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SECCIÓN 4.

VENTANA DE VISIBILIZACIÓN: PORTAL PARA LA PAZ.

ARTÍCULO 2.1.1.7.4.1. OBJETO DEL PORTAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Portal para la Paz, como un portal público electrónico de captura, gestión y georreferenciación de datos e información que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada al proceso de implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto, de conformidad con los lineamientos que la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, establezca y las disposiciones contenidas en las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012 que resulten pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.4.2. CONTENIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal para la Paz contendrá información pública sobre el Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto, en particular la relacionada con las políticas, planes, programas, proyectos, contratación, y recursos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.4.3. INFORMACIÓN SOBRE EL POSCONFLICTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal para la Paz contendrá, dentro de la información pública sobre el proceso de implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto como mínimo, la siguiente información:

a) Toda la información pública relacionada con las políticas, planes, programas, proyectos, contratación y recursos, determinados en el Plan Marco de implementación del Acuerdo Final, así como de las otras acciones para el posconflicto;

b) Toda la información pública de las políticas, planes, programas, proyectos, contratación y recursos, discriminada para cada uno de los puntos establecidos en el Acuerdo Final;

c) Información georreferenciada con énfasis en los territorios priorizados para la implementación del Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto;

d) Objeto, costos, estado de avances y localización geográfica de los proyectos, discriminados para cada uno de los puntos concertados en el Acuerdo de Paz y otras acciones para el posconflicto que sean financiados con recursos públicos;

e) Mapas y matrices de riesgos de corrupción, estrategias de mitigación y herramientas para la prevención de la corrupción asociadas a la implementación del Acuerdo Final;

f) Información pública asociada al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de no Repetición;

h) Información sobre la oferta de los canales y/o instancias de atención a la ciudadanía y mecanismos de denuncia ciudadana;

i) Información sobre el Sistema de Rendición de Cuentas sobre el Acuerdo Final, el plan de apoyo a las veedurías y los observatorios de transparencia;

j) Información de canales electrónicos y físicos para la consulta de los procesos de restitución de tierras;

k) Información del portal de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como sus informes y reportes que sean de carácter público;

l) Información sobre los datos estadísticos de los beneficiarios de los proyectos ejecutados en el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, velando por la mayor desagregación posible y atendiendo los enfoques diferenciales;

m) Información disponible y seguimiento que aporte el sector privado que apoye los procesos y acciones para el posconflicto;

n) Productos comunicacionales públicos que tengan la función de facilitar el entendimiento del Acuerdo Final y sus instancias, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto;

o) Información que dé cuenta del avance, desarrollo e implementación de las medidas para la transparencia establecidas en el numeral 6.1.5 del Acuerdo Final; 6.1

p) Información del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), así como sus informes y reportes que sean de carácter público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.4.4. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal para la Paz se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.4.5. PROPIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LICENCIA DE USO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos y la información publicados en el Portal para la Paz son públicos, por esta razón, conforme a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su propia creación.

Para efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos, las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia, difusión, modificación y adaptación de los datos.

El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación, de los datos y/o de la información publicada en este sitio web deberá hacer la cita textual: “Fuente: Portal para la Paz”, y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto del uso y/o transformación, cuando esta se encuentre incluida en el dato original.

En cualquier caso, está prohibido desnaturalizar el sentido de los datos y/o de la información publicada en este portal, por lo tanto, no deben alterarse ni suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de uso y/o transformaciones aplicables.

