursos abiertos.

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ARTICULO 68. Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual queden en firme. Con éstas se proveerán los empleos objeto del concurso de las entidades obligadas a utilizarlas, las cuales informarán de los nombramientos efectuados a la Esap para la reconformación de las listas, según la reglamentación interna que ésta adopte.

DEL PERIODO DE PRUEBA

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ARTICULO 69. Los nombramientos que se efectúen con base en las listas de elegibles se regirán por las disposiciones que regulan esta materia.

PARAGRAFO. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó será retirado de la correspondiente lista de elegibles al igual que aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.

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ARTICULO 70. Las reclamaciones por las presuntas irregularidades se tramitarán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y serán resueltas en única instancia por ésta, conforme con el procedimiento especial establecido.

CAPITULO V.

DE LAS PRUEBAS BASICAS GENERALES DE PRESELECCION

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ARTICULO 71. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, ordene la realización de pruebas básicas generales de preselección que hagan parte de los concursos abiertos que realicen las entidades, la ESAP directamente o mediante la contratación con entidades especializadas y de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, efectuará el diseño, la elaboración o su selección de bancos de pruebas, la aplicación y calificación de tales pruebas.

CAPITULO VI.

DE LOS PROCESOS ESPECIALES DE SELECCION

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ARTICULO 72. En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, la provisión definitiva de los empleos de carrera se hará siempre mediante concurso abierto, al cual podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria.

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ARTICULO 73. La realización del proceso de selección será de competencia del nominador quien para su diseño y desarrollo podrá conformar un comité del cual, además de él, formen parte el director del establecimiento oficial educativo de mayor categoría en el municipio y el personero o el alcalde, según sea el nominador. Cuando el nominador no sea ninguno de los dos anteriores, el tercer miembro del comité será el alcalde.

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ARTICULO 74. La divulgación de la convocatoria y de sus modificaciones se hará a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los demás medios señalados en el artículo 19 de la Ley 443 de 1998.

Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales y organizaciones sociales, culturales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien la transmitió y por dos testigos, la cual hará parte del archivo del respectivo concurso.

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ARTICULO 75. Las pruebas de preselección de que trata el artículo 71 de este decreto harán parte de estos concursos cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo determine. En este caso, en el concurso que efectúe la entidad podrá, de acuerdo con la naturaleza del empleo, prever únicamente la valoración de los antecedentes de estudios y experiencia a los aspirantes preseleccionados.

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ARTICULO 76. Las reclamaciones de cualquier naturaleza relacionadas con los procesos de selección de que trata este capítulo se ajustarán a lo dispuesto para los concursos a los cuales se refiere el capítulo III del título I del presente decreto.

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ARTICULO 77. En los demás aspectos no previstos en el presente capítulo se aplicarán las normas contenidas en el capítulo III del título I de este decreto.

CAPITULO VII.

DE LA PROTECCION A LOS LIMITADOS FISICOS

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ARTICULO 78. Se entiende por persona con limitación física aquella que presenta discapacidad en sus funciones motrices y sensoriales en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de su plena capacidad laboral y que tenga un rendimiento funcional satisfactorio acorde con las exigencias propias de un trabajo específico.

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ARTICULO 79. A las personas con limitación física se les garantizará la igualdad de oportunidades para el acceso, promoción y permanencia en los cargos de carrera, así como la capacitación y la tecnología requeridas para el eficiente desempeño de los cargos.

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ARTICULO 80. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con la Comisión Especial de que trata el parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998, y en desarrollo del artículo 54 de la Constitución Política, fijará los mecanismos tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades el acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, de los aspirantes con discapacidad, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su capacidad profesional, sin desmedro de su dignidad ni de sus condiciones de salud.

En ningún caso la existencia de limitaciones motrices, sensoriales o perceptivas podrá ser impedimento para ingresar al servicio público, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo a desempeñar.

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ARTICULO 81. Las personas con limitación o discapacidad que sean seleccionadas para desempeñar cargos de carrera, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los empleados que no presenten discapacidad, en relación con los empleos para los cuales hayan sido seleccionados. En consecuencia, se acogerán a los mecanismos tanto evaluativos como disciplinarios contemplados por la ley.

