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DECRETO 1569 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 785 de 2005>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
artículo 66 de la Ley 443 de 1998,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.
ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto.
ARTICULO 3o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo
ARTICULO 4o. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;
b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;
d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;
e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías;
f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores;
g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
ARTICULO 5o. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3o. del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:
a) Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;
b) Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.
Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad. Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo;
c) Profesional. Título universitario. Para el empleo de profesional especializado, además de lo anterior, título de especialización.
La experiencia profesional y laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
d) Técnico. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional o tres (3) años de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad técnica.
Para los empleos de los demás municipios, un (1) año de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico no inferior a sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria.
Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
f) Operativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, dos (2) años de educación básica secundaria o educación básica primaria. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.
Para los empleos de los demás municipios, educación básica primaria o experiencia laboral equivalente.
ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS ESPECIALES. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.
ARTICULO 7o. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o. de este decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos.
ARTICULO 8o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
005 Alcalde
030 Alcalde Local
010 Contralor
035 Contralor Auxiliar
003 Decano de Escuela Tecnológica
007 Decano de Institución Universitaria
008 Decano de Universidad
028 Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad
009 Director Administrativo
060 Director de Area Metropolitana
055 Director de Departamento Administrativo
014 Director de Escuela o Centro de Capacitación
016 Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
018 Director Financiero
050 Director General de Entidad Descentralizada
022 Director Operativo
024 Director Regional o Provincial
026 Director Técnico
039 Gerente
034 Gerente General de Entidad Descentralizada
038 Gerente Regional o Provincial
001 Gobernador
021 Jefe Auditor de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
027 Jefe de Departamento de Universidad
029 Jefe de División de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
023 Jefe de División de la Personería de Santa Fe de Bogotá
093 Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
081 Jefe de Unidad de la Personería de Santa Fe de Bogotá
015 Personero
017 Personero Auxiliar
040 Personero Delegado
043 Personero Local de Santa Fe de Bogotá
071 Presidente Consejo de Justicia
042 Rector de Institución Técnica Profesional
048 Rector de Institución Universitaria o de Escuela Tecnológica
067 Rector de Universidad
020 Secretario de Despacho
054 Secretario General de entidad descentralizada
058 Secretario General de Institución Técnica Profesional
064 Secretario General de Institución Universitaria
052 Secretario General de Universidad
066 Secretario General de Escuela Tecnológica
073 Secretario General de Organismo de Control
025 Subcontralor
068 Subdirector Administrativo
074 Subdirector de Area Metropolitana
076 Subdirector de Departamento Administrativo
078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
082 Subdirector Financiero
084 Subdirector General de Entidad Descentralizada
086 Subdirector Operativo
088 Subdirector Técnico
092 Subgerente General de Entidad Descentralizada
045 Subsecretario de Despacho
091 Tesorero Distrital
094 Veedor Distrital
095 Viceveedor Distrital
099 Veedor Distrital Delegado
096 Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098 Vicerrector de Institución Universitaria
057 Vicerrector de Escuela Tecnológica
077 Vicerrector de Universidad
ARTICULO 9o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
105 Asesor
110 Asesor de la Comisión del Servicio Civil
115 Jefe de Oficina Asesora
ARTICULO 10. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
215 Almacenista General
227 Corregidor
265 Director de Banda
260 Director de Cárcel
220 Director de Carrera de Institución Técnica profesional
225 Director de Carrera de Institución Universitaria
226 Director de Carrera de Escuela Tecnológica
230 Director de Centro
232 Director de Centro de Institución Técnica profesional
235 Director de Centro de Institución Universitaria
236 Director de Centro de Escuela Tecnológica
270 Director de Orquesta
240 Director de Unidad de Institución Técnica Profesional
245 Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica
250 Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional
255 Jefe de Departamento de Institución Universitaria
256 Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica
280 Jefe de Departamento
210 Jefe de División
223 Jefe de Grupo
205 Jefe de Oficina
285 Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional
290 Jefe de Sección
207 Jefe de Unidad
212 Jefe Local
218 Jefe Seccional
201 Tesorero General
ARTICULO 11. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
350 Comisario de Familia
370 Coordinador de Area
380 Copiloto de Aviación
365 Enfermero
333 Inspector de Policía Urbana 1a. Categoría
334 Inspector de Policía Urbana 2a. Categoría
385 Maestro en Artes
310 Médico General
301 Médico Especialista
331 Músico de Banda
321 Músico de Orquesta
325 Odontólogo
315 Odontólogo Especialista
375 Piloto de Aviación
335 Profesional Especializado
340 Profesional Universitario
345 Secretario Privado
ARTICULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
435 Auxiliar de Vuelo
405 Inspector de Policía 3a. a 6a. Categorías
406 Inspector de Policía Rural
410 Inspector de Tránsito y Transporte
415 Instructor
436 Subcomandante de Bomberos
401 Técnico
ARTICULO 13. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
505 Agente de Tránsito
565 Auxiliar
550 Auxiliar Administrativo
555 Auxiliar de Enfermería
513 Cabo de Bomberos
528 Cabo de Prisiones
510 Capitán de Bomberos
501 Coordinador
560 Ecónomo
515 Inspector
517 Sargento de Bomberos
538 Sargento de Prisiones
540 Secretario
520 Secretario Bilingüe
525 Secretario Ejecutivo
535 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
530 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
545 Supervisor
519 Teniente de Bomberos
547 Teniente de Prisiones
ARTICULO 14. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
605 Auxiliar de Servicios Generales
610 Ayudante
635 Bombero
615 Celador
620 Conductor
601 Conductor Mecánico
630 Guardián
625 Operario
ARTICULO 15. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LAS ENTIDADES PúBLICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar
ARTICULO 16. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para su ejecución;
b) Nivel Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas;
d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud;
e) Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones son de carácter técnico e instrumental relacionadas con ocupaciones y oficios propios del área de la salud, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología;
f) Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.
