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DECRETO 1283 DE 1996

(julio 23)

Diario Oficial No. 42.840, del 25 de julio de 1996

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.

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ARTICULO 2o. ESTRUCTURA DEL FOSYGA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El FOSYGA tendrá las siguientes subcuentas:

a. De compensación interna del régimen contributivo.

b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud.

c. De promoción de la salud.

d. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

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ARTICULO 3o. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DEL FOSYGA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos del FOSYGA se manejarán de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas para éstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas.

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ARTICULO 4o. ADMINISTRACION DE LAS SUBCUENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Cada una de las subcuentas que compone el FOSYGA deberá ser administrada mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios.

Los procesos de contratación estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

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ARTICULO 5o. DIRECCION DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La dirección y control integral del FOSYGA está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera garantizará el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivo. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberá contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios.

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ARTICULO 6o. CONSEJO ADMINISTRADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) actuará como Consejo Administrador del FOSYGA y tendrá las siguientes funciones:

1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del FOSYGA.

2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOSYGA presentado a su consideración por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del FOSYGA y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.

3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes exigentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del FOSYGA, de conformidad con la Ley y con los reglamentos internos.

4. Estudiar los informes sobre el FOSYGA que le sean presentados periódicamente por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y señalar los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su normal funcionamiento.

5. Estudiar los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.

6. Determinar los eventos para los cuales el FOSYGA organizará fondos de reaseguramiento o de redistribución de riesgo y los mecanismos necesarios para su funcionamiento.

7. Aprobar el manual de operaciones del FOSYGA.

8. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.

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ARTICULO 7o. ENCARGO FIDUCIARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En los contratos de encargo fiduciario que se celebren, se deberán incluir, adicional a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:

1. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las entidades promotores de salud.

2. Reportar cualquier anomalía o inconsistencia en el recaudo, a la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud.

3. instrumentar e implementar un sistema que garantice la obtención de la información estadística financiera, epidemiológica y las demás que sean requeridas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera.

4. Disponer de la infraestructura necesaria que permita acceder a las bases de datos que deben mantener actualizadas las entidades promotores de salud y las demás entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, según su naturaleza, con la siguiente información mínima:

a. Relación de afiliados cotizantes, debidamente identificados con el respectivo documento, fecha de nacimiento y sexo, así como la plena identificación de su grupo familiar, el salario base de cotización de los cotizantes del grupo familiar por departamento y por municipio.

b. Licencias, suspensiones, retiros, nuevas afiliaciones y demás novedades de personal que se estimen necesarias.

c. Recaudo por cotizaciones y su distribución por cada subcuenta.

d. Desembolsos por el pago de la prestación de servicios, efectuados por las entidades promotores de salud.

e. Relación de afiliados al régimen subsidiario en salud, debidamente identificados.

f. Relación de aportantes (empleadores y cotizantes independientes) detallando aquellos que se encuentran en mora en el pago.

Esta información debe estar a disposición del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento.

5. Garantizar el apoyo técnico que requiere la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud para el manejo integral del FOSYGA, la auditoría especializada en el manejo financiero y de gestión y la realización de los estudios necesarios que se requieran para mejorar y fortalecer su funcionamiento.

6. Suministrar a la auditoría del FOSYGA la información que requiera para el desarrollo de su labor, presentar los informes que ésta exija y prestar el apoyo necesario para el cumplimiento de su función.

7. Realizar las operaciones financieras a que haya lugar para garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades promotores de salud deficitarias, en el momento de efectuar la compensación interna de las subcuentas de compensación y promoción, según sea el caso.

8. Adelantar con sujeción a la ley, los procesos de contratación y celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del FOSYGA de acuerdo con las instrucciones recibidas por la Dirección General de Gestión Financiera. En todos los casos, los criterios técnicos para adelantar los procesos de licitación y la adjudicación son competencia del Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. El sistema de información es de propiedad exclusiva del Ministerio de Salud y estará, en cualquier momento, a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier otro organismo de control y vigilancia que así lo requiera.

EL FOSYGA recopilará la información a que se refiere el presente Decreto, con base en los datos que le suministren las entidades promotores de salud y demás instituciones que hacen parte del sistema de salud, de conformidad con los requerimientos del Ministerio de salud.

