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DECRETO <LEY> 1421 DE 1993

(Julio 21)

Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993  

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1o. SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2o. REGIMEN APLICABLE. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

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ARTICULO 3o. OBJETO. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales.

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ARTICULO 4o. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley.

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ARTICULO 5o. AUTORIDADES. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

1. El Concejo Distrital.

2. El Alcalde Mayor.

3. Las Juntas Administradoras Locales.

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría.

Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas.

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ARTICULO 6o. PARTICIPACION COMUNITARIA Y VEEDURIA CIUDADANA. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

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ARTICULO 7o. AUTONOMIA. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.

Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.

Las normas contenidas en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.

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TITULO II.

EL CONCEJO

CAPITULO I.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

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ARTICULO 8o. FUNCIONES GENERALES. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.

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ARTICULO 9o. COMPOSICION. <Ver Notas del Editor> El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces.

Notas del Editor
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ARTICULO 10. PERIODO Y REUNIONES. <Ver Notas del Editor> Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.

Notas del Editor

El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de febrero; el primero (1o.) de mayo; el primero (1o.) de agosto; el primero (1o.) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más.

También sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.

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ARTICULO 11. QUORUM Y MAYORIAS. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital.

En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación.

En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría especial.

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ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas.

El plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

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4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

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7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

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9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

11. Revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.

12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

13. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural.

14. Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

15. Organizar la Personería y la Contraloría Distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

16 . Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.

18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía.

19. Dictar normas de tránsito y transporte.

20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.

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22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

24. Darse su propio reglamento, y

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

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ARTICULO 13. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., {3}o., 4o., 5o., 8o., 9o., {14}, 16, 17 y {21} del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o refornados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, {autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas}. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.

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ARTICULO 14. CONTROL POLITICO. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.

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ARTICULO 15. MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, amenos que hechos nuevos la justifiquen.

Conforme al procedimiento señalado en este artículo el Concejo podrá observar la conducta o las decisiones del Contralor o del Personero.

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ARTICULO 16. ELECCION DE FUNCIONARIOS. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales.

En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.

En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum.

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ARTICULO 17. INAMOVILIDAD DEL CONTRALOR Y DEL PERSONERO. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por Sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 18. PROHIBICIONES. Al Concejo le está prohibido:

1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público.

3. Nombrar a sus miembros y a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los mismos.

4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

5. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extiende a los miembros de la Corporación, y

6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas, consejos, o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.

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CAPITULO II.

ACTUACIONES

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ARTICULO 19. COMISIONES. El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.

Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 1981 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las Comisiones Permanentes, el Concejo de Bogotá con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercido de la labor normativa y de control político, crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo del Distrito delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en el Distrito Capital.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 1981 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes del Concejo de Bogotá, de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 20. SESIONES. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán públicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.

Las comisiones permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oír a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere, pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones.

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ARTICULO 21. REQUISITOS DE LOS PROYECTOS. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

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ARTICULO 22. NUMERO DE DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal o del gobierno distrital. Si el Concejo decidiere que se tramite, lo enviará para primer debate a comisión distinta de la que lo negó.

Serán archivados los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Deberán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

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ARTICULO 23. OBJECIONES Y SANCION. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarle por motivos de inconveniencia inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la comisión ad hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación.

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ARTICULO 24. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazara, el Alcalde deberá sancionar el proyecto, Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivará.

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ARTICULO 25. OBJECIONES JURIDICAS. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazara, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiera que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo.

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ARTICULO 26. OTRAS DECISIONES. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación.

CAPITULO III.

CONCEJALES

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ARTICULO 27. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1136 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella.

Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 28. INHABILIDADES. <Ver Notas del Editor - Artículo derogado por el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000> No podrán ser elegidos concejales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.

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3. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributo o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, y

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6. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito.

Notas del Editor
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ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales:

1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, y

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2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación.

Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación; si el lapso que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

Notas del Editor
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ARTICULO 30. EXCEPCIONES. Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrán actuar:

1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus padres, sus hijos, tengan interés.

2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y

3. En la celebración de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. También podrán utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios distritales.

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ARTICULO 31. PROHIBICION DE NOMBRAR FAMILIARES. <Ver Notas del Editor> No podrán ser designados funcionarios de las entidades del distrito, los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de Carrera Administrativa que se provean por concurso.

Notas del Editor
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ARTICULO 32. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:

1. La muerte.

2. La renuncia aceptada.

3. La incapacidad física permanente.

4. La aceptación de cualquier empleo público.

5. La declaratoria de nulidad de la elección.

6. La destitución.

7. La condena a pena privativa de la libertad.

8. La interdicción judicial, y

9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.

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ARTICULO 33. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:

1. La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.

2. La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

3. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y

4. Los casos de fuerza mayor.

Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones.

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ARTICULO 34. HONORARIOS Y SEGUROS. A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del alcalde mayor.

También tendrán derecho durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la Corporación.

TITULO III.

ALCALDIA MAYOR

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ARTICULO 35. ATRIBUCIONES PRINCIPALES. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Notas del Editor
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ARTICULO 36. ELECCION. <Ver Notas del Editor> El alcalde mayor será elegido popularmente para un período de tres (3) años, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no será reelegible para el período siguiente.

Para ser elegido se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber residido en el Distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Los mismos requisitos deberá reunir quien sea designado en los casos previstos por este decreto.

El alcalde tomará posesión de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto, ante uno de los notarios de la ciudad.

Notas del Editor
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ARTICULO 37. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Al alcalde mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República.

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ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:

1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales.

6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

7. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito las entidades nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos.

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9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.

11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.

12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito.

13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle un informe anual sobre la marcha de la administración.

14. Asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos.

15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo.

16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.

17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.

18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

19. Ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo, y

20. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

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ARTICULO 39. ACCION ADMINISTRATIVA, HONESTA Y EFICIENTE. El alcalde mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

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ARTICULO 40. DELEGACION DE FUNCIONES. El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

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ARTICULO 41. NOMBRAMIENTOS PROHIBIDOS. Los funcionarios distritales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el alcalde designe también les está prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con él.