ARTICULO 17. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos.
ARTICULO 18. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
065 Director de Hospital
080 Director Local de Salud
085 Gerente Empresa Social del Estado
097 Secretario Seccional o Local de Salud
070 Subdirector
090 Subgerente
072 Subdirector Científico
ARTICULO 19. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005>
Código Denominación del empleo
105 Asesor
115 Jefe de Oficina
ARTICULO 20. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
223 Jefe de Grupo
280 Jefe de Departamento
290 Jefe de Sección
210 Jefe de División
257 Director o Jefe de Centro de Salud
ARTICULO 21. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
365 Enfermero
360 Enfermero Servicio Social Obligatorio
355 Enfermero Especialista
367 Instructor en Salud
310 Médico General
301 Médico Especialista
305 Médico Servicio Social Obligatorio
330 Médico Veterinario
325 Odontólogo
315 Odontólogo Especialista
320 Odontólogo Servicio Social Obligatorio
342 Profesional Especializado Area Salud
352 Bacteriólogo
337 Profesional Universitario Area Salud
354 Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio
341 Terapista
343 Trabajador Social
347 Optómetra
358 Nutricionista Dietista
357 Psicólogo
ARTICULO 22. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
417 Técnico en Estadística en Salud
420 Instrumentador Quirúrgico
423 Técnico en Salud
403 Almacenista Auxiliar
440 Técnico en Salud Ocupacional
412 Técnico en Imágenes Diagnósticas
438 Técnico en Laboratorio Clínico
443 Técnico en Prótesis
445 Técnico en Terapia
448 Técnico en Saneamiento
ARTICULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL AUXILIAR. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:
Código Denominación del empleo
512 Auxiliar en Salud
555 Auxiliar de Enfermería
507 Camillero
509 Auxiliar de información en Salud
516 Auxiliar de Droguería
518 Auxiliar de Consultorio Odontológico
523 Auxiliar de Higiene Oral
527 Auxiliar de Laboratorio Clínico
533 Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
537 Auxiliar en Trabajo Social
541 Promotor de Salud
ARTICULO 24. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Código Denominación
080 Director Local de Salud
097 Secretario Seccional o Local de Salud.
Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o Local de Salud se exigirán los siguientes requisitos:
a) Dirección Local de Salud correspondiente a municipios de categoría especial y primera categoría.
Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.
El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas;
b) Dirección local de Salud de los demás municipios.
Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Experiencia: Dos (2) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.
Código Denominación
065 Director de Hospital
085 Gerente de Empresa Social del Estado.
Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6o.
1. Para la categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de Seguridad Social en Salud;
b) Director de hospital y Gerente de empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas o administrativas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o prefesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en salud.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de postgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
c) Director de hospital y Gerente de empresa social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son:
Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicios en Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza;
d) Otros entes descentralizados. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de carácter público que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestación de servicios de salud, para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.
Código Denominación
070 Subdirector
090 Subgerente
072 Subdirector Científico
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años se experiencia profesional.
ARTICULO 25. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código Denominación
105 Asesor
Título universitario en un área relacionada con las funciones del cargo y cuatro (4) años de experiencia profesional.
Código Denominación
115 Jefe de Oficina
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
ARTICULO 26. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código Denominación
223 Jefe de Grupo
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
Código Denominación
280 Jefe de Departamento
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional.
Código Denominación
290 Jefe de Sección
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.
Código Denominación
210 Jefe de División
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
Código Denominación
257 Director o Jefe de Centro de Salud
Título universitario en Medicina y dos (2) años de experiencia profesional.
ARTICULO 27. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código Denominación
367 Instructor en Salud
Título universitario en áreas de la salud.
Código Denominación
365 Enfermero
Título universitario en Enfermería y tarjeta profesional.
Código Denominación
360 Enfermero Servicio Social Obligatorio
Título universitario en Enfermería.
Código Denominación
355 Enfermero Especialista
Título universitario en enfermería y postgrado en una de las especialidades de la enfermería.
Código Denominación
310 Médico General
Título universitario en Medicina y tarjeta profesional.
Código Denominación
305 Médico Servicio Social Obligatorio
Título universitario en medicina.
