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DECRETO 1453 DE 1998

(julio 29)

Diario Oficial No. 43.352, del 31 de julio 1998

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó  el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades reglamentarias que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

NATURALEZA JURIDICA, OBJETO Y FUNCIONES

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A partir de la vigencia de la Ley 432 del 29 de enero de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con un régimen legal propio, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

La transformación dispuesta por la Ley 432 de 1998 no produce solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en su patrimonio. En consecuencia, sin formalidad o requisito alguno el Fondo Nacional de Ahorro continuará ejerciendo los derechos y respondiendo por las obligaciones que poseía como establecimiento público.

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ARTICULO 2o. DOMICILIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y podrá establecer dependencias en otras regiones del país, que funcionarán como puntos de atención e información al público sobre los servicios prestados por el Fondo Nacional de Ahorro, previa autorización de su Junta Directiva. Dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas.

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ARTICULO 3o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías de sus afiliados y contribuirá a la solución de su problema de vivienda y educación, mediante el otorgamiento de crédito a sus afiliados. Los créditos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de su objeto, deberán asignarse mediante el sistema de puntaje, atendiendo los criterios establecidos por la Ley 432 de 1998, de conformidad con el Reglamento de Crédito que para el efecto expida la Junta Directiva.

La adjudicación se hará atendiendo los criterios de justicia social e imparcialidad, utilizando los recursos disponibles.

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ARTICULO 4o. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son funciones del Fondo Nacional de Ahorro:

a) Recaudar las cesantías de sus afiliados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, las disposiciones legales vigentes y lo previsto en este decreto;

b) Pagar oportunamente las cesantías a sus afiliados según lo establecido por las disposiciones legales vigentes;

c) Proteger las cesantías contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y reconocer los intereses a que haya lugar, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, respectivamente;

d) Administrar de manera eficiente sus recursos financieros;

e) Otorgar crédito a los afiliados para vivienda, para lo cual podrá celebrar, cuando lo estime conveniente convenios con las Cajas de Compensación Familiar y Entidades de Economía Solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales;

f) <Literal f) derogado por el artículo 5 del Decreto 2843 de 2005>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

g) Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda que le sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de gravamen hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, de conformidad con la Ley 3a. de 1991;

h) Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para los afiliados;

i) Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir reservas suficientes, para atender oportunamente el pasivo de cesantías a favor de sus afiliados;

j) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos de especial importancia para el desarrollo del objeto del Fondo;

k) Titularizar, negociar o ceder cartera en la forma prevista en la Ley 35 de 1993 y demás disposiciones legales y reglamentarias;

1) Administrar los recursos de la Nación correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados o entidades contratistas que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, tal y como lo dispone la Ley 60 de 1993 y demás normas sobre la materia;

m) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes.

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ARTICULO 5o. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En ejercicio de su objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no podrá:

a) Construir directamente ni contratar la construcción de vivienda;

b) Realizar operaciones en moneda extranjera, salvo las necesarias para pagos y operaciones relacionadas con desembolsos de créditos externos;

c) Llevar a cabo operaciones distintas de las establecidas expresamente por sus estatutos y las disposiciones que le aplican;

d) No podrá desarrollar las operaciones o servicios financieros nuevos de que trata el artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) Efectuar inversiones distintas de las que las leyes especiales le autoricen expresamente;

f) Las demás que se predican de los establecimientos de crédito.

TITULO II.

REGIMEN JURIDICO, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIO

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ARTICULO 6o. REGIMEN JURIDICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con régimen legal propio.

Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Por tal virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 432 de 1998, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el presente decreto y demás disposiciones que la reglamenten, así como las que rigen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Dada su condición de establecimiento de crédito de naturaleza especial, al Fondo Nacional de Ahorro no le resultan aplicables, por remisión, las normas de que trata el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 432 de 1998, al Fondo Nacional de Ahorro le son inaplicables las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998.

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ARTICULO 7o. REGIMEN PRESUPUESTAL Y DE CONTRATACION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Su régimen presupuestal y de contratación es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de carácter financiero.

