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DECRETO 1415 DE 1940
(julio 18)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 2º de la Ley 47 de 1926, quedará así:
“La persona que desee obtener adjudicación de terrenos baldíos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 34 de 1936, deberá dirigir un memorial al Gobernador del Departamento en que está ubicado el terreno, o al Intendente Nacional o Comisario Especial, según el caso. A este memorial se acompañará una información de tres testigos de reconocida buena reputación y vecinos del mismo Municipio, en donde se determine el nombre del terreno pretendido, su condición de baldío, la Provincia, Municipio o Corregimiento a que pertenezca, los colindantes y demás señales que den una idea clara de la extensión cultivada; y el acta de una inspección ocular practicada por el Alcalde o Corregidor en cuya jurisdicción esté ubicado el terreno, con citación de todos los colindantes, en asocio de dos peritos vecinos del lugar y conocedores de la región, designados y posesionados por dicho funcionario, en la cual se hará constar la veracidad de las informaciones testimoniales, se darán los linderos del lote pretendido con sujeción a los puntos cardinales, la longitud en metros de cada uno de ellos, con aclaración de si tales longitudes se toman en línea recta, o siguiendo las sinuosidades de cada línea limítrofe; además, se indicarán los nombres de los colindantes y se hará un dibujo del terreno con el objeto de que se puedan apreciar la forma de su perímetro”.
ARTÍCULO 2o. El artículo 3º de la Ley 47 de 1926, quedará así:
“Las declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicado el terreno con asistencia del respectivo Personero. Los testigos deberán declarar por conocimiento personal y directo dando la razón de su dicho y precisando la clase de cultivos pertenecientes al peticionario.
PARÁGRAFO. En la época de vacaciones judiciales, las declaraciones se tomarán ante el Alcalde Municipal.
PARÁGRAFO. En las Intendencias y Comisarías las declaraciones podrán tomarse igualmente ante el Intendente o Comisario respectivos, así como también ante los Corregidores, en cuya jurisdicción esté ubicado el terreno, sin que en este último caso sea necesaria la intervención del Agente del Ministerio Público”.
ARTÍCULO 3o. El artículo 5º de la Ley 17 de 1926, quedará así:
“Expirado el término de que trata el artículo 4º de la Ley 47 de 1926, el funcionario respectivo decretará la adjudicación provisional, si no hubiere causa legal que la impidiere y una vez notificada la providencia al interesado remitirá el expediente al Ministerio de la Economía Nacional para su estudio”.
ARTÍCULO 4o. El artículo 7º de la Ley 47 de 1926, quedará así:
“Llegado el expediente al Ministerio, se dictará la Resolución que sea del caso. Si fuere de adjudicación definitiva, la Resolución ministerial tendrá el carácter de título traslaticio de dominio, equivalente a escritura pública y deberá inscribirse en la Oficina de Registro correspondiente”.
ARTÍCULO 5o. Los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con las naciones vecinas, ya se trate de los lotes intermedios reservados por el artículo 52 del Código Fiscal o de los no reservados, podrán en adelante ser adjudicados de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, únicamente a colombianos de nacimiento.
PARÁGRAFO. Los terrenos baldíos adquiridos de conformidad con este artículo no podrán ser traspasados a extranjeros a ningún título.
ARTÍCULO 6o. En las adjudicaciones de mayor cuantía, cuando la extensión superficiaria del terreno no exceda de doscientas hectáreas, la presentación del plano a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal, podrá suplirse con la del croquis del terreno y con la práctica de la inspección ocular de que trata el artículo 1º de este Decreto, formalidades que se llenarán en la oportunidad indicada por el inciso 2º del artículo 74 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 7o. A la solicitud de adjudicación de que trata el artículo 7º de la Ley 98 de 1928, no será necesario acompañar limitado por paredes; bastará acreditar que está debidamente encerrado.
PARÁGRAFO. El plano a que se refiere el artículo citado podrá sustituirse por un dibujo del terreno en que consten los nombres de los colindantes y la longitud de cada lindero.
ARTÍCULO 8o. En los páramos donde el cultivo de la tierra no pueda hacerse permanentemente por razón del descanso en que deba dejársela después de cada cosecha, se tendrá como área cultivada para los efectos de la adjudicación, la que por haberse cultivado se encuentre dentro del periodo técnicamente aconsejable por su descanso.
PARÁGRAFO. La prueba del hecho anterior debe quedar consignada tanto en las declaraciones de los testigos como en la inspección ocular que se exige como requisito para obtener la adjudicación.
ARTÍCULO 9o. El Gobierno reglamentará en la forma que considere conveniente para el mejor desarrollo de la colonización, el sistema de adjudicación de baldíos dentro de los linderos señalados a las colonias agrícolas oficiales.
ARTÍCULO 10. El Gobierno podrá hacer levantar por medio de funcionarios directamente dependientes del Ministerio de la Economía Nacional, los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos cuya extensión no exceda de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO. En este caso no será requisito indispensable para obtener la adjudicación, la resolución provisional que dicten las Gobernaciones, Intendencias o Comisarías y las pruebas que se levanten, serán aquellas que el Gobierno determine al reglamentar la presente disposición.
ARTÍCULO 11. Las ventas y parcelaciones de que trata el artículo 8º del Decreto 1256 del corriente año podrán efectuarse directamente o por contrato, y con plazos para la amortización gradual del valor de las parcelas.
ARTÍCULO 12. Deroganse los artículos 31 de la Ley 132 de 1931 y 6º de la Ley 47 de 1926.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de º1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
MIGUEL LOPEZ PUMAREJO
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