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ARTÍCULO 2.2.9.7.5.5. MONITOREO DE VERTIMIENTOS. La caracterización se realizará de acuerdo con lo establecido en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Ideam y aplicando lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2.2.3.3.5.2 del presente decreto, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.9.7.5.6. VERIFICACIÓN DE LAS AUTODECLARACIONES DE LOS USUARIOS. En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental competente, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta.

Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental competente podrá iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental competente procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.9.7.5.8. PERÍODO DE CANCELACIÓN. Las facturas de cobro de las tasas retributivas se deberán cancelar dentro de un plazo mínimo de veinte (20) días y máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 25)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.6.1. REPORTE DE INFORMACIÓN. La información relacionada con la aplicación del instrumento económico deberá ser presentada anualmente por las autoridades ambientales competentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la regulación que este expida, junto con el informe de cumplimiento de metas presentado al Consejo Directivo o al órgano que haga sus veces, antes del 30 de junio de cada año.

Mientras se expide dicha reglamentación, para el reporte anual respectivo continúa vigente el formato adoptado por la Resolución número 081 de 2001 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dentro del reporte se incluirán los resultados del programa de monitoreo de fuentes hídricas mencionado en el artículo 2.2.9.7.6.2 del presente capítulo, resultados que a su vez deberán ser publicados por las respectivas autoridades ambientales competentes en medios masivos de comunicación y/o en su página web.

La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.9.7.6.2. MONITOREO DEL RECURSO HÍDRICO. Las autoridades ambientales competentes deberán realizar Programas de Monitoreo de las fuentes hídricas en por lo menos, los siguientes parámetros de calidad: Temperatura ambiente y del agua in situ, DBO5, SST, DQO, Oxígeno Disuelto, Coliformes Fecales y pH.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 27)

SECCIÓN 7.

AJUSTE A LA TASA RETRIBUTIVA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2141 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las condiciones bajo las cuales las autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por razones no imputables a los prestadores del servicio público de alcantarillado, y que dan lugar a ajustar el cálculo de factor regional de la tasa retributiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.7.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2141 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a las autoridades ambientales y a los prestadores del servicio público de alcantarillado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.3. CAUSALES DE NO IMPUTABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBRAS INCLUIDAS EN EL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE PSMV. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2141 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) las siguientes:

1. Fuerza mayor o caso fortuito, acorde con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 95 de 1890.

2. Hecho de un tercero.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente decreto el prestador no podrá alegar el hecho de la víctima como causal de no imputabilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.4. SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2141 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la verificación de los motivos, el prestador del servicio público de alcantarillado podrá presentar ante la autoridad ambiental, durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva y hasta treinta (30) días calendario después, la solicitud que incluya los motivos que dieron lugar al retraso en las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y ajuste del correspondiente factor regional.

En la solicitud, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar los documentos y demás elementos de juicio que la respalden.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA VERIFICACIÓN Y AJUSTE DEL CÁLCULO DEL FACTOR REGIONAL DE LA TASA RETRIBUTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2141 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al prestador del servicio público, deberán ser resueltas por las autoridades ambientales de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la actuación administrativa y acorde con los procedimientos descritos en la Ley 1755 del 2015, en 1 año luego de su radicación.

Resuelta favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado, se procederá a ajustar el factor regional a uno (1,00).

La autoridad ambiental efectuará la facturación respectiva en los términos de los artículos 2.2.9.7.5.7 y 2.2.9.7.5.8 del Decreto 1076 de 2015. Para los casos específicos en que no se ha culminado la revisión y corresponda ese momento al periodo en que hay que efectuar la facturación, la adelantará con tarifa mínima mientras finaliza la verificación de motivos y adopta la decisión respectiva. En el evento de no ser resuelta favorablemente la solicitud de verificación se reliquidará con el valor del factor regional que corresponda al año evaluado”.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental aplicará el ajuste del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva, incluyendo el periodo completo del año 2016.

PARÁGRAFO 2o. El ajuste del factor regional establecido en el presente decreto aplicará a las obligaciones no consolidadas posteriores a la entrada en vigencia del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.6. PRESENTACIÓN DEL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS (PSMV) AJUSTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2141 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se haga el ajuste del factor regional a uno (1,00) y acorde con los motivos que fueron verificados para esos efectos, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar el ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ante la autoridad ambiental, incluidas las cargas anuales y meta individual, para efectos de aprobación por parte de la autoridad ambiental.

Las nuevas cargas anuales aprobadas incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ajustado sustituirán las cargas que fueron aprobadas en el Acuerdo del Consejo Directivo, y serán las aplicables para la evaluación del cumplimiento de cargas anuales del prestador del servicio público de alcantarillado y para la determinación del factor regional que le corresponda. De todas maneras la carga meta quinquenal para el cuerpo de agua no se modificará.