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ARTICULO 8o. REGIMEN TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se rige por lo previsto para los Establecimientos Públicos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 432 de 1998.

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ARTICULO 9o. CONTRATOS DE SEGUROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Además de los seguros obligatorios establecidos por ley para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar las pólizas de seguro que considere necesarias cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para sus afiliados.

En todo caso, la contratación de los seguros debe adecuarse a lo establecido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TITULO III.

REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

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ARTICULO 10. RECURSOS FINANCIEROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El patrimonio del Fondo Nacional de Ahorro estará constituido por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, los ingresos que reciba y los recursos financieros así:

a) Las cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las disposiciones vigentes;

b) Las apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras entidades de derecho público o privado;

c) Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes;

d) Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;

e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos;

f) Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera sea su naturaleza;

g) El producto de las operaciones de venta de activos;

h) Los ahorros voluntarios de los afiliados; e

i) Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.

PARAGRAFO. Los activos diferentes a los necesarios para el giro ordinario de los negocios que posea el Fondo Nacional de Ahorro al momento de la obtención de la autorización por parte de la Superintendencia Bancaria para operar como Establecimiento de Crédito de carácter Especial, deberán enajenarse en los términos dispuestos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones que lo complementen.

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ARTICULO 11.  PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1200 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia previstas para los establecimientos de crédito.

De conformidad con el parágrafo del artículo 4o de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico para estos efectos.

El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la manera como se deberán administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12. EXCEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo del parágrafo del artículo 4o. de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro forman parte de su patrimonio y no podrán destinarse a fines distintos a su objeto y funciones.

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ARTICULO 13. RESERVAS LEGALES, ESTATUTARIAS Y OCASIONALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro deberá constituir una reserva legal en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Adicionalmente, los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro podrán establecer la constitución de reservas con cargo a los excedentes financieros. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá ordenar que se constituyan reservas ocasionales siempre que tengan una destinación específica.

En cualquier caso, las reservas no podrán constituirse o apropiarse para fines distintos al fortalecimiento y seguridad del objeto y funciones del Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTICULO 14. ENCAJES E INVERSIONES FORZOSAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En cumplimiento de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.

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ARTICULO 15. INVERSIONES DE LIQUIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar las operaciones de tesorería autorizadas a los establecimientos de crédito, con cargo a sus recursos propios y recursos en administración, sin perjuicio de las prohibiciones del artículo 5o. del presente decreto.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El Fondo podrá convenir con la Dirección del Tesoro Nacional un plan de desmonte de las inversiones que a la fecha del presente decreto posea en títulos de tesorería TES, sin perjuicio de que pueda negociarlos en el mercado secundario.

En todo caso, mientras permanezcan como inversiones del Fondo Nacional de Ahorro los TES adquiridos en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994, se contabilizarán como inversiones no negociables.

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ARTICULO 16. PRESUPUESTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de su presupuesto, al Fondo Nacional de Ahorro le será aplicable la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Adicionalmente, el Fondo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTICULO 17. SEPARACION DE CUENTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro administrará en cuentas separadas las cesantías de los trabajadores particulares afiliados e informará de los créditos educativos y para vivienda que se otorguen.

TITULO IV.

ADMINISTRACION DE CESANTIAS

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ARTICULO 18. NATURALEZA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La función de administrar cesantías que le compete al Fondo Nacional de Ahorro no le otorga el carácter de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías, en los términos y para los efectos de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y Decreto 1063 de 1991.

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ARTICULO 19. AFILIADOS OBLIGATORIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5o. de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro:

1. Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto-ley 3118 de 1968.

2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-ley 3118 de 1968.

3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998.

PARAGRAFO. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998 estaban eximidas de la obligatoriedad de afiliar a sus servidores públicos al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con el literal j) del artículo 7o. del Decreto-ley 3118 de 1968, podrán conservar dicha exención, con sujeción a lo dispuesto en dicha norma.