La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 42. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas del alcalde mayor:

1. La muerte.

2. La renuncia aceptada.

3. La declaratoria de nulidad de su elección.

4. La destitución.

5. La declaratoria de vacancia por abandono de cargo.

6. La interdicción judicial y la incapacidad física permanente, y

7. Su no posesión dentro de los ocho (8) días iniciales del período sin que medie justa causa.

Son faltas temporales: las vacaciones, los permisos, las licencias, las comisiones oficiales, la incapacidad física transitoria, la suspensión por orden de autoridad competente, la suspensión provisional de la elección, y la desaparición forzada o involuntario.

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ARTICULO 43. RENUNCIA. La renuncia del alcalde mayor se produce cuando manifiesta al Presidente de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad de hacer dejación definitiva del empleo.

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ARTICULO 44. DESTITUCION. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República destituirá al alcalde mayor:

1. Cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal.

2. Cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación, y

3. En los demás casos previstos por la Constitución y la ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 45. ABANDONO DEL CARGO. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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ARTICULO 46. INTERDICCION JUDICIAL. Tan pronto como se ejecutorié la providencia respectiva, el Presidente de la República dispondrá que cese en sus funciones el alcalde declarado judicialmente en interdicción.

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ARTICULO 47. INCAPACIDAD FISICA. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el alcalde mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia absoluta o temporal, según el caso, y designará su reemplazo conforme a las disposiciones de este estatuto.

Notas del Editor
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ARTICULO 48. NUEVA ELECCION O NOMBRAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Si la falta absoluta se produjera antes de transcurridos dieciocho (18) meses del período del alcalde, el Presidente de la República, en el decreto de encargo, dispondrá que la nueva elección tenga lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del citado decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

Si la falta absoluta se presentaré dentro de la segunda mitad del respectivo período constitucional, el Presidente designará alcalde para el resto del período.

Los alcaldes escogidos conforme a las previsiones de este artículo, tomarán posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la declaratoria de la elección o a la comunicación de su nombramiento, según el caso.

Notas del editor
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ARTICULO 49. REVOCATORIA DEL MANDATO. Al alcalde mayor se le podrá revocar el mandato en las condiciones y términos que fije la ley para los demás alcaldes del país.

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ARTICULO 50. VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y COMISIONES. Corresponde al Presidente de la República conceder al alcalde mayor las vacaciones, licencias y permisos a que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.

Las comisiones oficiales del alcalde mayor serán ordenadas por el propio alcalde, quien fijará su objeto, duración y costo para el erario. Así mismo, designará el funcionario que deba reemplazarlo. Las comisiones sólo se podrán decretar para atender asuntos relacionados con las funciones del cargo. Copia de los decretos de comisión será enviada a la mesa directiva del Concejo.

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ARTICULO 51. SUSPENSION. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República suspenderá al alcalde mayor cuando así lo soliciten el Procurador General de la Nación, un juez de la República o cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designará su reemplazo temporal conforme a las previsiones de este decreto.

Cuando la jurisdicción contencioso administrativa suspenda provisionalmente la elección del alcalde, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal y designará la persona que deba reemplazar al titular. De igual manera, procederá en los casos de desaparición forzada o involuntaria del Alcalde.

Notas del Editor
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ARTICULO 52. CALIDADES DEL REMPLAZO. <Ver Notas del Editor> En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde mayor, deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.

Notas del Editor

TITULO IV.

ORGANIZACION GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 53. GOBIERNO Y ADMINISTRACION DISTRITALES. El alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital.

Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo.

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ARTICULO 54. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las junta administradoras y los alcaldes locales.

La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

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ARTICULO 55. CREACION DE ENTIDADES. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sub funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 56. COMPOSICION DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las juntas directivas de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios estarán conformadas así: dos terceras partes de sus miembros serán designados libremente por el alcalde mayor y la otra tercera serán delegados de los usuarios y de organizaciones sociales, cívicas, gremiales o comunitarias, en la proporción que determina el Concejo Distrital de acuerdo con la ley.

Los miembros de las juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serán designados libremente por el alcalde mayor.

En todo caso también hará parte de las juntas el alcalde mayor, quien la presidirá o su delegado.

En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la junta directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente por el alcalde.

En ningún caso el concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 57. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales.

Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la administración.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas. Los particulares sólo podrán formar parte de una de ellas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 58. PROHIBICION A LAS JUNTAS. Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad, los representantes legales de las entidades serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos.

Tampoco participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivos representantes legales dictarán los actos relacionados con la administración del personal al servicio de cada entidad.

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ARTICULO 59. AUTONOMIA Y TUTELA. La autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas se ejercerá conforme a las normas que las organizan, y la tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del gobierno distrital. Los entes universitarios autónomos se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992.

TITULO V.

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL

CAPITULO I.

LOCALIDADES

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ARTICULO 60. OBJETIVOS Y PROPOSITOS. La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar:

1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

3. Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva, su mejoramiento y progreso económico y social.

4. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales. y

5. El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

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ARTICULO 61. AUTORIDADES DISTRITALES Y, LOCALES. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

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ARTICULO 62. CREACION DE LOCALIDADES. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, señalará a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para este fin deberá tener en cuenta:

1. La cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales, y

2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades.

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ARTICULO 63. REPARTO DE COMPETENCIAS. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios.

2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo.

3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas. y

4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

CAPITULO II.

JUNTAS ADMINISTRADORAS

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ARTICULO 64. ELECCION. <Ver Notas del Editor> Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años.

El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7).

Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

Notas del Editor
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ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

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ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

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ARTICULO 67. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

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ARTICULO 68. INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten.

Notas del Editor
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ARTICULO 69. ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

Notas de Vigencia
Legislación anterior

5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

Jurisprudencia Vigencia

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor.

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad, y

14. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.

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ARTICULO 70. PROHIBICIONES. Las juntas administradoras no podrán:

1. Crear cargos o entidades administrativas.

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

3. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

4. Condonar deudas a favor del Distrito.

5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales.

6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario.

7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes.

8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y

9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

CAPITULO III.

FUNCIONAMIENTO

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ARTICULO 71. REUNIONES. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

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ARTICULO 72. HONORARIOS Y SEGUROS. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.

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ARTICULO 73. SESIONES. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento.

Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades.

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ARTICULO 74. QUORUM Y MAYORIAS. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.

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ARTICULO 75. ACUERDOS Y DECRETOS LOCALES. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito.

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ARTICULO 76. PROYECTOS DE ACUERDO. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria.

Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

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ARTICULO 77. DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital.

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ARTICULO 78. COMISIONES. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

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ARTICULO 79. AUDIENCIAS PUBLICAS. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.

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ARTICULO 80. ARCHIVO DE PROYECTOS. Los proyectos de a cuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.

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ARTICULO 81. OBJECIONES Y SANCION. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarle por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

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ARTICULO 82. TRAMITE DE LAS OBJECIONES. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

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ARTICULO 83. REVISION JURIDICA. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local.

Si el alcalde mayor encontrara que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

CAPITULO IV.

ALCALDES LOCALES

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ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

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ARTICULO 85. REEMPLAZOS. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la tema correspondiente.

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ARTICULO 86. ATRIBUCIONES. Corresponde a los alcaldes locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

2. Reglamentar los respectivos acuerdos locales.

3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

8. Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.

9. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y, ante quién.

10. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación.

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y

13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

CAPITULO V.

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL

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ARTICULO 87. NATURALEZA. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 88. PATRIMONIO. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 89. PARTICIPACION EN EL PRESUPUESTO DISTRITAL. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito, se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

Jurisprudencia Vigencia

El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo.

Jurisprudencia Vigencia

Igualmente el Concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el inciso anterior.

La asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades organizadas.

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ARTICULO 90. CONTRIBUCION A LA EFICIENCIA. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 91. MULTAS. En los casos y por los montos que fije la ley, los alcaldes locales impondrán las sanciones económicas y de otro orden que prevean las disposiciones urbanísticas vigentes.

Los alcaldes locales sancionarán con multa a quienes, sin la autorización a que haya lugar, ocupen por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con materiales o desechos de construcción. Las multas serán hasta de un salario mínimo mensual por cada día de ocupación de la vía o espacio público. Los alcaldes podrán, como funcionarios de jurisdicción coactiva, retener y rematar los bienes y cubrir con su valor los gastos que hayan demandado las labores de limpieza y el monto de la multa.

El alcalde mayor dictará las normas que garanticen la efectividad de lo ordenado en este artículo.

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ARTICULO 92. REPRESENTACION LEGAL Y REGLAMENTO. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 93. APROPIACIONES. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos que demande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para normalizar la prestación de servicios públicos en los mismos; para la celebración de contratos de consultoría; y para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal, excepción hecha de los previstos en el artículo 72 de este decreto. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el alcalde mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente al organismo al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del alcalde local.

Serán de libre nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la administración distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales. La provisión y cambio de sus titulares se efectuarán a solicitud de los respectivos alcaldes.

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ARTICULO 94. CELEBRACION DE CONTRATOS. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

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ARTICULO 95. PARTICIPACION CIUDADANA Y COMUNITARIA. Las juntas administradoras y los alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitarán los instrumentos que les permitan controlar la gestión de los funcionarios.

TITULO VI.

PERSONERIA

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ARTICULO 96. ELECCION Y CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

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ARTICULO 97. ELECCIÓN, INHABILIDADES. <Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1031 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

Notas del Editor

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.

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ARTICULO 98. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas y absolutas y temporales del personero las previstas para el alcalde mayor en el presente decreto. En los casos de falta absoluta, el Concejo elegirá personero para el resto del período. En las temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

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ARTICULO 99. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Son atribuciones del personero como agente del Ministerio Público:

1. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley.

2. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

3. Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y

4. Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue.

Los funcionarios de la personaría distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos.

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ARTICULO 100. VEEDOR CIUDADANO. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano:

1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales.

2. Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad de los derechos e intereses de los asociados.

3. Orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a la que deben dirigirse para la solución de sus problemas.

4. Velar por la efectividad del derecho de petición. Con tal fin debe instruir debidamente a quienes deseen presentar una petición; escribir las de quienes no pudieren o supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan los Títulos I y II del Código Contencioso Administrativo.

5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados.

6. Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

7. Exigir de las autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagación de epidemias y asegurar la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica.

8. Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes.

9. Vigilar de oficio o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito, y

10. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.

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ARTICULO 101. DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. Son atribuciones del personero como defensor de los derechos humanos:

1. Coordinar la defensoría pública en los términos que señale la ley.

2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije.

3. Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.

4. Recibir quejas o reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales.

5. Solicitar de los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos, y

6. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, psiquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.

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ARTICULO 102. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del personero:

1. Nombrar y remover los funcionarios de la personaría.

   

2. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.

3. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.

4. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

5. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito.

6. Solicitar la suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin de asegurar el éxito de las diligencias que adelante, y

7. Las demás que le asignen la ley y los acuerdos distritales.

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ARTICULO 103. PROHIBICIONES. No se podrán nombrar en ningún cargo de la personería a los Concejales que hubieren intervenido en la elección del personero, ni al compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 104. AUTONOMIA Y CONTROL POSTERIOR. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

La personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la expedición o perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia.

TITULO VII.

CONTROL FISCAL, CONTROL INTERNO Y VEEDURIA

CAPITULO I.

CONTROL FISCAL Y TITULARIDAD

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ARTICULO 105. TITULARIDAD Y NATURALEZA DEL CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado.

La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito.

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ARTICULO 106. ELECCION DE CONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.>

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ARTICULO 107. CALIDADES E INHABILIDADES. Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política.

No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia.

Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

El contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades del Distrito cuando sea expresamente invitado con fines específicos.

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ARTICULO 108. PROHIBICIONES. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los concejales que hubieren intervenido en la elección del contralor, ni al compañero o compañera permanente de los mismos ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 109. ATRIBUCIONES. Además de las establecidas en la Constitución, el contralor tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben rendir los responsables del erario y determinar el grado de eficacia, economía y eficiencia con que hayan obrado.

3. Llevar el registro de la deuda pública del Distrito y sus entidades descentralizadas.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos.

6. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y conceptuar sobre la calidad y eficacia del control interno.

7. Informar al concejo y al alcalde mayor sobre el estado de las finanzas del Distrito.

8. Presentar anualmente al concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades descentralizadas y las localidades del Distrito.

9. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del procesamiento y el adecuado diseño del soporte lógico.

10. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que exija el cumplimiento de sus funciones.

