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DECRETO 1551 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No 43.357, de 6 de agosto de 1998
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por el cual se reglamentan las Leyes números 188 del 2 de junio de 1995, 191 del 23 de junio de 1995 y 218 del 17 de noviembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 341 de la Constitución Política de Colombia establece que el Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de Planeación de las Entidades Territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación;
Que con base en el mencionado artículo, el Congreso de Colombia expidió la Ley número 188 del 2 junio de 1995, definiendo en el artículo 22 la Red de Carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías;
Que en el inciso cuarto del literal c) del artículo 15 de la Ley 105 de 1993, dispone que los planes de expansión vial se expedirán por medio Decretos Reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo;
Que de conformidad con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 105 de 1993, el Ministerio de Transporte presentó al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el proyecto de Plan de Expansión Vial el cual fue aprobado mediante documento Conpes número 2971 del 18 de diciembre de 1997;
Que la Ley 191 del 23 de junio de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, en su artículo 48, dispone que la construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza, estará a cargo de la Nación;
Que el artículo 13 de la Ley 218 de 1995, establece que las carreteras de diferentes categorías, afectadas por la catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya invertido, invierta y proyecte invertir, tanto en su construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán nacionalizadas;
Que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la inclusión de nuevas carreteras a cargo de la Nación está determinada por la conveniencia de hacer inversiones en infraestructura vial de conformidad con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y está justificada, entre otros, por los volúmenes de tránsito y por la integración que proporcionan a las capitales de departamento con la Red Vial Nacional, las cuales se definen con base en los siguientes parámetros:
Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la Red Vial de Carreteras.
Las carreteras con dirección predominante norte-sur, denominadas troncales que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en las fronteras internacionales.
Las carreteras que unen las troncales anteriores entre sí, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, y que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional.
Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica. Esta conexión puede ser de carácter intermoda.
Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros, mediante convenios o pactos internacionales;
Que de acuerdo con la mencionada ley, la infraestructura de transporte a cargo de la Nación cumple la función de integrar las principales zonas que producción y consumo del país y de éste con los países fronterizos;
Que se hace necesario incorporar algunas vías que se encuentran bajo la responsabilidad de entes territoriales a la Red Vial Nacional, a cargo del Instituto Nacional de Vías;
Que el Plan de Expansión Víal a cargo de la Nación debe constituir una unidad armónica, razón por al cual se hace necesario reglamentar las leyes antes citadas mediante Decreto Reglamentario, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 105 de 1993.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Reglamentar las Leyes números 188 del 2 de junio, 191 del 23 de junio y 218 del 17 de noviembre de 1995, e incorporar las vías que estaban bajo la responsabilidad de entes territoriales, conformando el Plan de Expansión de la Red Vial Nacional, a cargo del Instituto Nacional de Vías, así:
Carreteras incluidas con base en la Ley 191 de 1995, de fronteras:
Troncal del Carbón
San Roque - Rincón Hondo
Rincón Hondo - La Jagua
La Jagua - Casacará
Casacará - Codazzi
Codazzi - San Diego
San Diego - La Paz
La Paz - Variante de Villanueva
Variante de Villanueva - Paso por San Juan del Cesar
Valledupar - La Paz
Ocaña - Convención
La Ondina - Aeropuerto Ocaña
Aeropuerto Ocaña - Llano Grande
Llano Grande - Convención
Cúcuta - La China
Cúcuta - Dos Ríos
Dos Ríos - La China
Transversal: corredor fronterizo del oriente colombiano
Tame - Betoyes - Puerto Jordán - Panamá - La Antioqueña - Arauca
Leticia - Tarapacá
Ipiales - Las Lajas
Vía alterna al Puerto de Tumaco
Ipiales - Guayucal
Guachucal - El Espino
Carreteras incluidas con base en la Ley 218 de 1995, Ley del Páez:
Santander de Quilichao - Límites departamento del Valle
Santander de Quilichao - Caloto
Caloto - Corinto
Corinto - Miranda
Miranda - Río Desbaratado
El Palo - Toribío - Tacueyó - Toez - Guadualejo
Rionegro - Tacueyó
Piendamó - Totoró
Totoró - Silvia
Silvia - Piendamó
Acceso a San Andrés de Pisimbalá
Tumbichucué - Calderas
Tierra Cruz - Moscoso - Vitonco - Naranjal
Jambaló - San Francisco - Toribío
Popayán - El Rosario
Acceso a Itaibé
Inza - Turmina - San Pedro - Santa Teresa - San José - Pedregal - Juntas
Puerto Nolasco - Nátaga
Paicol - Tesalia - Iquira - Teruel
Carreteras incluidas con base en la Ley 105 de 1993 - Ley de transporte
Troncal occidente
Piendamó - Morales
Cruce Cauca - Florida
Florida - Cruce Industrial
Cruce Industrial - Pradera
Pradera - Palmira
La Pintada - Bolombolo
Bolombolo - Santa Fe de Antioquia
Troncal central
Curos - Málaga
San Gil - Barichara - Guane
Floridablanca - Palenque
Palenque - Café Madrid - La Cemento
Transversal Medellín - Bogotá
La Ceja - La Unión
La Unión - La Frontera
La Frontera - Sonsón
Troncal Eje Cafetero
Armenia - Montenegro
Montenegro - Quimbaya
Quimbaya - Alcalá
Alcalá - Cartago
Transversal Las Animas - Santa Fe de Bogotá
Ansermanuevo - Cartago
Transversal San Gil - Mogotes - La Rosita
San Gil - Mogotes - Onzaga - Santa Rosita
Acceso a capitales y conexión entre troncales y países vecinos
Toluviejo - El Toro - Sincelejo
Carreto - Cruz del Viso
Ruta Los Libertadores
Belén - Paz del Río
Paz del Río - Socha
Socha - Sácama - La Cabuya
Transversal: Rosas - Condagua
Rosas - La Sierra
La Sierra - La Vega
La Vega - Santa Rosa
Transversal del Carare
Puerto Araújo - Cimitarra - Landázuri
Landázuri - Vélez
Vélez - Barbosa
Barbosa - Tunja
Variante Oriental de la Sábana
Choachí - Santa Fe de Bogotá
Puente Real - Ubaque - Fómeque - Choachí - Potrero Grande - La Calera
Sabaneta - Coveñas
Timbío - El Hato - El Tablón
Transversal Depresión Momposina
El Banco - Matecaña
Matecaña - Tamalameque
Tamalameque - El Burro
Túquerres - Samaniego
Dintal - Caparrapí - La Palma - Yacopí
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
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