CAPITULO II.

SUBCUENTA DE COMPENSACION

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ARTICULO 8o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 9o. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE LA COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 10. DESTINACION DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 11. DECLARACION DE GIRO Y COMPENSACION AL FOSYGA. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 12. CLASES DE DECLARACIONES DE GIRO Y COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 13. DECLARACION INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 14. DECLARACION DE CORRECCION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 15. DECLARACION DE ADICION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 16. INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 17. DIFERENCIAS ANTE EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 18. PROCESO EXCEPCIONAL DE COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 19. COMPENSACION SOBRE SALDOS NO CONCILIADOS. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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ARTICULO 20. COSTOS DE ADMINISTRACION POR RECAUDO DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1013 de 1998.>

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CAPITULO III.

SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD

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ARTICULO 21. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos de esta subcuenta tienen por objeto permitir la afiliación de la población pobre y vulnerable al régimen subsidiario del sistema de seguridad social en salud, a través de la cofinanciación de los subsidios correspondientes.

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ARTICULO 22. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La subcuenta de solidaridad contará con los siguientes recursos.

1. Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 221 de la Ley 100 que será girado por las entidades promotores de salud y demás entidades obligadas a la subcuenta de solidaridad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha límite establecida para el pago de cotizaciones.

2. El porcentaje de los recursos recaudos por concepto del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar, definido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, que podrá ser administrado de manera directa por éstas, previo cumplimiento de las normas establecidas para tal efecto.

3. Un aporte del presupuesto nacional en los términos establecidos en el literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.

4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los recursos anteriormente enunciados.

5. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de unidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la Zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base del cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia las Leyes 60 de 1993 y 223 de 1995.

6. Las multas de que tratan el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 25 del artículo 5 del Decreto Ley 1259 de 1994.

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ARTICULO 23. RECURSOS ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1792 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Con ellos se formará un fondo para financiar tanto la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, como las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de las mujeres afiliadas al Régimen Subsidiado, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al Sistema General de Seguridad Social, en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de Administración del Fosyga fije para la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se destinará a financiar la UPC del Régimen Subsidiado.

Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre no asegurada, únicamente podrán ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 24. GIRO DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD Y REQUISITOS PREVIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada por cada uno de los afiliados, será girado en forma anticipada, cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Creación por parte de las entidades territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.

2. Acreditación ante la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva de la población beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras autorizadas para tal efecto de conformidad con las normas vigentes.

3. Certificación de la Dirección Seccional de Salud en la cual conste que la población beneficiaria que se va a financiar con estos recursos no está financiada con recursos distintos, tales como, aquellos que destinen las cajas de compensación familiar para financiar el régimen de subsidios en salud cuando hayan sido autorizadas para administrarlos directamente.

4. Certificación de la Secretaría de Hacienda del respectivo distrito o municipio, o de la entidad que haga sus veces, sobre la disponibilidad presupuestal de los recursos correspondientes a los 15 puntos porcentuales de obligatoria destinación a subsidios a la demanda.

PARAGRAFO 1o. Para los municipios certificados como decentralizados en salud, el giro se efectuará directamente a los fondos locales de salud, previo el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de acreditar la afiliación de la población beneficiaria de subsidios, las Direcciones de Salud deberán remitir copia del contrato o contratos suscritos con las Entidades Administradoras de Subsidios y certificación sobre el número de afiliados y su distribución por grupo etáreo. No obstante la Dirección de Salud deberá tener a disposición inmediata del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, los listados de afiliados en donde se relacione nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, lugar de residencia y nivel de SISBEN (Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales) o su equivalente, dependiendo del instrumento de identificación utilizado, siempre y cuando esté aprobado por el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

CAPITULO IV.

SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD

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ARTICULO 25. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La subcuenta de promoción tiene por objeto financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

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ARTICULO 26. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE PROMOCION. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1792 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La subcuenta de promoción se financiará con un porcentaje de la cotización definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las Entidades Promotoras de Salud por concepto de cuotas moderadoras.