11. Evaluar la ejecución de las obras públicas.

12. Auditar los estados financieros y la contabilidad del Distrito y conceptuar sobre su razonabilidad y confiabilidad.

13. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Distrito. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios, y

14. Proveer los empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes.

La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará, en relación con la participación distrital en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 105 de este decreto. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte distrital.

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ARTICULO 110. EMPRESAS PRIVADAS Y CONTROL FISCAL. El contralor podrá contratar empresas privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público, para que asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y procedimientos aceptados por la ley, cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. También para la vigilancia de la gestión fiscal de las localidades. Los contratos de que trata este artículo podrán terminarse unilateralmente cuando la Contraloría considere que ha cesado la causa que los originó.

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ARTICULO 111. INFORMES. Los resultados de las investigaciones de la Contraloría serán comunicados al concejo, al personero, al alcalde mayor y al jefe de la respectiva entidad. Si el contralor lo considera necesario por la naturaleza de ésta, las funciones a su cargo o el origen de sus recursos, dará traslado de sus informes a otras autoridades.

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ARTICULO 112. PLIEGOS DE OBSERVACIONES. Si finalizadas sus labores de auditoría el contralor encuentra que los sistemas contables, presupuestases o de control interno no cumplen con las exigencias legales y, por lo tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus reparos y solicitará los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones.

En el ejercicio siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar aplicación a los correctivos sugeridos, a menos que la Contraloría acepte las explicaciones suministradas al respecto.

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ARTICULO 113. GLOSAS. Las glosas que resultaren del ejercicio del control fiscal se formularán solidariamente a los responsables que con sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad de cada uno de ellos se determinará conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante.

CAPITULO II.

CONTROL INTERNO

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ARTICULO 114. DEFINICION. El control interno se ejercerá en todas las entidades del Distrito mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y la gestión que se cumple. Con tal fin se adoptaran manuales de funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección, inducción y capacitación de personal.

El establecimiento y desarrollo del sistema de control interno será responsabilidad del respectivo secretario, jefe de departamento administrativo o representante legal.

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ARTICULO 115. OBJETIVOS. El control interno se ejercerá con el propósito de lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

1 .Asegurar eficacia y eficiencia en la gestión administrativa.

2. Proteger los activos del Distrito y garantizar el uso racional de sus bienes.

3. Adecuar la gestión al plan general de desarrollo y a sus programas y proyectos.

4. Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes, y

5. Garantizar el seguimiento y evaluación de las actividades que se cumplan por el Distrito.

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ARTICULO 116. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES. Para el logro de los objetivos fijados en el artículo anterior, cada entidad deberá:

1. Elaborar los planes, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades, operaciones y actuaciones se cumplan de conformidad con los principios y normas vigentes.

2. Velar por el cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y metas a su cargo y recomendar los ajustes que fueren necesarios.

3. Establecer los controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones y en la prestación de los servicios.

4. Investigar las quejas y reclamos que se le formulen sobre actos o procedimientos indebidos, mal desempeño de las responsabilidades y, si hay mérito, dar traslado a la autoridad competente, y

5. Adoptar mecanismos especiales de verificación y evaluación.

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ARTICULO 117. VALOR PROBATORIO. Los informes de los responsables del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales que se adelanten conforme a las disposiciones vigentes.

CAPITULO III.

VEEDURIA

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ARTICULO 118. CREACION. En el Distrito habrá una veeduría distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.

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ARTICULO 119. FUNCIONES. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veeduría:

1. Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente.

2. Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante tribunales y juzgados en defensa de los intereses distritales; denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos llegados a su poder; verificar que las entidades se constituyan en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes, cuando a ello hubiere lugar, y colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración, imputados a funcionarios o ex funcionarios, se adelanten regularmente, y

3. Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales.

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ARTICULO 120. PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACION. Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra quienes desempeñan funciones públicas.

La veeduría rendirá informe anual de su gestión al Concejo Distrital, al alcalde mayor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Contraloría distritales. En él señalará las actividades cumplidas y sugerirá las reformas que juzgue necesarias para el mejoramiento de la administración.

El examen e investigación de las quejas y reclamos y de las situaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios:

1. Las actuaciones de la Veeduría son gratuitas, se surten por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado.

2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios.

3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias.

4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y

5. Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada.

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ARTICULO 121. ATRIBUCIONES DEL VEEDOR. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede:

1. Recomendar en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera.

2. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para periodo fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y velar por la regularidad del proceso.

3. Exhortar a los funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos, y

4. Recomendar al Concejo o al alcalde mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encuentre.

En ningún caso, el veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los funcionarios o empleados de la administración.

Las autoridades correspondientes deberán prestar la colaboración necesaria para asegurar el normal cumplimiento de las funciones de la veeduría. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta.

<Aparte tachado NULO> Corresponde al veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia.

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ARTICULO 122. PRELACION DE LAS DECISIONES DE OTRAS AUTORIDADES. Las investigaciones que adelante la veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y, por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría y la Personería distritales.

Las actuaciones de la veeduría no impiden que la administración y los particulares hagan uso de las acciones penales, civiles y administrativas que las leyes les conceden por las faltas que cometan los funcionarios.

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ARTICULO 123. RESERVA LEGAL. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex funcionarios de la veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigación.

El incumplimiento de esta prohibición se sancionará administrativa, penal y civilmente, según fuere el caso.

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ARTICULO 124. CALIDADES PARA SER VEEDOR. Para ser nombrado veedor se requiere ser colombiano de nacimiento ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión con título universitario. El veedor será nombrado por el alcalde mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso.

<Inciso 2o. NULO> A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.

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TITULO VIII.

SERVIDORES PUBLICOS

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ARTICULO 125. EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

<Aparte tachado NULO> Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso.

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Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad.

Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado.

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ARTICULO 126. CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.

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ARTICULO 127. SELECCION DE TRABAJADORES. La selección de los trabajadores oficiales se hará mediante convocatoria pública que debe realizarse con la antelación y publicidad suficientes para garantizar el mayor número posible de candidatos. El aspirante seleccionado se vinculará mediante contrato. El Concejo dictará la reglamentación correspondiente.

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ARTICULO 128. DECLARACION DE BIENES. Ningún funcionario público distrital entrará a ejercer funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración podrá hacerse en escrito que no requerirá formalidades especiales y se acompañará al acta de posesión. Igual declaración deberá hacer cuando se retire del servicio o cuando así se lo solicite autoridad competente.