La información que se publique en Portal para la Paz deberá indicar la fuente que la produce.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.4.6. RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable del uso de la información que hagan los usuarios.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 2.1.1.7.5.1. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo la Presidencia de la República, o quien haga sus veces determinará las entidades y condiciones del reporte obligatorio de la información que permita el análisis, seguimiento, monitoreo y visibilidad del proceso de implementación del Acuerdo Final y otras de las acciones para el posconflicto. La veracidad, exactitud y entrega de los datos que se suministren será responsabilidad exclusiva de la entidad competente y se regirá bajo los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.5.2. PUBLICIDAD DE DATOS ABIERTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información generada y producida por el Portal para la Paz deberá ser publicada, entre otros, en formato de dato abierto y observar los requisitos establecidos en el literal j) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014. La información pública generada por el SIIPO y el Portal para la Paz permitirá la integración y/o disposición de la misma en el Portal de Datos del Estado colombiano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.5.3. ARTICULACIÓN CON LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá solicitar al administrador del SIIPO la vinculación e inclusión de información relevante en el SIIPO relacionada con la gestión de los recursos públicos y la implementación de las acciones para el posconflicto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.5.4. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información dispuesta en el Portal para la Paz, hará parte de los procesos de información y diálogo para la rendición de cuentas que se integrarán en el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz, cuyos lineamientos serán expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y serán atendidos por las entidades y organismos que conforman la administración pública y por aquellas instancias o cuerpos colegiados que contribuyan en la implementación del Acuerdo Final.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.5.5. REQUISITOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA EL POSCONFLICTO SIIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la consulta y acceso a los documentos electrónicos y la información contenida, el SIIPO deberá cumplir con los requisitos mínimos obligatorios de autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y preservación definidos por la normativa que rige la administración de archivos y la gestión documental.

PARÁGRAFO. Se garantizará el intercambio de información entre los diferentes sectores, mediante esquemas de interoperabilidad que estandaricen y faciliten la gestión de la información contenida en los Sistemas de Información, bajo los lineamientos de la estrategia de Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tales efectos se atenderán las directrices del Decreto número 2280 de 2010.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.7.5.6. DIRECTRICES TÉCNICAS Y OPERATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República generará las directrices técnicas y operativas necesarias para la consolidación del SIIPO. Para tal fin, podrán indicar a las diferentes entidades reportantes, los tipos de datos que se deben recoger y aquellos que son necesarios para el cumplimiento de los objetivos.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

DIRECTRICES GENERALES DE TÉCNICA NORMATIVA.

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.2. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.1.2.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.

A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.4. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, RESERVA LEGAL Y JERARQUÍA NORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.

Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.5. PROHIBICIÓN DE CREAR FALTAS, SANCIONES, MULTAS, TASAS O CONTRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.6. MEMORIA JUSTIFICATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán remitirse con la firma del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondientes a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, acompañados de una memoria justificativa que contenga:

1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.

2. El ámbito de aplicación del respectivo acto y los sujetos a quienes va dirigido.

3. La viabilidad jurídica, que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

4. El impacto económico, si es el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto.

5. La disponibilidad presupuestal, si fuere el caso.

6. De ser necesario, el impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.

7. <Numeral sustituido por el artículo 4 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del presente Decreto, cuando haya lugar a ello.

En caso de que la entidad no haya publicado el proyecto específico de regulación por el término previsto en el primer inciso del artículo 2.1.2.1.14, en la memoria justificativa deberá explicar las razones que le impidieron hacerlo.

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8. Cualquier otro aspecto que la entidad remitente considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.

9. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una matriz con el resumen de las observaciones y comentarios de los ciudadanos y grupos de interés al proyecto específico de regulación.

Notas de Vigencia

10. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Un Informe Global con la evaluación, por categorías, de las observaciones y comentarios de los ciudadanos y grupos de interés.

El Informe Global deberá publicarse, después del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web de la entidad, y deberá permanecer allí como antecedente normativo, junto con el proyecto de regulación correspondiente.

Notas de Vigencia

11. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.11 de este decreto, cuando el proyecto específico de regulación cree o modifique un trámite, deberá adjuntarse el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Cuando el proyecto no requiera alguno de los aspectos antes señalados, deberá explicarse tal circunstancia en la respectiva memoria. Si por disposición de la Constitución o la ley existieren documentos sometidos a reserva, esta deberá mantenerse en los términos de las leyes estatutarias u ordinarias que regulen la materia.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.7. CONTENIDO DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA EN LO RELATIVO A LA VIABILIDAD JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:

1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.

2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.

3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.

4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.