No obstante, en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, los servidores públicos que se hayan vinculado a partir del 2 de febrero de 1998 a dichas entidades eximidas, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTICULO 20. AFILIADOS VOLUNTARIOS DEL SECTOR PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En tal caso, la sociedad administradora de cesantías deberá transferir las cesantías dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud del trabajador.

PARAGRAFO 1o. El traslado de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro, se realizará en los plazos y condiciones señaladas por las normas especiales que regulan la materia.

PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos que se encuentren afiliados voluntariamente en la fecha en que entró en vigencia la Ley 432 de 1998, deberán decidir si continúan vinculados al Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Si dentro de estos seis (6) meses el afiliado no se ha manifestado, continuará vinculado a la entidad y se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5o. de la Ley 432 de 1998.

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ARTICULO 21. AFILIADOS DEL SECTOR PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los trabajadores del sector privado que tengan una relación laboral vigente, de la cual surja la obligatoriedad del pago de cesantías. En tal caso, el trabajador deberá elevar la solicitud de traslado de sus cesantías, si las hubiere, ante el empleador y/o la sociedad administradora de cesantías.

En tal evento, la sociedad administradora de cesantías deberá transferir las sumas abonadas en la cuenta del trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que éste haga la solicitud.

Los afiliados del sector privado gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la Ley 432 de 1998 para los servidores públicos, con excepción de los intereses sobre las cesantías de que trata el artículo 12 de dicha ley, que seguirán siendo reconocidos y pagados directamente por sus empleadores, de conformidad con las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

En ningún caso el trabajador privado podrá afiliarse simultáneamente al Fondo Nacional de Ahorro y a un Fondo de Cesantías, por un mismo contrato de trabajo y con un mismo empleador.

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ARTICULO 22. TRANSFERENCIAS DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades públicas empleadoras deberán consignar mensualmente los aportes de cesantías, correspondientes a la doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar la cesantía devengados en el mes inmediatamente anterior, de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Dicha consignación deberá hacerse en la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, y junto con ella la entidad pública empleadora deberá remitir al Fondo Nacional de Ahorro un listado individualizado de las personas y valores, a cuyo favor deben imputarse las sumas consignadas.

El incumplimiento de la obligación de consignar mensualmente el aporte de cesantías dará derecho al Fondo Nacional de Ahorro para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de mora, el cual se liquidará de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 23. REPORTE ANUAL CONSOLIDADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Anualmente las entidades públicas empleadoras deberán remitir al Fondo Nacional de Ahorro un reporte consolidado de cesantías, individualizando el valor correspondiente a cada uno de sus trabajadores afiliados, con el propósito de adelantar el ajuste de los aportes con lo efectivamente consignado. Dicho reporte deberá entregarse al Fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías.

En caso de que el valor de los aportes efectivamente consignados sea inferior al valor del reporte anual consolidado, la entidad pública empleadora deberá consignar inmediatamente la diferencia a favor del Fondo Nacional de Ahorro, requisito sin el cual no le será recibido el correspondiente reporte.

Si la diferencia resultare a favor de la entidad pública empleadora, el Fondo Nacional de Ahorro deberá reintegrar inmediatamente la diferencia a ésta.

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ARTICULO 24. PROVISION PRESUPUESTAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

Los funcionarios competentes que sin justa causa no efectúen los reportes o no hagan las consignaciones referidas incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

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ARTICULO 25. CONSIGNACION DE CESANTIAS DE TRABAJADORES PRIVADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los empleadores del sector privado deberán consignar anualmente las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, conforme a las disposiciones señaladas en la Ley 50 de 1990.

No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo, sin perjuicio del derecho del Fondo Nacional de Ahorro a cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de mora, el cual se liquidará de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 26. TRASLADO DE AFILIADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así como los servidores públicos que se afilien voluntariamente, sólo podrán trasladarse a una Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías, transcurridos tres (3) años desde la afiliación, siempre que no tengan crédito vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

Transcurrido dicho lapso y ante una solicitud de transferencia a una Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías por parte de estos afiliados, el Fondo Nacional de Ahorro tendrá tres (3) días hábiles para hacer efectivo el traslado de las sumas abonadas en cuenta a favor del trabajador.