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ARTICULO 129. SALARIOS Y PRESTACIONES. Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4a de 1992.

Sin perjuicio de las disposiciones que conforme al inciso anterior dicte el Gobierno nacional, los empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas podrán acogerse al régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1991 y las disposiciones que la desarrollen o modifiquen.

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ARTICULO 130. REGIMEN DISCIPLINARIO. Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las siguientes regias:

1. No se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los señalados en el procedimiento adoptado por el presente decreto.

2. Deberán adelantarse con diligencia y en el menor tiempo posible.

3. No se exigirán documentos ni autenticaciones ni presentaciones personales distintas de las exigidas en forma expresa por la ley.

4. Los responsables de la función disciplinaria los impulsarán y evitarán decisiones inhibitorias.

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

6. La calificación de las faltas como leyes o graves y la graduación de las sanciones, se hará teniendo en cuenta criterios de ponderación y las circunstancias agravantes o atenuantes que rodearon los hechos.

7. En caso de que la falta que se investiga sea grave, o que la permanencia en el cargo del infractor pueda entorpecer la investigación, la autoridad nominadora podrá suspender en forma preventiva al funcionario por el término que dure la investigación. Si fuere absuelto, o se aplicare sanción distinta a la destitución o suspensión del cargo, o ésta fuere inferior al tiempo en que estuvo retirado del servicio, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente a la suspensión no justificada.

8. Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo, y

9. En lo no previsto por el presente estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario.

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ARTICULO 131. SANCIONES. Son sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

2. Suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario, y

3. Destitución, que siempre acarrea la inhabilidad para el desempeño de empleos oficiales entre dos (2) y diez (10) años.

La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el ordinal 11 y a la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leyes, dará lugar a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario, o a destitución, según el caso.

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ARTICULO 132. PLAZO DE LA INVESTIGACION. La investigación disciplinaria deberá adelantarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles prorrogable por otros treinta (30) más, por la autoridad nominadora, dejando constancia escrita de las razones que tuvo para ello.

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ARTICULO 133. PROCEDIMIENTO. La investigación disciplinaria se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

1. Será ordenada por el jefe del organismo o la autoridad nominadora cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, o exista documento, declaración, o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad, que pueda comprometer la responsabilidad de un empleado público. Con tal fin, dictará auto de apertura y designará investigador, quien dentro de los tres días hábiles siguientes formulará el correspondiente pliego de cargos si a ello hubiere lugar.

2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del pliego o de la puesta del correo del mismo, para presentar sus descargos y para solicitar y aportar pruebas. Durante este lapso el expediente permanecerá a su disposición en la oficina del investigador.

3. Vencido dicho término el investigador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, practicará las pruebas solicitadas por el acusado que considere pertinentes y conducentes y las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

4. Practicadas las pruebas o vencido el término sin que el acusado las solicite, el investigador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, rendirá el informe correspondiente a la autoridad que lo haya comisionado.

5. La autoridad nominadora, dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para proferir decisión de fondo o para disponer, por una sola vez, la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieron hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria imputable al acusado o a otros servidores y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente. En este caso el investigador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes formulará los cargos a que hubiere lugar.

6. El incumplimiento de los términos previstos en este artículo no genera nulidad. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a quien los infrinja, y

7. El procedimiento señalado es aplicable a los ex funcionarios.

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ARTICULO 134. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá a los diez (10) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta.

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TITULO IX.

REGIMEN PRESUPUESTAL

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ARTICULO 135. PLANEACION. Créase el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. Le corresponde adoptar los planes, programas y proyectos de inversión de los organismos del sector central y de las entidades descentralizadas y aprobar los anteproyectos de presupuesto de la administración central, de los establecimientos públicos y entes autónomos universitarios antes de su sometimiento al Concejo Distrital. De igual forma, aprobará el programa anual de caja de los mismos.

El Consejo de Política Económica y Fiscal estará conformado por el Alcalde Mayor, quien lo presidirá, el Secretario de Hacienda, el Director de Planeación Distrital y tres funcionarios que designe el Alcalde Mayor.

La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo corresponde a la entidad distrital de Planeación.

Corresponderá al Consejo de Política Económica y Fiscal emitir concepto respecto de los presupuestos de los fondos de desarrollo local de acuerdo con lo dispuesto en el presente estatuto.

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ARTICULO 136. NORMAS ORGANICAS. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, y de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo relacionado con la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y de los fondos de desarrollo local.

De igual manera el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde expedirá el presupuesto anual.

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ARTICULO 137. PRIORIDAD DEL GASTO SOCIAL. En los planes y presupuesto del Distrito, el gasto público social tendrá prioridad.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Distrito. Será propósito fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable.

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ARTICULO 138. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES. En la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto distrital se observarán los siguientes principios:

Anualidad. El año fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Universalidad. En cada anualidad, los ingresos públicos distritales deberán incluir, sin deducción alguna, todas las rentas que se esperan recaudar y los recursos de capital, incluyendo los ingresos de los establecimientos públicos.

Las apropiaciones incluidas en el proyecto de presupuesto deberán referirse a la totalidad de los gastos que el Distrito pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva.

Si los ingresos autorizados no fueren suficientes para atender la totalidad de los gastos, el Alcalde Mayor podrá proponer por separado, ante la misma comisión que estudia el proyecto de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de los gastos previstos. El presupuesto podrá expedirse sin que se hubiere aprobado el proyecto de acuerdo sobre recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar en el período siguiente de sesiones del Concejo.

Unidad de caja. Con los ingresos que se recauden se podrá atender el pago de los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones presupuestases.

Inembargabilidad. Las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto distrital son inembargables.

Planificación. El presupuesto deberá reflejar el plan plurianual de inversiones y demás instrumentos programáticos concordantes.

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ARTICULO 139. SISTEMA PRESUPUESTAL. El sistema presupuestal está conformado por un plan financiero plurianual, un plan de inversiones y un presupuesto anual.

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ARTICULO 140. PLAZOS DE PRESENTACION DEL PRESUPUESTO. El proyecto de presupuesto anual deberá presentarse a consideración del Concejo dentro de los tres (3) primeros días de las sesiones ordinarias del mes de noviembre. Si el proyecto no se presentare dentro de dicho plazo, regirá el correspondiente a la vigencia anterior, ajustado de acuerdo con el artículo 348 de la Constitución Política.