El Director de la autoridad ambiental informará al Consejo Directivo, en su siguiente sesión, sobre las modificaciones de carga del prestador del servicio público de alcantarillado.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio público de alcantarillado al que se le resuelva favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), identificará dentro del Plan ajustado las obras de saneamiento que se financiarán con el valor de la reducción de factor regional, las cuales deben estar articuladas e incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) del prestador.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 870 de 2017.

Igualmente, se implementa lo referente a pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios de acuerdo a las normas señaladas en el artículo anterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES AMBIENTALES MEDIANTE EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas a personas públicas o privadas en el marco de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, mediante proyectos de pago por servicios ambientales, se efectuará de conformidad con las normas y autorizaciones que regulan el cumplimiento de estas obligaciones.

Corresponde a la autoridad ambiental competente realizar la evaluación y el seguimiento y monitoreo respecto a la aplicación del incentivo de pago por servicios ambientales, como medida para el cumplimiento de la obligación impuesta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el Decreto-ley número 870 de 2017, el pago por servicios ambientales constituye el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5. BENEFICIARIOS DEL INCENTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos descritos en el artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los beneficiarios del incentivo descritos en los literales a) y b) del artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restitución o del instrumento de compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, dentro de los beneficiarios descritos en el literal c) del artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes estén ubicados en áreas de protección y de manejo ambiental especial - incluidas las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley número 870 de 2017.

Las autoridades ambientales y los que a cualquier título administren alguna de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos, deberán incorporar dentro de su gestión, la caracterización de los beneficiarios del incentivo y la definición de planes o instrumentos de manejo aplicables en cada caso.

PARÁGRAFO 2o. Los propietarios, poseedores y ocupantes de los predios que se beneficien del incentivo, deberán respetar el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la circunstancias de preferencia prevista en el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto-ley número 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de pequeña y mediana propiedad basado en el nivel de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisbén, el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendrá en cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra fuente que cumpla con el mismo fin.

La implementación del incentivo podrá otorgar como prerrogativa la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas formas organizativas que establezca la ley.

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 2.

DIRECTRICES PARA EL DISEÑO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1. FOCALIZACIÓN DE ÁREAS Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de pago por servicios ambientales se focalizarán en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. En estas áreas y ecosistemas estratégicos, para efectos de la aplicación del incentivo se atenderán de manera predominante aquellas que cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Áreas o ecosistemas estratégicos con riesgo de degradación de la cobertura natural especialmente por expansión de la frontera agropecuaria, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto;

b) Áreas o ecosistemas estratégicos degradados y en conflicto del uso del suelo, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto.

PARÁGRAFO. Cuando las personas públicas o privadas pretendan implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones para tal fin.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2. MODALIDADES DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener o generar mediante dicho pago.

De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 7o del Decreto-ley número 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes:

a) Pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica: Corresponde al pago por los servicios ambientales asociados al recurso hídrico que permiten el abastecimiento del agua en términos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el consumo humano, e igualmente, otros usos como el agropecuario, la generación de energía, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosistémicos.

Esta modalidad de pago por servicios ambientales hídricos se orientará prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para la regulación y amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales;

b) Pago por servicios ambientales para la conservación de la biodiversidad: Corresponde al pago por los servicios ambientales que permiten la conservación y enriquecimiento de la diversidad biológica que habitan en las áreas y ecosistemas estratégicos.

Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que proveen o mantienen el hábitat de especies importantes o susceptibles para la conservación y/o grupos funcionales de especies, o que corresponden a áreas de distribución de especies de importancia ecológica entre ellas endémicas, amenazadas, migratorias, o especies nativas con valor cultural y socioeconómico;

c) Pago por servicios ambientales de reducción y captura de gases efecto invernadero: Corresponde al pago por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios cuya cobertura vegetal cumpla una función esencial en dicha mitigación, para lo cual se tendrá en cuenta la información reportada por los diferentes sistemas de monitoreo disponibles y las recomendaciones técnicas y normativas establecidas por las autoridades ambientales competentes;

d) Pago por servicios ambientales culturales, espirituales y de recreación:

Corresponde al pago por los servicios ambientales que brindan beneficios no materiales obtenidos de los ecosistemas, a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que, por su conformación geográfica, riqueza de especies y belleza escénica, otorgan los beneficios no materiales antes señalados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3. SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas o privadas que diseñen e implementen proyectos de pago por servicios ambientales, en las modalidades descritas en el artículo anterior, seleccionarán, dentro de las áreas y ecosistemas estratégicos referidos en el artículo 2.2.9.8.2.1, prioritariamente los predios o parte de su área que contengan una o más de las siguientes características:

a) Con mayor proporción de cobertura natural y riesgo de transformación por expansión de la frontera agrícola, preferiblemente colindantes a los predios de más reciente transformación teniendo en consideración lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.8.2.4 del presente Decreto.

b) Con potencial de conectividad ecosistémica con áreas protegidas o estrategias de conservación in situ;

c) En los que concurran varios servicios ambientales como una expresión de riqueza de la diversidad biológica a conservar.