5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.8. DEBER DE COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.9. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y se considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa circunstancia en la memoria justificativa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.2.1.10. REGLAMENTOS TÉCNICOS Y DE PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación.

PARÁGRAFO 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.

PARÁGRAFO 2. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.11. IMPACTO NORMATIVO EN LOS PROYECTOS QUE ESTABLEZCAN TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.

Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.12. RACIONALIZACIÓN, REGULACIÓN INTEGRAL Y SEGURIDAD JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.

En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.13. DEBER DE CONSULTAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.14. PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN EXPEDIDOS CON FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República deberán publicarse en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio o departamento administrativo que los lidere, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el Ministerio o el Departamento Administrativo lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este título, entiéndase como “proyecto específico de regulación” todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. La publicación de cada proyecto específico de regulación se hará junto con la de un Soporte Técnico.

Dicho Soporte deberá contener, como mínimo, la siguiente información: los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma; su ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigida; un estudio preliminar sobre la viabilidad jurídica de la disposición; un estudio preliminar sobre su posible impacto económico y un estudio preliminar sobre el posible impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación, si fuere el caso.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos específicos de regulación que establezcan o regulen un trámite deberán publicarse junto con la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 39 del Decreto-ley número 019 de 2012

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ARTÍCULO 2.1.2.1.15. DEBER DE CALIDAD FORMAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.16. ESTRUCTURA DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura formal:

1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.

2. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.

3. Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.

4. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.

5. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto.

6. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.

7. Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de derogatoria tácita.

8. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.

9. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.

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Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.1.2.1.17. DEVOLUCIÓN DE PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.18. ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas.

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ARTÍCULO 2.1.2.1.19. PARÁMETROS DOCUMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el Anexo número 1 - Manual para la elaboración de textos normativos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.2.1.20. AGENDA REGULATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a las que se refiere el inciso primero del artículo 2.1.2.1.3 de este Decreto publicarán en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública de su sitio web, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de Agenda Regulatoria con la lista de las regulaciones específicas de carácter general que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente. El proyecto de Agenda Regulatoria se presentará en el formato suministrado previamente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

La entidad valorará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés y publicará la Agenda Regulatoria, a más tardar el 31 de diciembre, para luego remitirla a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dentro de los primeros cinco (5) días de cada año.

En dicha remisión, la entidad informará a la Secretaría Jurídica de la Presidencia el cargo y funcionario responsable de administrar la Agenda Regulatoria, así como la dependencia encargada de cada proyecto específico de regulación.

Las entidades públicas podrán introducir modificaciones a la Agenda Regulatoria, justificándolas ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. La Agenda, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las autoridades a que se refiere este artículo tendrán plazo hasta el 1o de mayo de 2017 para enviar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República su primera Agenda Regulatoria, plazo dentro del cual deberán garantizar la participación ciudadana a que se refiere el inciso segundo de este artículo.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.1.2.1.21. APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO PARA LA EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR LAS DEMÁS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:

1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.

2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.

3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.

4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.

5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.

6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.

7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.2.1.22. PROYECTOS QUE PUEDAN AFECTAR LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA O FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.2.1.23. PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE NO LLEVEN LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la complejidad de la materia regulada.

PARÁGRAFO. Las autoridades públicas del orden nacional competentes para proferir actos administrativos de contenido general y abstracto que no sean suscritos por el Presidente de la República reglamentarán estos plazos en un término no superior a los dos (2) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2016

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.2.1.24. EXCEPCIONES AL DEBER DE PUBLICAR PROYECTOS DE REGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011, la publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.23 de este Decreto no aplica en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la Ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.

3. En los demás casos expresamente señalados en la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.2.1.25. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones:

1. Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación, para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del artículo 2.1.2.1.14, definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse.

2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas.

Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación de carácter general.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS MODIFICATORIAS DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS.

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ARTÍCULO 2.1.2.2.1. FACULTADES REGLAMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.

Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.2.2.2. ADICIÓN DE DISPOSICIONES A LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.

En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.