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ARTICULO 27. RESPONSABILIDAD DEL FONDO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro con respecto al pago de las cesantías de sus afiliados se limita al monto de los aportes efectivamente consignados, a los intereses sobre las cesantías efectivamente recaudadas y a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con relación a la sumas transferidas.

Dada la condición del Fondo Nacional de Ahorro como entidad pagadora de cesantías y no liquidadora, las controversias que surjan entre empleadores y empleados afiliados, con ocasión de la liquidación de las cesantías corresponde resolverlas a la autoridad competente.

En los casos en que los servidores público tengan régimen de retroactividad de cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la Entidad empleadora.

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ARTICULO 28. PROTECCION DE LA CESANTIA CONTRA LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantía de cada afiliado, un reajuste sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-Dane, para ingresos medios, en los meses de noviembre a noviembre.

Dicho reajuste también se efectuará en caso de liquidación parcial o definitiva de la cesantía proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro y se tomará por mes cumplido.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro podrá disponer que el reajuste se efectúe por un porcentaje superior, por un período determinado siempre y cuando se conserve la estabilidad financiera de la empresa garantizando que la tasa de interés ponderada activa sea superior a la tasa de interés ponderada pasiva. Tal iniciativa deberá provenir del Director General del Fondo y para su aprobación requerirá del voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva asistentes a la sesión.

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ARTICULO 29. INTERESES SOBRE CESANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro deberá reconocer y abonar a partir del primero de enero de 1998 en la cuenta de cesantías de cada afiliado del sector público un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora, correspondientes al año mediatamente anterior.

También se pagarán de manera proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente, tomando dicha proporcionalidad por mes cumplido y en tal caso el abono se efectuará al momento de la liquidación definitiva o al cargue del reporte anual de cesantías que efectúen las entidades pública empleadoras, según corresponda.

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ARTICULO 30. OBLIGACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Con relación a las cesantías que administra, el Fondo Nacional de Ahorro tendrá las siguientes obligaciones especiales:

a) Enviar a sus afiliados, cuando menos una vez al año extractos de sus cuentas;

b) Mantener permanentemente actualizados los saldos de las cuentas de cesantías de los afiliados y brindarles la información que sobre los mismos requieran a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud respectiva;

c) Abonar en la cuenta de cesantías de los afiliados del sector público el interés sobre las cesantías en la forma establecida en la Ley 432 de 1998 y en este decreto;

d) Proteger las cesantías contra la pérdida de valor adquisitivo de la moneda mediante el ajuste anual de las mismas, de conformidad con la Ley 432 de 1998 y este decreto;

e) Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un afiliado desee transferir a una sociedad administradora de fondos de cesantías, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Ley 432 de 1998, en este decreto y en las demás disposiciones que regulan la materia;

f) Pagar las cesantías a sus afiliados en la forma y términos previstos en la Ley 432 de 1998 y en este decreto.

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ARTICULO 31. PAGO PARCIAL DE CESANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro deberá pagar la cesantía parcial de sus afiliados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando la petición no contravenga lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 y el presente decreto y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para el efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, en el Reglamento de Cesantías.

Las cesantías parciales únicamente podrán destinarse a los siguientes fines:

a) Compra de vivienda o lote para edificarla;

b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente;

c) Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente;

d) Liberación total o parcial de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, y

e) Amortización de crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro al afiliado.

f) <Literal adicionado por el artículo 9 del Decreto 3760 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Operación de leasing habitacional destinada a la financiación de la vivienda familiar del trabajador.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 32. PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro deberá pagar la cesantía definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del afiliado, siempre y cuando dicha petición no contravenga lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 y el presente decreto y cumpla con los procedimientos contenidos en el Reglamento de Cesantías que para el efecto expida la Junta Directiva del Fondo.