Si el Concejo no expidiere el presupuesto antes del diez (10) de diciembre, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Mayor.

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ARTICULO 141. FORMA DE PRESENTACION Y TRAMITE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. El cómputo de las rentas que se incluyan en el proyecto de presupuesto tendrá como base el recaudo obtenido en cada renglón rentístico, de acuerdo con la metodología establecida por la administración distrital, sin tomar en consideración los costos de sus recaudos.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance, sólo podrán aumentarse por el concejo con la aceptación previa y escrita del secretario de hacienda. El mismo requisito se exigirá para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentado por la administración.

El concejo podrá disminuir o eliminar las partidas de gastos propuestas por el gobierno distrital, salvo las destinadas al servicio de la deuda y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, las requeridas para atender las necesidades ordinarias de la administración y financiar las inversiones previstas en el plan de desarrollo económico y social, y las que deben cubrir el déficit fiscal.

Si se elevare el cálculo de las rentas o se eliminaren o disminuyeren algunas de las apropiaciones del presupuesto de gastos, las sumas disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos, previa aceptación escrita del secretario de hacienda.

PARAGRAFO. Los presupuestos de los hospitales y sistemas locales de salud harán parte del presupuesto del Fondo Financiero Distrital de Salud.

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ARTICULO 142. EJECUCION PRESUPUESTAL. Los acuerdos de ordenación de gastos tendrán la periodicidad que el alcalde mayor determine.

Las modificaciones al presupuesto que fuere necesario ordenar se decretarán de acuerdo con las normas que expida el concejo en desarrollo de la ley orgánica sobre la materia. Si en dichas normas se dispusiera la participación de la comisión de presupuesto del concejo, ésta deberá emitir su concepto o dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por parte de la administración. Si no lo hiciere, ésta tomará la decisión correspondiente.

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ARTICULO 143. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. En la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades descentralizadas se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y en los artículos anteriores.

Los presupuestos de las empresas industriales y comerciales serán aprobados por las respectivas juntas directivas y expedidos posteriormente por decreto del gobierno distrital, previo concepto favorable de Consejo de Política Económica y Fiscal del Distrito. Las modificaciones de estos presupuestos tendrán el mismo trámite. Dichos presupuestos se adjuntarán como anexos al proyecto de presupuesto anual del Distrito para información del concejo.

Si en razón de las disposiciones del presupuesto que se apruebe para el Distrito fuere necesario modificar el de las empresas industriales y comerciales, las respectivas juntas directivas harán los ajustes que fueron del caso durante el mes de diciembre.

Corresponde al secretario de hacienda autorizar previamente los aportes o transferencias de la administración central que se propongan en los presupuestos de las entidades descentralizadas.

Las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Distrito son propiedad del mismo. El Consejo de Política Económica y Fiscal en cada vigencia determinará la cuantía de las utilidades que entrará a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto distrital.

TITULO X.

CONTRATACION

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ARTICULO 144. NORMAS GENERALES. Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas {en todo aquello que no regule el presente decreto}.

Jurisprudencia Vigencia

Las operaciones de crédito público se someterán a las normas vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Las normas del Estatuto General de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo estatuto. No obstante lo anterior, las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes sólo se aplicarán a partir de la fecha prevista en el Estatuto General. Entre tanto el distrito utilizará, cuando a ello haya lugar, el registro que reglamentan las disposiciones vigentes.

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ARTICULO 145. SELECCION OBJETIVA DE CONTRATISTAS. La selección de los contratistas se hará mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de selección que reglamente el concejo y que garantice los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva dispuestos en el estatuto general de la contratación pública.

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ARTICULO 146. LIMITACIONES PARA PARTICIPAR EN PROCESOS CONTRACTUALES. Las corporaciones públicas, las juntas directivas, las juntas administradoras y los organismos de control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los contratos. Tampoco podrán hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y organismos y a sus miembros y funcionarios.

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ARTICULO 147. AUTORIZACIONES PARA LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS. <Artículo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE> En los presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades distritales necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 148. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION. Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes.

Para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de las respectivas garantías, el pago de los impuestos correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuestales pertinentes.

De todo contrato deberá publicarse un extracto en el Registro Distrital que contenga las cláusulas referentes a su objeto, cuantía y plazos y las demás que se consideren de especial importancia.

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ARTICULO 149. CLASES DE CONTRATOS. El Distrito, sus localidades y las entidades descentralizadas podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a su cargo. En tales contratos, convenios o acuerdos se deberán pactar las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecución, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público.

También se incluirán las cláusulas excepcionales, cuando así lo disponga la ley.

Así mismo las entidades descentralizadas encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios y de teléfonos con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución Política, la ley y los estatutos podrán celebrar para la ejecución de proyectos, contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas ni que las entidades públicas sean solidariamente responsables con los particulares.

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ARTICULO 150. CONTRATOS DE FIDUCIA Y ENCARGO FIDUCIARIO. Las entidades distritales podrán celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En ningún caso las entidades distritales fideicomitentes podrán delegar en las sociedades Fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo fiduciario. los cuales, además cumplirán las normas fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad fideicomitente.

Del comité fiduciario que se establezca para garantizar la adecuada ejecución del contrato de fiducia, hará parte el representante de la entidad pública respectiva.

Los contratos de fiducia se podrán celebrar para los siguientes objetos:

1. La administración y colocación de acciones, bonos, títulos valores.

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2. La ejecución de programas y proyectos de vivienda de interés social y de proyectos de vivienda para servidores distritales.

3. La administración y manejo de recursos fiscales, y

4. La ejecución de programas de prevención y atención de desastres.

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ARTICULO 151. CONVENIOS CON URBANIZADORES Y CONSTRUCTORES. EI Distrito y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos para la construcción de obras públicas y la extensión o ampliación de redes de servicios con quienes se comprometan a financiar el objeto del convenio a cambio de los derechos o contribuciones que deban pagar a la entidad contratante, conforme a las compensaciones económicas que se establezcan en el respectivo contrato.

El Distrito y sus entidades sólo podrán celebrar los convenios aquí previstos en relación con obras de su competencia y que ellos mismos deban ejecutar. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el mismo convenio podrá ser suscrito por varias entidades distritales.