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ARTICULO 82. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad pública deberá remitir en forma sistematizada a la Comisión Nacional del Servicio Civil un listado de los empleos desempeñados por personas con discapacidad con sus correspondientes funciones y requisitos, así como de todos aquellos que hagan parte de sus plantas de personal que puedan ser ejercidos por personas con discapacidad, de acuerdo con los perfiles ocupacionales, para conformar una base de datos que permita emprender estudios e investigaciones tendientes a sustentar decisiones de esta Comisión. Para tal efecto, las entidades podrán asesorarse de las instituciones social y científicamente reconocidas en el campo de la discapacidad.

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ARTICULO 83. La Comisión Especial de que trata el parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998 estará integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Salud o su delegado; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; un representante de Teletón, un representante del Inci, un representante del Insor.

PARAGRAFO. La Comisión Especial dictará su propio reglamento.

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ARTICULO 84. Será función del jefe de personal o de quien hagan sus veces, con la colaboración de los jefes inmediatos de los empleados con discapacidad, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998, promover y realizar estudios que consulten las potencialidades laborales de dichos empleados con el fin de trazar la orientación y las estrategias de capacitación y de perfeccionamiento que les permitan permanecer y acender en la carrera administrativa.

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ARTICULO 85. Si en desarrollo de los procesos de selección existieren, a criterio de la comisión de personal, dudas razonables sobre la incompatibilidad del ejercicio de las funciones del empleo con la condición de incapacidad de un aspirante o con el adecuado progreso de su rehabilitación, la entidad convocante deberá solicitar el dictamen de un organismo competente sobre la conveniencia o no conveniencia de la vinculación. Dicho dictamen, si es negativo, se considerará prioritario sobre cualquier otro resultado obtenido en las pruebas aplicadas y causará el retiro del concursante.

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ARTICULO 86. Cuando los aspirantes con discapacidad puedan acreditar los requisitos mínimos exigidos para un empleo, las entidades tendrán la obligación de facilitar su participación en las pruebas que se apliquen solitando la colaboración y asesoría de las entidades especializadas en sus disfunciones o impedimentos, sin que se vulnere el principio de igualdad.

Las entidades públicas tendrán la obligación de prever en los procesos de selección para empleos susceptibles de ser ejercidos por discapacitados las pruebas psicotécnicas elaboradas por las instituciones especializadas en cada discapacidad.

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ARTICULO 87. Si en la lista de elegibles se llegare a presentar un empate en el primer puesto, se preferirá a la persona con limitación física, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997.

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ARTICULO 88. Cuando a criterio de autoridad médica competente de la correspondiente entidad de previsión social, un empleado limitado requiera condiciones especiales de supervisión médica o terapéutica, el nominador podrá autorizar que dicho empleado realice las labores propias de su cargo en la institución rehabilitante o en su hogar, según las condiciones establecidas por la entidad.

PARAGRAFO. Cuando el empleado discapacitado desempeñe su cargo en el hogar o en la entidad terapéutica que esté trabajando en su rehabilitación, el nominador establecerá las condiciones de asignación, supervisión, control y entrega del trabajo, así como las fechas de presentación de informes de progreso hacia los objetivos acordados.

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ARTICULO 89. Cuando un empleado de carrera sea objeto de alguna limitación como consecuencia de un accidente o enfermedad, y la limitación se constituya en obstáculo para el desempeño del cargo del cual es titular, deberá ser trasladado a otro empleo de carrera para cuyo desempeño su limitación no represente ningún impedimento.

TITULO II.

DEL REGISTRO PUBLICO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 90. La inscripción en la carrera administrativa consiste en la declaración expresa de que un empleado ostenta derechos de carrera, la cual se realiza mediante la anotación en el Registro Público de la Carrera de los datos de identificación del empleado y del cargo respecto del cual adquiere los derechos.

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ARTICULO 91. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará las inscripciones y actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional y las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las de los empleados de su jurisdicción. Todos estos registros conformarán el registro Público de la carrera administrativa.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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