PARAGRAFO. En el caso de los trabajadores del sector privado, si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor de dicho trabajador que no hayan sido entregados al Fondo Nacional de Ahorro, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

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ARTICULO 33. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los empleadores deberán informar al Fondo Nacional de Ahorro la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres (3) días hábiles a su ocurrencia.

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ARTICULO 34. ACCIONES DE COBRO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para tal efecto, el Fondo Nacional de Ahorro elaborará un estado de cuenta con los valores adeudados, el cual tendrá el carácter de título ejecutivo.

Del mismo modo, para verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, el Fondo podrá practicar visitas de inspección a los empleadores, examinar sus nóminas, presupuestos, balances, y libros de contabilidad y hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores.

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ARTICULO 35. INEMBARGABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Serán inembargables los saldos de las cuentas de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo.

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ARTICULO 36. PAGO DE CESANTIA POR MUERTE DEL TRABAJADOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes de cesantías, con sus respectivos intereses, se realizará de acuerdo con las normas legales vigentes que regulan la materia.

TITULO V.

AHORRO VOLUNTARIO DE LOS AFILIADOS

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ARTICULO 37. MODALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 1200 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 38. PROMOCION DE PLANES DE AHORRO CONTRACTUAL. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 1200 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 39. INENBARGABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sumas depositadas por los afiliados a título de ahorro voluntario no serán embargables de conformidad con el numeral 4o. del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTICULO 40. ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los saldos que por concepto de ahorro voluntario figuren en la cuenta del afiliado fallecido podrán ser entregados a los herederos o el cónyuge del afiliado, según lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TITULO VI.

OPERACIONES DE CREDITO

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ARTICULO 41. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito para educación y vivienda a sus afiliados. El crédito de vivienda deberá ser garantizado con hipoteca en primer grado y pignoración de futuras cesantías.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 8o. del Decreto 982 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación anterior

El Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar simultáneamente crédito para vivienda y educación a sus afiliados, según el cupo de crédito que tenga cada uno, de acuerdo al Reglamento de Crédito que expida su Junta Directiva.

TITULO VII.

ORGANOS DE ADMINISTRACION

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ARTICULO 42. JUNTA DIRECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros así:

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;

Un representante de los gremios de la construcción, con su respectivo suplente, seleccionado por éstos;

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, designado por ésta.

Tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del país.

El Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz pero sin voto.

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ARTICULO 43. DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los representantes de las Cajas de Compensación Familiar, de los gremios de la construcción y de los afiliados, con sus respectivos suplentes, serán designados por ellos mismos, dentro de los primeros tres (3) meses del año que corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Durante el mes de enero, el Fondo Nacional de Ahorro hará una convocatoria pública nacional, a través de un diario de amplia circulación nacional, invitando a las Cajas de Compensación Familiar, los gremios de la construcción y las Confederaciones de Trabajadores, para que acrediten su calidad de representantes de su sector y elijan los miembros principal y suplente ante la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro;

b) Dicha convocatoria contendrá el lugar, la fecha, la cual no podrá exceder de 15 días hábiles, contados a partir de la convocatoria, y la hora de presentación de las personas que se consideren con derecho a representar a los sectores mencionados, legalmente constituidos, acreditando la calidad de miembros de éstos; a fin de proceder a la elección correspondiente;

c) Una vez acreditada la representación del sector por parte de los interesados, se procederá a instalar la sesión, durante la cual los aspirantes fijarán de común acuerdo el procedimiento para la elección de su representante ante la Junta Directiva del Fondo, con su respectivo suplente, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ejercer la calidad de miembro de Junta Directiva de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial;

d) Los distintos representantes acreditados válidamente tendrán como máximo un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la elección, para comunicar al Fondo Nacional de Ahorro sobre los miembros elegidos, anexando el acta de la respectiva sesión y las hojas de vida correspondientes.