La inversión realizada por los contratistas, hasta concurrencia de su monto total, según las estipulaciones del contrato, será compensada con el valor de las contribuciones y derechos que se deban cancelar a la entidad o entidades contratantes. Con tal fin se convendrá la manera de realizar los respectivos cruces de cuentas.

La entidad contratante fijará las especificaciones y características técnicas de la obra y establecerá la manera como se ejercerá la interventoría a que hubiere lugar.

Los impuestos y la contribución de valorización por beneficio general no podrán ser objeto de las compensaciones económicas que se prevén en este artículo.

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ARTICULO 152. CONTRATOS ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes distritales y locales de desarrollo, {con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional}.

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TITULO XI.

REGIMEN FISCAL

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ARTICULO 153. DISPOSICIONES GENERALES. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del lo de enero de 1994, el período de causación será bimestral.

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.

Jurisprudencia Vigencia

3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

4. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

Jurisprudencia Vigencia

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas. así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él.

6. Sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil por ciento (2/oo) al treinta por mil por ciento (30/oo).

Jurisprudencia Vigencia

7. El concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio.

PARAGRAFO. La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes.

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ARTICULO 155. PREDIAL UNIFICADO. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:

1. <Ver Notas del Editor> La base gravable será el valor que mediante el auto avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el auto avalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Jurisprudencia Vigencia

3. <Numeral NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

4. <Ver Notas del Editor> Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio.

Notas del Editor

5. La administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los auto avalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato, y

Jurisprudencia Vigencia

6. El concejo fijará las tarifas de acuerdo a la ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de 1991.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 156. SOBRETASA A LA GASOLINA. El Concejo podrá imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público.

La sobretasa se destinará a la financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. También se podrá destinar a la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento del citado objetivo.

Dentro de los límites previstos en este artículo, el monto o porcentaje de la sobretasa será determinado por el Concejo y se empezará a cobrar a partir de la fecha que éste determine.

El establecimiento de la sobretasa no exige requisitos distintos de los fijados en este decreto.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 157. VALORIZACION. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de la sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras.

La contribución de valorización por beneficio general únicamente se puede decretar para financiar la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas. A título de valorización por beneficio general no se puede decretar suma superior al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año anterior al de inicio de su cobro.

PARAGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, autorízase al Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes y reducciones que fueren necesarios al monto distribuible y a los plazos y descuentos ordenados para su pago.

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ARTICULO 158. DELINEACION URBANA. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.

El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías.

Eliminase el impuesto de ocupación de vías.

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ARTICULO 159. PEAJES. El Concejo Distrital en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto podrá establecer dentro de los limites del Distrito, peajes en las vías de acceso a la ciudad o en las nuevas vías circunvalares y de alta velocidad. Su producto lo destinará a la construcción, mantenimiento, conservación y reparación de vías.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 160. EXENCIONES Y CONCILIACION DE DEUDAS CON LA NACION. Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.

<Ver Notas de Vigencia> Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología, Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos, las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la Rama Judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social.

Notas de Vigencia

La administración distrital podrá conciliar con la Nación el pago de las deudas pendientes a favor suyo y a cargo de ésta, mediante la compensación con otras obligaciones.

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ARTICULO 161. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Se exceptúan la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos las cuales serán administradas por las entidades que las normas especiales señalen.

La Administración Distrital podrá celebrar contratos de fiducia, encargo fiduciario y otros de naturaleza comparable, que tengan por objeto el cobro de las deudas fiscales. Dichos convenios se celebrarán con entidades públicas o privadas autorizadas para efectuar esta clase de operaciones.

La Tesorería Distrital será una dependencia especial de la entidad encargada de la administración hacendaria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 162. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO XII.

DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS PUBLICOS

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ARTICULO 163. COMPETENCIA. Para garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, los servicios públicos se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y demás normas aplicables.

Es obligación del Distrito, asegurar que se presten de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y teléfonos.

El Distrito continuará prestando, a través de empresas descentralizadas, los servicios que tiene a su cargo, en los términos del presente estatuto.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 164. NATURALEZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.

Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su transformación. La transformación no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías.

Jurisprudencia Vigencia

Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformación.

Jurisprudencia Vigencia

Con autorización del Concejo Distrital, las empresas de servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos. De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 165. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTICULARES. El Concejo Distrital podrá dictar disposiciones de carácter general que permitan a los particulares prestar en el Distrito servicios públicos domiciliados, en desarrollo de contratos de concesión o de licencias o permisos que otorguen las autoridades distritales.

Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan las demás disposiciones sobre la materia y se obtengan las autorizaciones, permisos o licencias que corresponda otorgar a las autoridades nacionales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 166. FACTURACION. Podrá utilizarse la facturación del servicio respectivo para que quienes voluntariamente lo deseen, adquieran acciones en las empresas cuya propiedad quiera democratizar el Distrito: o para conseguir, en cualquier empresa, que los usuarios obtengan acciones a cambio de una parte de los costos de capital, o del valor de los planes de expansión, incluidos en las tarifas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 167. CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS. Entre las empresas y los usuarios de sus servicios existirá un contrato consensual y de cláusulas uniformes, sin perjuicio de que algunas de sus estipulaciones sean objeto de acuerdos especiales con alguno o algunos de los usuarios. Inicialmente, los reglamentos que existan al expedirse el presente estatuto servirán de base para definir las cláusulas de tales contratos. A los usuarios deberá entregarse copia del texto correspondiente en la forma que determinan las autoridades distritales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 168. REGIMEN FISCAL. Todas las empresas y prestadores de servicios públicos estarán sujetos en el Distrito a idéntico régimen fiscal, sin privilegio o discriminación alguno.

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TITULO XIII.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

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ARTICULO 169. JURISDICCION COACTIVA. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

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ARTICULO 170. TRANSPORTE METROPOLITANO. La concesión de licencias y rutas de transporte metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida deberá contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de tránsito y transporte.

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ARTICULO 171. COMPENSACION DE PASIVOS LABORALES. En los casos de transformación de entidades distritales en sociedades de economía mixta, la administración ofrecerá a los trabajadores, asociaciones de trabajadores y organizaciones solidarias un porcentaje de la propiedad de la entidad representado en acciones o cuotas de interés social. El mismo ofrecimiento podrá hacerse para compensar los pasivos laborales.

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ARTICULO 172. TRANSPORTE MASIVO. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema.

