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DECRETO 1365 DE 2013

(junio 27)

Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Resumen de Notas de Vigencia

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia dispone que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley;

Que el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1444 de 2011 creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y fijó como uno de sus objetivos la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa;

Que el artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011, señaló como objetivos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación;

Que el parágrafo del referido artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 determinó cuáles son los casos en los que se entiende que existen intereses litigiosos de la Nación;

Que de acuerdo con el artículo 6o numeral 3 literal i) del Decreto-ley 4085 de 2012, la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se limita a aquellos procesos en los que estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su relevancia, la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda, el número de procesos similares, la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo, la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial;

Que el artículo 10 numerales 4 y 13 del Decreto-ley 4085 de 2011 asignó al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las funciones de definir los criterios conforme a los cuales esta debe participar ante los comités de conciliación de las entidades, así como los casos en los que la Agencia debe intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales, según las pautas que allí se señalan;

Que los artículos 610 a 614 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– contienen diversas disposiciones relacionadas con las referidas funciones de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y en el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia que se presenten ante entidades públicas;

Que en la ejecución de las anteriores reglas debe velarse por cumplir con los principios constitucionales de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política de 1991, y en todo caso dentro de los límites dispuestos por la ley que establece funciones a cada entidad;

Que se hace necesario reglamentar las disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– para enmarcarlas en el ámbito de los objetivos, estructura y funciones determinadas por la Ley 1444 de 2011 y por el Decreto-ley 4085 de 2011 para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como instancia coordinadora de la defensa jurídica estratégica del Estado con miras a la protección del patrimonio público, cuya intervención procesal es excepcional y obedece a criterios de discrecionalidad.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.1.2 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes:

a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;

b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;

c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;

d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;

e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. NOTIFICACIÓN DE AUTOS ADMISORIOS Y DE MANDAMIENTOS DE PAGO A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La notificación a la que se refiere el inciso 6o del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.

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ARTÍCULO 4o. ENTREGA DE COPIA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto.

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ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LOS CONCEPTOS SOBRE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:

1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.

2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.

3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.

PARÁGRAFO. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 6o. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS SOBRE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE LA DECISIÓN EXTENDIDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.

PARÁGRAFO. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberá publicar en su página web y enviar al Consejo Superior de la Judicatura para los efectos del artículo 2o del presente decreto, los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que desarrollen estas disposiciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

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