El Gobierno Nacional designará por decreto el representante de los sectores mencionados, en el evento en que estos no lo hayan designado dentro del plazo y por el procedimiento fijados en el presente decreto.

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ARTICULO 44. SUPLENTES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los suplentes serán personales. En consecuencia, sólo podrán actuar en caso de ausencia temporal o definitiva del respectivo principal.

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ARTICULO 45. PERIODO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los representantes de las agremiaciones tendrán un período fijo de dos años, contados a partir de su posesión, mientras que los miembros que actúen en representación del Gobierno Nacional lo serán mientras conserven su investidura.

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ARTICULO 46. QUORUM. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los asistentes.

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ARTICULO 47. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro ejercerá las siguientes funciones:

a) Formular la política general y los planes y programas del Fondo en cumplimiento de los objetivos, de acuerdo con los lineamientos que trace el Gobierno Nacional;

b) Controlar el funcionamiento general del Fondo Nacional de Ahorro y verificar su conformidad con la política adoptada;

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones consignadas en los estatutos y las que se dicten para el funcionamiento del Fondo Nacional de Ahorro;

d) Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y de préstamos del Fondo Nacional de Ahorro;

e) Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Fondo Nacional de Ahorro;

f) Expedir el Reglamento de Crédito, de Cesantías, de Ahorro Voluntario y de Inversiones del Fondo Nacional de Ahorro;

g) Aprobar la adjudicación de créditos a los afiliados, en cumplimiento del Reglamento de Crédito;

h) Aprobar las solicitudes que se presenten al Banco de la República para apoyo transitorio de liquidez, de conformidad con el artículo 373 de la Constitución Política y demás disposiciones sobre la materia;

i) Designar el representante de la Junta ante el Comité de Riesgos;

j) Adoptar el Código de Conducta y aprobar el manual de procedimientos que deberá observarse para prevenir el lavado de activos, así como designar el Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones pertinentes;

k) Señalar el plazo, el monto de interés y demás condiciones de las obligaciones que puede contraer el Fondo Nacional de Ahorro;

l) Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre evaluación de inversiones;

m) Examinar y aprobar los estados financieros del Fondo Nacional de Ahorro;

n) Ordenar la constitución de reservas ocasionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes;

o) Autorizar la contratación con empresas privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia para que presten servicios de auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad, si así lo juzga conveniente, con arreglo al artículo 10 de la Ley 432 de 1998;

p) Conformar el Comité de Auditoría de conformidad con las disposiciones legales y las emanadas de la Superintendencia Bancaria;

q) Fijar la política relacionada con las cesantías y el ahorro voluntario de los afiliados;

r) Adoptar los Estatutos Internos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

s) Determinar la estructura interna del Fondo Nacional de Ahorro para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarle funciones y responsabilidades;

t) Adoptar la planta de personal de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como estudiar y aprobar la nomenclatura y remuneración de los trabajadores oficiales, y fijar las directrices y políticas que debe seguir el Representante Legal en el caso de que se celebren negociaciones colectivas;

u) Adoptar el manual de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal y los manuales de procedimientos del Fondo;

v) Autorizar las comisiones al exterior de los empleados públicos, sujetándose a las normas que rigen esta materia;

w) Delegar en el Director General, algunas de sus funciones y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios algunas de las funciones que le correspondan, de conformidad con las normas legales vigentes;

x) Dictar su propio reglamento;

y) Las demás que le señale la ley, las disposiciones relativas a las juntas directivas de los establecimientos de crédito y las que fije la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 48. REUNIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las reuniones ordinarias de la Junta Directiva se llevarán a cabo por lo menos una vez al mes, por convocatoria del Director General del Fondo. Además podrá reunirse extraordinariamente por solicitud del Presidente de la Junta o de tres de su miembros que actúen como principales.

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ARTICULO 49. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y POSESIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A los miembros de la Junta Directiva, al Director General, al Secretario General, a los Subdirectores y demás funcionarios que de acuerdo a las normas vigentes cumplan funciones propias de los administradores de las entidades financieras se les aplicará el régimen general de inhabilidades, incompatibilidades y posesiones previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones emanadas de la Superintendencia Bancaria. También estarán sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades que de manera general establezca la Constitución Política y la ley.