Jurisprudencia Vigencia

En virtud de dichos contratos el concesionario se obliga por su cuenta y riesgo, a diseñar, construir, conservar y administrar por un plazo no mayor de treinta años el sistema o programa a que se refiere el inciso anterior, a cambio de las tarifas que perciba de los usuarios del servicio y de las demás compensaciones económicas que se convengan a favor o a cargo del Distrito, según el caso, y si a ello hubiere lugar.

El Gobierno Distrital reglamentará la selección del concesionario o concesionarios y la tramitación y perfeccionamiento del contrato o contratos correspondientes. El procedimiento que se adopte debe garantizar igualdad de condiciones y oportunidades a los participantes e imparcialidad y transparencia en la selección del contratista. El contrato o contratos que se celebren no se someterán a requisitos distintos de los previstos en este artículo y las normas que lo desarrollen.

La adquisición de los predios que se requieran para la construcción y operación del sistema o programa que se contrate estará a cargo del concesionario. La administración podrá adquirirlos con cargo a los recursos del contratista y mediante el empleo de las prerrogativas que la ley concede a las entidades públicas.

Jurisprudencia Vigencia

En los convenios que se celebren, el concejo distrital podrá autorizar que se convengan el otorgamiento por el distrito de exenciones y rebajas tributarlas a los contratistas o a terceros conforme a las disposiciones vigentes, para el desarrollo urbanístico de las áreas o zonas de influencia del sistema o programa acordado hasta por un tiempo igual al de la duración de los contratos.

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ARTICULO 173. RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE BASURAS. El Distrito podrá constituir la sociedad o sociedades de economía mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente recolección, manejo, reciclaje y disposición final de las basuras y el barrido de calles y demás bienes de uso público. El aporte del distrito podrá consistir en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios públicos.

A los servidores y exservidores de la Empresa de Servicios Públicos y a sus organizaciones o asociaciones se les ofrecerá ser socios de la sociedad o sociedades que se constituyan conforme al inciso anterior. Dichos trabajadores podrán participar en su capital, aportando los créditos laborales de que sean titulares.

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ARTICULO 174. RECREACION Y DEPORTE. El Distrito y sus entidades descentralizadas podrán constituir sociedades de economía mixta u otras entidades asociativas que tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden recreación masiva y faciliten la práctica de los deportes o establecimientos e instalaciones complementarios de los anteriores. El aporte del Distrito y sus entidades descentralizadas para los efectos aquí previstos podrán ser los bienes fiscales de su propiedad, incluidos los que hubiere recibido a título de donación o legado. Para estos mismos efectos, dichos bienes podrán ser dados en arrendamiento. Igualmente podrá contratar con entidades idóneas la construcción, administración y mantenimiento de este tipo de instalaciones.

Dichas entidades podrán cobrar cuotas de administración a los usuarios.

Los recursos o utilidades que el Distrito y sus entidades perciban por su participación en las sociedades a que se refiere este artículo se destinarán a la promoción del deporte y la recreación masiva y a la construcción de la infraestructura que cumpla dichos propósitos.

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ARTICULO 175. PARTICIPACION DE BOGOTA EN LAS RENTAS DE CUNDINAMARCA. Mientras la ley no disponga otra cosa, el Distrito participará en las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá en las condiciones, proporciones y porcentajes señalados en las disposiciones aplicables en la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

De acuerdo con las normas legales pertinentes, las autoridades del Departamento de Cundinamarca continuarán adelantando el recaudo, administración y fiscalización de las rentas departamentales que se causen en la jurisdicción del Distrito.

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ARTICULO 176. REGIMEN DE TRANSICION. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adoptase las siguientes disposiciones transitorias:

1a. El Concejo Distrital deberá adoptar su nuevo reglamento dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de este decreto. Si dicho reglamento no fuere expedido en el término mencionado, el tribunal Administrativo de Cundinamarca lo expedirá por una sola vez, dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del término a que se ha hecho referencia.

2a. El Gobierno Distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al alcalde mayor; adoptará la nomenclatura de los cargos de la veeduría y su escala de remuneración; expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar lis disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias.

Los decretos que para cada caso dicte el Gobierno distrito­, serán presentados como proyecto de acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este decreto.

En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este estatuto, el alcalde mayor no expida las normas a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo, el Concejo, dentro de los seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aun cuando los mismos requieran iniciativa del alcalde distrital.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 177. REVISORIAS FISCALES. Salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las revisarías fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento de­ período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares.

Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisarías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán. <Doctrina Concordante>

- Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1816 de 3 de mayo de 2007 (autorizada publicación mediante Of. de 20/06/2007), C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce

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ARTICULO 178. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo y por una sola vez, fijase una capacidad adicional de endeudamiento para el Distrito hasta por un valor igual a seis veces el incremento de las rentas anuales que se generen por las normas fiscales de este estatuto y las modificaciones administrativas y tarifarias que se adopten en desarrollo del mismo, certificadas por el Departamento Nacional de Planeación.

Con cargo a dicha capacidad y conforme a las disposiciones generales vigentes, el Gobierno distrital celebrará antes del 31 de diciembre de 1995 las operaciones de crédito interno y externo requeridas para financiar los programas prioritarios del plan vial aprobado por el Concejo como parte del Plan de Desarrollo Económico y Social de la ciudad para el período 1993 -1995; cancelar deuda pendiente a contratistas de obras viales y propietarios de predios adquiridos o expropiados para los mismos fines; adquirir maquinaria para la Secretaría de Obras Públicas y las localidades y hacer transferencias de la administración central al Instituto de Desarrollo Urbano.

La Nación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, podrá garantizar las operaciones de crédito externo que se celebren conforme a este artículo siempre y cuando el Distrito, a título de contra garantía, pignore rentas a favor de la Nación. El monto anual pignorado no podrá ser inferior al valor del servicio anual de la deuda Garantizada.

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ARTICULO 179. ADQUISICION DE PREDIOS. La adquisición de los predios que requiera la ejecución de las obras del Plan Vial 1993-1995 se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Las obras del plan vial sólo se podrán contratar cuando se disponga de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del área que será ocupada por la obra objeto de cada contrato.

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ARTICULO 180. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 3133 de 1968 y la Ley 1a de 1992.

Jurisprudencia Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1993.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Gobierno,  

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,  

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2019

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