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ARTÍCULO 2.1.2.2.3. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.

En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.

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ARTÍCULO 2.1.2.2.4. DEROGATORIA DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n).

En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

PUBLICACIÓN EN SITIO WEB.

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ARTÍCULO 2.1.2.3.1. PUBLICACIÓN EN SITIOS WEB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:

1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.

2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.

3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.

4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.

5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.

6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.

PARÁGRAFO. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.

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Concordancias
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ARTÍCULO 2.1.2.3.2. PARÁMETROS DOCUMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones.

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TÍTULO 3.

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS.

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ARTÍCULO 2.1.3.1. ACTAS. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(Decreto 823 de 2012, artículo 1o)

TÍTULO 4.

PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.

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ARTÍCULO 2.1.4.1. ESTRATEGIAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Señálense como metodología para diseñar y hacer seguimiento a la estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la establecida en el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano contenida en el documento “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2”.

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ARTÍCULO 2.1.4.2. MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Señálense como metodología para diseñar y hacer seguimiento al Mapa de Riesgo de Corrupción de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la establecida en el documento “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”.

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ARTÍCULO 2.1.4.3 ESTÁNDARES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Señálense como estándares que las entidades públicas deben seguir para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, los contenidos en el documento de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2”.

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ARTÍCULO 2.1.4.4. ANEXO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción,” hacen parte integral del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.1.4.5. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La máxima autoridad de la entidad u organismo velará de forma directa por que se implementen debidamente las disposiciones contenidas en los documentos de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”: La consolidación del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y del Mapa de Riesgos de Corrupción, estará a cargo de la Oficina de Planeación de las entidades o quien haga sus veces, quienes además servirán de facilitadores para todo el proceso de elaboración del mismo.

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ARTÍCULO 2.1.4.6. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO Y MONITOREO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las orientaciones y obligaciones derivadas de los mencionados documentos, estará a cargo de las oficinas de control interno, para lo cual se publicarán en la página web de la respectiva entidad, las actividades realizadas, de acuerdo con los parámetros establecidos.

Por su parte, el monitoreo estará a cargo del Jefe de Planeación o quien haga sus veces y del responsable de cada uno de los componentes del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano.

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ARTÍCULO 2.1.4.7. PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y de “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción” serán publicados para su consulta en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

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ARTÍCULO 2.1.4.8. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional, departamental y municipal deberán elaborar y publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos en el enlace de “Transparencia y acceso a la información” del sitio web de cada entidad a más tardar el 31 de enero de cada año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2016, las entidades tendrán hasta el 31 de marzo para elaborar y publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción según los lineamientos contenidos en los documentos “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y en la “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”.

Las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional deberán integrar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción actualizados al Plan de Acción Anual de que trata el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

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ARTÍCULO 2.1.4.9. ACTUALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 124 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de República actualizará las metodologías y estándares de que tratan los artículos 73 y 76 de la Ley 1474 de 2011, cuando a ello hubiere lugar”.

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CAPÍTULO I.

CONFORMACIÓN Y REMISIÓN DE LAS TERNAS DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS ASPIRANTES A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.1.1. DIFUSIÓN DEL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS ASPIRANTES A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República apoyarán a los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.

Dicho apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.1.2. CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DE LA TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los sectores mencionados en el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011, habrá una convocatoria para la conformación de la terna de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.

En cada convocatoria se aplicarán criterios, procedimientos, protocolos y esquemas que garanticen la transparencia, democratización y participación ciudadana.

En cada sector, la convocatoria y conformación de las ternas será responsabilidad de los siguientes sujetos:

a) La convocatoria y la conformación de la terna de los Gremios Económicos será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo Gremial Nacional. Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de otros gremios y asociaciones empresariales.

b) La convocatoria y la conformación de la terna de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción será responsabilidad del Consejo Directivo de la Confederación Colombiana de ONG (CCONG).

Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, afiliadas y no afiliadas a la CCONG.

La convocatoria se dirigirá a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único Empresarial (RUE), en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012.

c) La convocatoria y conformación de la terna de las universidades será responsabilidad del Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).

Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de universidades afiliadas y no afiliadas a la Asociación.

d) La convocatoria y conformación de la terna de los medios de comunicación será responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios).

Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de medios afiliados y no afiliados a la Asociación.

e) La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, será responsable de la convocatoria en el sector de veedurías ciudadanas. Para ello, se establecerá, mediante Resolución, las condiciones y trámite de la convocatoria, así como el procedimiento que deba agotarse para la conformación de la terna por parte del respectivo sector.

La convocatoria se dirigirá a las veedurías ciudadanas que se encuentren inscritas en el Registro Único Empresarial (RUE), y en las personerías municipales y distritales, tal como lo exigen la Ley 850 de 2003 y el Decreto 019 de 2012.

f) La convocatoria y conformación de la terna del Consejo Nacional de Planeación será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo.

g) La convocatoria y conformación de la terna de las Organizaciones Sindicales será responsabilidad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), quienes postularán, cada una, un candidato.

Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos agremiados y no agremiados a dichas organizaciones.

h) La convocatoria y conformación de la terna de la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa de Conciencia y de Culto (Conferilec), será responsabilidad de la misma Confederación.

PARÁGRAFO. El proceso de convocatoria y conformación de las ternas deberá iniciarse con una antelación superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los representantes.

La convocatoria deberá estar abierta durante, por lo menos, quince (15) días calendario, tiempo dentro del cual deberá permanecer publicada en los portales web de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto.

La difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.1.3. TÉRMINO PARA REMITIR LA TERNA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ternas a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con una antelación no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los respectivos representantes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las ternas de los Gremios Económicos, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, Medios de Comunicación, Veedurías Ciudadanas, Consejo Nacional de Planeación y Organizaciones Sindicales, deberán ser enviadas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por una primera vez, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a la vigencia de este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.1.4. PUBLICIDAD DE LAS TERNAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las hojas de vida de los integrantes de las ternas de cada sector se publicarán en la página web de la Presidencia de la República por un lapso de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a la recepción de la terna, con el fin de que cualquier ciudadano presente sus observaciones sobre los candidatos.

La Secretaría de Transparencia evaluará las observaciones que se envíen sobre dichas hojas de vida.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.1.5. PROVISIÓN DE VACANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este decreto aplicarán, en lo pertinente, para suplir la vacante de cualquiera de las curules de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, que en adelante se presenten.

En caso de presentarse una vacante por causa distinta a la terminación del periodo respectivo, los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP), A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROBADA POR LA LEY 970 DE 2005.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.1.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y en qué consiste su obligación con el sistema financiero en razón de dicha condición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.4.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo se aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), en todos los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente efectuado por los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.2.3. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este capítulo, durante el periodo en que ocupen sus cargos y durante los dos (2) años siguientes a su dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) las siguientes:

1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, altos consejeros, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros y viceministros.

2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias.

3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.

4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.

5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, e Inspectores de la Policía Nacional.

6. Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de i) gobernaciones, ii) alcaldías, iii) concejos municipales y distritales y iv) asambleas departamentales.

7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.

8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.

9. Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales.

10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Autoridad Nacional de Televisión, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

11. Magistrados, Magistrados Auxiliares y Consejeros de Tribunales y Altas Cortes, jueces de la república, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Director de Fiscalías Nacionales, Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.

12. Contralor General de la República, Vicecontralor, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.

13. Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.

14. Representantes legales, presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.

15. Los directores y tesoreros de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.2.4. OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE Y DE LAS ENTIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación cuando sea solicitado en los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente, efectuado por los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.2.5. ESCRUTINIO Y COLABORACIÓN SOBRE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS DE PEP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.2.6. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de este decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.2.7. RESPETO DE LAS GARANTÍAS DEL HÁBEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna de las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las garantías consagradas en las leyes de protección de hábeas data.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.4.2.8. INSTRUCCIONES DE LAS ENTIDADES DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.4.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Definir y reglamentar la organización y el funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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