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ARTÍCULO 2.2.5.6.3. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN CATEGORÍA AVANZADA. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.
Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.
(Decreto 963 de 2009, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.5.6.4. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.
(Decreto 963 de 2009, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.5.6.5. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:
BANDA | TIPOS DE EMISION |
1800 a 2000 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E |
3500 a 3750 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
3525 a 3750 KHz | A3E, R3E, J3E y F3E |
7000 a 7300 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
7040 a 7300 KHz | A3E, R3E, J3E y F3E |
21000 a 21450 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
28 a 29,5 MHz, | A1 A, A2A, PoA y X3E |
BANDA | TIPOS DE EMISION |
28,3 a 29,5 MHz | A3E, R3E, J3E y F3E |
50 a 54 MHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
144 a 148 MHz | A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E |
430 a 440 MHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
(Decreto 963 de 2009, artículo 34)
DISPOSICIONES TÉCNICAS.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1. DISTINTIVO DE LLAMADA. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.
DIGITO | ZONA | DEPARTAMENTOS |
1 | Uno | Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre. |
2 | Dos | Guajira, Magdalena, Cesar y Nortede Santander. |
3 | Tres | Cundinamarca, Meta y Vichada. |
4 | Cuatro | Antioquia y Chocó. |
5 | Cinco | Valle del Cauca y Cauca. |
6 | Seis | Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila. |
7 | Siete | Santander, Boyacá, Arauca y Casanare. |
8 | Ocho | Nariño, Putumayo y Caquetá |
9 | Nueve | Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare |
0 | Cero | Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo |
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(Decreto 963 de 2009, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.5.7.2. REASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA LICENCIA. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.
Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.
(Decreto 963 de 2009, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.5.7.3. TIPOS DE EMISIÓN. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
TIPOS DE EMISION
NON | Portadora con ausencia de modulación. |
Al A | Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia. |
A2A | Telegrafía con modulación por audiofrecuencia. |
A3E | Telefonía doble banda lateral. |
R3E | Telefonía banda lateral única portadora reducida. |
J3E | Telefonía banda lateral única portadora suprimida. |
B8E | Telefonía bandas laterales independientes. |
H3C | Facsímil banda lateral única portadora. |
R3C | Facsímil banda lateral única portadora reducida. |
C3F | Televisión banda lateral residual. |
R8F | Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida. |
AXW | Casos no previstos anteriormente. |
J2B | Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación. |
F3E | Telefonía. |
F3B | Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática. |
F3F | Televisión. |
F7B | Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias. |
F2W | Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia. |
PON | Portadora transmitida por impulsos, sin modulación. |
POA | Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia. |
TIPOS DE EMISION
P7A | Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación. |
M1A | Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos. |
K3E | Telefonía, impulsos modulados en amplitud. |
L3E | Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración). |
M3E | Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición). |
W3E | Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación). |
X3E | Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. |
F1B | Radio teletipo |
(Decreto 963 de 2009, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.5.7.4. POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:
PARÁGRAFO. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.
(Decreto 963 de 2009, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.5.7.5. INSTALACIÓN DE LA ESTACIÓN. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.
(Decreto 963 de 2009, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.5.7.6. INTERFERENCIAS. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.
(Decreto 963 de 2009, artículo 40)
DE LAS CONTRAPRESTACIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.
(Decreto 963 de 2009, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.5.8.2. CONTRAPRESTACIÓN POR LA LICENCIA PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).
Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.
(Decreto 963 de 2009, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.5.8.3. CONTRAPRESTACIÓN POR LA AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.
PARÁGRAFO. Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.
(Decreto 963 de 2009, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.5.8.4. CONTRAPRESTACIÓN POR EL PERMISO POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.
(Decreto 963 de 2009, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.5.8.5. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.
Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.
(Decreto 963 de 2009, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.5.8.6. VALOR POR REPOSICIÓN DEL CARNÉ. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).
(Decreto 963 de 2009, artículo 46)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.
(Decreto 963 de 2009, artículo 47)
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1. SANCIONES. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.
Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.
(Decreto 963 de 2009, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.5.9.2. SUSPENSIÓN Y DECOMISO DE EQUIPOS. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
(Decreto 963 de 2009, artículo 49)
CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.
PARÁGRAFO 2o. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. OBJETIVOS DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.
2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.
6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:
1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.
2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.
3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente decreto.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. DERECHOS. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:
1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.
3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.
5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. OBLIGACIONES. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.
2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.
5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.
7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 6o)
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1. SANCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AUTOLIQUIDACIONES. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2. SANCIÓN POR NO AUTOLIQUIDAR. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. SANCIÓN POR AUTOLIQUIDACIÓN INEXACTA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. ALLANAMIENTO AL PAGO POR EL DEUDOR. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. INTERESES MORATORIOS. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 11)
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.
En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este decreto.
Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. TRÁMITE. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. VISITAS. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 14)
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES PROVEEDORES DE REDES Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.
A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 15)
<Doctrina Concordante MTIC>
Concepto 1206998 de 2018
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. TRANSICIÓN PARA PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2o del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 16)
<Doctrina Concordante MTIC>
Concepto 1155438 de 2018
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.
Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 18)
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE LA LEY 1341 DE 2009.
CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011.
PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en esta sección no se aplican a las contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables.
(Decreto 542 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. HECHOS QUE GENERAN LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.
Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.
Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.
PARÁGRAFO. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.
(Decreto 542 de 2014, artículo 2o)
<Doctrina Concordante MTIC>
Concepto 1196455 de 2018
Concepto 1174216 de 2018
Concepto 1172733 de 2018
Concepto 1137480 de 2018
Concepto 1134370 de 2018
Concepto 1042454 de 2017
Concepto 1095315 de 2017
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. RESPONSABLE DE LA PROVISIÓN DE LAS REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. El proveedor de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean de propias o de terceros.
Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica previstas en la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general, no exime de la obligación de pagar las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la inscripción en el Registro de TIC.
(Decreto 542 de 2014, artículo 3o)
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