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ARTICULO 50. REPRESENTANTE LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTICULO 51. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Serán funciones del Director General:

a) Organizar, dirigir y controlar de conformidad con las directrices trazadas por la Junta Directiva, las actividades del Fondo Nacional de Ahorro, ordenar el gasto y suscribir como representante legal los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas a la entidad, con arreglo a las disposiciones vigentes y a los estatutos;

b) Presentar a consideración y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto del Fondo Nacional de Ahorro;

c) Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los programas a cargo de la Empresa;

d) Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los proyectos de estatuto interno, estructura interna, la planta de personal y el respectivo manual de funciones y requisitos;

e) Nombrar, remover y dar posesión a los empleados públicos del Fondo Nacional de Ahorro, contratar y dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales y dar cumplimiento al régimen disciplinario, de conformidad con las normas legales vigentes;

f) Dictar el Reglamento Interno de Trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial y someterlos a aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

g) Dirigir las relaciones laborales del Fondo Nacional de Ahorro, pudiendo delegar total o parcialmente esta función;

h) Delegar en los funcionarios del Fondo Nacional de Ahorro, el ejercicio de algunas funciones que le son propias, cuando la Constitución, la ley o los estatutos lo permitan;

i) Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto, sus modificaciones, adiciones y traslados, así como los estados financieros, de conformidad con las disposiciones orgánicas sobre la materia;

j) Constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;

k) Controlar el manejo de los recursos financieros, para que estos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas de presupuesto;

l) Crear y organizar mediante acto administrativo grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas institucionales;

m) Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del Fondo Nacional de Ahorro;

n) Crear y organizar los comités que estime necesarios para el cumplimiento de la misión institucional, mediante acto administrativo;

o) Rendir informes al Ministro de Desarrollo Económico, al Superintendente Bancario y demás organismos que los soliciten, sobre los estados de ejecución de las funciones, actividades desarrolladas y la situación general del Fondo Nacional de Ahorro;

p) Las demás que le sean asignadas por las normas legales que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Ahorro que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad, las que establezcan las disposiciones relativas a los representantes legales de los establecimientos de crédito y las que fije la Superintendencia Bancaria.

TITULO VIII.

ORGANO DE FISCALIZACION

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ARTICULO 52. REVISORIA FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Ahorro deberá tener un revisor fiscal, con su respectivo suplente, designado para un período de dos años.

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ARTICULO 53. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Revisor Fiscal del Fondo Nacional de Ahorro cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo establecido en otras normas.

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ARTICULO 54. DESIGNACION Y POSESION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tomará posesión ante la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TITULO IX.

REGIMEN DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

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ARTICULO 55. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Bancaria tendrá respecto al Fondo las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998.

Para poder ejercer su objeto como establecimiento de crédito de naturaleza especial, el Fondo Nacional de Ahorro deberá obtener certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

TITULO X.

INSCRIPCION EN EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

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ARTICULO 56. INSCRIPCION EN EL FOGAFIN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las cesantías que se depositen en el Fondo Nacional de Ahorro tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto el Fondo Nacional de Ahorro deberá adelantar ante Fogafin las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

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ARTICULO 57. SEGURO DE DEPOSITO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los dineros que depositen los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro por virtud de convenios de ahorro contractual estarán respaldados por el Seguro de Depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en los términos que determine la Junta Directiva de Fogafin.

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ARTICULO 58. COSTO DE LA COBERTURA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La determinación del costo de la cobertura otorgada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que se refieren los artículos anteriores será determinada por su Junta Directiva.

TITULO XI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

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ARTICULO 59. ARTICULO TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La actual Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro continuará funcionando hasta tanto la nueva Junta tome posesión ante la Superintendencia Bancaria, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y el presente decreto.

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ARTICULO 60. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D, C., a 29 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE.

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ

      

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