Los recursos provenientes de la sanción de que trata el artículo 29 de la Ley 1335 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con el artículo 30 ibídem, se ejecutarán por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con estricta sujeción a la destinación definida en el precitado artículo 30

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ARTICULO 27. RECURSOS ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1792 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la financiación, tanto de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

Para efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga establecerá los criterios para la distribución de dichos recursos.

Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes.

Los recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado los proyectos presentados por las citadas entidades.

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ARTICULO 28. VALOR ANUAL PER CAPITA PARA PLANES DE PREVENCION. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá anualmente el valor per capita destinado al pago de las actividades de prevención de la enfermedad que realicen las entidades promotores de salud, con cargo a los recursos de la subcuenta.

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ARTICULO 29. COMPENSACION Y DECLARACION DE GIRO Y COMPENSACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las EPS harán un cruce mensual de cuentas, en las declaraciones de giro y compensación, y girarán a la subcuenta de promoción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha límite establecida para el pago de cotizaciones, la diferencia que resulte de restar del valor total recaudado por concepto del porcentaje autorizado por el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor correspondiente a una doceava parte del valor anual per capita reconocido a las EPS que desarrollen programas de prevención en los términos fijados por el CNSSS. En caso de ser deficitarias, el FOSYGA les girará la diferencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración.

Notas del Editor

CAPITULO V.

SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO

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ARTICULO 30. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 31. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 32. BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 33. DESTINACION DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 34. DEL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 35. DE LA ACREDITACION DE LA CONDICION DE VICTIMA Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO EN ACCIDENTES DE TRANSITO. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 36. DE LA ACREDITACION DE LA CONDICION DE VICTIMA Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE EVENTOS CATASTROFICOS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 38. DE LAS TARIFAS Y CRITERIOS PARA EL PAGO DE BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 39. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES TEMPORALES. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 40. PAGOS POR CONCEPTO DEL SOAT. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 41. DE LA DILATACION INJUSTIFICADA DEL PAGO. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 42. DEL PAGO DE ANTICIPOS EN CASO DE DEVOLUCION DE LA RECLAMACION. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 43. OBLIGACION DE REPORTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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ARTICULO 44. DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL SOAT PARA PREVENCION VIAL NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007>

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CAPITULO VI.

ADMINISTRACION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS

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ARTICULO 45. CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA y deberá efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de control.

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ARTICULO 46. MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOSYGA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la nación se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual periodo, será necesaria una autorización especial, previa el compromiso, para comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud, Dirección General de Gestión Financiera.

La Dirección General de Gestión Financiera - Subdirección del Fondo de Solidaridad y Garantía, expedirá los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar los compromisos que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el inciso anterior y realizará los respectivos registros presupuestases.

PARAGRAFO. El portafolio de los recursos del FOSYGA solo podrá estar sujeto a las disposiciones sobre inversión forzosa en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad con el fin de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.

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ARTICULO 47. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La Capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto, sobre las apropiaciones del FOSYGA estarán en cabeza del Ministro de Salud o en quien este delegue, en los términos de la ley orgánica de presupuesto.

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ARTICULO 48. VIGENCIAS FUTURAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la autorización de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto.

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ARTICULO 49. SISTEMA DE MANEJO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A PAGAR LA REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo el sistema de Unidad Financiera.

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ARTICULO 50. LEGALIZACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS FISCALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberán adoptarse a través de actos administrativos en cuya suscripción participe el Ministerio de Hacienda.

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ARTICULO 51. INFORMACION FINANCIERA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El manejo y presentación de la información financiera deberá sujetaras a lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública Nacional.

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ARTICULO 52. SOLICITUD DE INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades administradoras del régimen general de pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar la información, para determinar la evasión y elusión en el recaudo del régimen de salud.

Así mismo, podrá solicitar información a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta información gozará de la misma reserva que aquella de carácter tributario.

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ARTICULO 53. INFORMACION SOBRE EL PAGO DE SERVICIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al FOSYGA la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de servicios, y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad, género y localización) y por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del FOSYGA consolidará la información enviada por todas las entidades promotores de salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación UPC.

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ARTICULO 54. SISTEMAS Y FORMATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud.

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ARTICULO 55. VIGENCIA. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el artículo 1o del Decreto 757 de 1996.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  

a 23 de Julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Salud,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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