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DECRETO 1547 DE 1984
(junio 21)
Diario Oficial No. 36.681, del de junio de 1984
MINISTERIO DE DESARROLLO
Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades<1> y se dictan normas para su organización y funcionamiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y
13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DE LA CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES<1>. <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo Nacional de Calamidades<1> como una cuenta especial de la Nación, con Independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar.
<Inciso derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>
ARTICULO 2o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:
a) prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos provisionales;
b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de epidemias;
c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;
d) Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional sismográfica;
e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas en el territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las primas".
ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Calamidades<1> será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades<1> constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades<1> se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 4o. DE LA EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO. Son causas de extinción del Fideicomiso creado por este decreto:
1. La disolución y liquidación estatutaria de la Sociedad Fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades<1> subsistirá y en consecuencia la Sociedad Fiduciaria entregará la administración del mismo a la Institución Financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
ARTICULO 5o. DE LA LIBERTAD DE INVERSIÓN. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades<1> estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTÍCULO 6o. DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE CALAMIDADES.<1> <Artículo derogado, salvo el parágrafo 2o. por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
...
PARÁGRAFO 2o. A las sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz, pero sin voto el Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades<1> o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades<1>.
La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.
A las sesiones de la Junta podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
ARTICULO 7o. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA CONSULTORA*. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>
ARTICULO 8o. DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo Nacional de Calamidades<1> se constituirá con los siguientes recursos:
1. Las sumas que se asignen del presupuesto nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.
2. Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.
3. Los provenientes de la contratación de empréstitos.
4. Los provenientes de la colocación de títulos de deuda interna denominados Bonos - Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. El rendimiento de sus inversiones.
6. Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República.
7. Las donaciones de procedencia nacional o internacional.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo Nacional de Calamidades.
PARAGRAFO 2. La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.
ARTICULO 9o. DE LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>
ARTICULO 10. DE LA EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. El Fondo Nacional de Calamidades<1> no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y multas.
ARTICULO 11. DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>
ARTICULO 12. DEL RÉGIMEN DE LAS DONACIONES Y LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL FONDO. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional de Calamidades<1>, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación.
La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora* quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.
ARTICULO 13. DE LOS REGLAMENTOS SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades<1> y de la Junta Consultora*, se señalarán en el Reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 14. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PÚBLICAS NACIONALES O TERRITORIALES Y PRIVADAS PARA SU ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4830 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Fondo Nacional de Calamidades<1> podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.
<Inciso INEXEQUIBLE>
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> El Fondo Nacional de Calamidades<1> también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.
PARÁGRAFO 3o. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades<1>, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades<1> acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Gerencia suprimida por el artículo 1 del Decreto 2254 de 2014>
ARTICULO 15. <VIGENCIA>. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a 21 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE GOBIERNO
ALFONSO GOMEZ GOMEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E)
MIGUEL VEGA URIBE
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
RODRIGO MARIN BERNAL
EL MINISTRO DE SALUD
JAIME ARIAS RAMIREZ
EL MINSTRO DE AGRICULTURA (E)
CECILIA LOPEZ DE RODRIGUEZ
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
HERNAN BELTZ PERALTA
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. El Fondo Nacional de Calamidades se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones"
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