Código Denominación
301 Médico Especialista
Título universitario en Medicina y postgrado en una de las especialidades de la medicina.
Código Denominación
325 Odontólogo
Título universitario en odontología y tarjeta profesional.
Código Denominación
320 Odontólogo Servicio Social Obligatorio
Título universitario en Odontología.
Código Denominación
315 Odontólogo Especialista
Título universitario en odontología y postgrado en una de las especialidades de la Odontología.
Código Denominación
354 Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio
Título universitario en bacteriología y laboratorio clínico o microbiología.
Código Denominación
341 Terapista
Título universitario en terapia en una de sus modalidades de conformidad con las funciones del cargo.
Código Denominación
343 Trabajador Social
Título universitario en trabajo social.
Código Denominación
347 Optómetra
Título universitario en optometría.
Código Denominación
358 Nutricionista Dietista
Título universitario en nutrición y dietética.
Código Denominación
330 Médico Veterinario
Título universitario en medicina veterinaria.
Código Denominación
357 Psicólogo
Título universitario en psicología.
Código Denominación
337 Profesional Universitario Area Salud
Título universitario en el áreas de la salud.
Código Denominación
342 Profesional Especializado Area Salud
Título universitario y postgrado en una de las áreas de la salud.
ARTICULO 28. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código Denominación
417 Técnico en Estadística en Salud
Título de formación técnica profesional o tecnológica en estadística de salud o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en estadística y un (1) año de experiencia relacionada.
Código Denominación
412 Técnico en Imágenes Diagnósticas
Título de Bachiller y curso de formación técnica en imágenes diagnósticas o rayos X y un (1) año de experiencia en cargos similares.
Código Denominación
438 Técnico en Laboratorio Clínico
Título de formación técnica profesional o tecnológica en laboratorio o laboratorio clínico.
Código Denominación
443 Técnico en Prótesis
Título de formación técnica profesional o tecnológica en prótesis ortopédica.
Código Denominación
445 Técnico en Terapia
Título de formación técnica profesional en terapia ocupacional.
Código Denominación
440 Técnico en Salud Ocupacional
Título de formación técnica profesional o tecnológica en salud ocupacional expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
448 Técnico en Saneamiento
Título de formación técnica profesional o tecnológica en promotor en saneamiento Ambiental o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en una carrera afín con las funciones específicas del cargo.
Código Denominación
420 Instrumentador Quirúrgico
Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica.
Código Denominación
423 Técnico en Salud
Título de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de la salud relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia en cargos similares.
Código Denominación
403 Almacenista Auxiliar
Diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso relacionado con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia relacionada.
ARTICULO 29. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL AUXILIAR. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código Denominación
509 Auxiliar de Información en Salud
Diploma de bachiller y certificado de registros médicos y estadísticas en salud o curso de estadística con una duración mínima de setecientas (700) horas.
Código Denominación
516 Auxiliar de Droguería
Diploma de bachiller y certificado de auxiliar de droguería expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
507 Camillero
Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios con una duración mínima de sesenta (60) horas.
Código Denominación
555 Auxilar de Enfermería
Certificado de Auxiliar de Enfermería expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
518 Auxiliar de Consultorio Odontológico
Certificado de Auxiliar de Consultorio Dental expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
523 Auxiliar de Higiene Oral
Certificado de Auxiliar de Higiene Oral expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
527 Auxiliar de Laboratorio Clínico
Certificado de Auxiliar de Laboratorio expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
533 Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
Certificado de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
537 Auxiliar en Trabajo Social
Certificado de Auxiliar en Trabajo Social expedido por una institución debidamente autorizada.
Código Denominación
541 Promotor de Salud
Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y curso de Promotor en Salud, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.
Código Denominación
512 Auxiliar en Salud
Título de bachiller y certificado de auxiliar en el área de la salud con una duración mínima de seiscientas (600) horas.
ARTICULO 30. DEL CODIGO. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal.
ARTICULO 31. DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y de requisitos.
PARAGRAFO. Para su validez los manuales específicos de funciones y de requisitos correspondientes a los empleos de las Direcciones Seccionales de Salud y de los Hospitales o Empresas Sociales del Estado de segundo y de tercer nivel de atención requerirán del concepto técnico favorable del Ministerio de Salud. Para el caso de las Direcciones Locales de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales del primer nivel de atención, dicho concepto deberá ser emitido por las Direcciones Seccionales de Salud.
ARTICULO 32. DE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:
1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por:
Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o
Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
5. Un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa.
7. La formación que imparte el Sena, podrá compensarse así:
El modo de formación "aprendizaje", por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación "Complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación "técnica", por tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.
PARAGRAFO. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 33. DE LAS DISCIPLINAS ACADEMICAS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
ARTICULO 34. DE AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto.
Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
ARTICULO 35. DE LOS ACTUALES EMPLEADOS. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.
ARTICULO 36. DE LA RECLASIFICACION DE EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>.
ARTICULO 37. VIGENCIA. <Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto-ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3a. de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto-ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.
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