Igualmente, en la selección de los predios se tendrán en cuenta las características y servicios ambientales propios de cada modalidad de pago por servicios ambientales. Para esta actividad recibirán el apoyo técnico de las autoridades ambientales competentes cuando así lo requieran.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.4. ACCIONES A RECONOCER CON EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas acciones referidas a la destinación de áreas de los predios para preservación o restauración, que se reconocen mediante el incentivo de pago por servicios ambientales, y con las que se pretenden mantener o generar dichos servicios. Para efectos de esta reglamentación, son las siguientes:

a) Acción destinada a la preservación sujeta de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios para mantener las coberturas naturales y la biodiversidad;

b) Acción destinada a la restauración sujeta de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios que han sido degradados o deforestados, para que se restauren, parcial o totalmente, las coberturas naturales y la biodiversidad.

Dentro de las acciones destinadas a la restauración, se incluyen aquellas que se adelanten en sistemas productivos, respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate, procurando la sostenibilidad de estas actividades a partir de la restauración de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional de Restauración y para lo cual tendrán en consideración además los lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes.

PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento del incentivo a la acción destinada a la restauración, se exigirá acreditar que los predios seleccionados no estuvieron cubiertos de ecosistemas naturales en los últimos tres (3) años, mediante información reportada por las autoridades ambientales competentes u otras entidades públicas, la cual hará parte de los documentos que soportan los Acuerdos que suscriban los beneficiarios del incentivo.

PARÁGRAFO 2o. Los predios en proyectos de pago por servicios ambientales serán considerados de manera prioritaria para la implementación de programas de restauración y asistencia técnica atendiendo los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauración.

PARÁGRAFO 3o. En los proyectos de pago por servicios ambientales asociados a acciones de restauración priorizará el uso especies nativas, de acuerdo a las especificidades en el territorio, para lo cual las autoridades ambientales competentes darán el apoyo técnico requerido.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.8.2.5. ESTIMACIÓN DEL VALOR DEL INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la estimación del valor anual por hectárea del incentivo a reconocer, en dinero o en especie, en las áreas y ecosistemas estratégicos, las personas públicas o privadas que diseñen e implementen proyectos de pago por servicios ambientales deberán contemplar lo siguiente:

a) Estimar, como un valor de referencia, el costo de oportunidad de las actividades productivas agropecuarias más representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas estratégicos y que afectan en mayor grado su cobertura natural, mediante alguna de las siguientes opciones:

1. Los beneficios económicos netos que generan las actividades productivas agropecuarias más representativas, o;

2. El valor de la renta o alquiler de la tierra, para las actividades productivas antes señaladas;

b) Para la determinación del valor anual del incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de oportunidad calculado a partir de alguna de las opciones anteriormente mencionadas;

c) Teniendo como límite el valor obtenido en el numeral anterior, y de conformidad con el principio de costo-efectividad, se determinará el valor de manera que, con los recursos disponibles, el incentivo cubra una mayor cantidad de área. Este valor resultante será el valor máximo del incentivo a reconocer anualmente por hectárea que regirá para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico respectivo, ya sea que las áreas de los predios se destinen para la preservación o restauración.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices técnicas para la estimación del valor del incentivo a reconocer, así como para el otorgamiento del incentivo por acciones de restauración en los sistemas productivos en las áreas y ecosistemas estratégicos.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso en el que se demuestre que no es posible obtener la información para la estimación del costo de oportunidad de las áreas donde se aplicaría el incentivo, se podrá recurrir a la información disponible dentro de la misma área o ecosistema estratégico o el equivalente más cercano.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de pago por servicios ambientales financiados exclusivamente con recursos privados, no asociados a cumplimiento de obligaciones ambientales, podrán aplicar una metodología diferente para estimar el valor, pero asignarán el mismo valor anual por hectárea para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico. Sin embargo, en el caso que en la misma área o ecosistema estratégico se implemente un proyecto financiado o cofinanciado con recursos públicos, el proyecto privado deberá aplicar la metodología establecida en el presente artículo para estimar el valor del incentivo.

PARÁGRAFO 4o. Un proyecto de pago por servicios ambientales podrá incluir diferentes modalidades de pago por servicios ambientales en una misma área y ecosistema estratégico, sin que implique que se pague por encima del valor estimado ni que se pague dos o más veces el mismo servicio ambiental por cualquier incentivo.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.2.6. IDENTIFICACIÓN DE FUENTES FINANCIERAS Y MECANISMOS PARA EL MANEJO DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las fuentes señaladas en los artículos 17 y 18 del Decreto-ley número 870 de 2017 que, en lo que respecta a los recursos habilitados en la ley, están los artículos 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011.

Las personas públicas o privadas que implementen proyectos de pago por servicios ambientales establecerán los mecanismos financieros y operativos, plataformas tecnológicas y soporte de las instituciones financieras del país para que, de acuerdo a las particularidades de cada proyecto y región, se facilite la articulación de recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación y se desarrolle el proyecto de la maneras más idónea, eficiente y transparente para el suministro de los recursos por parte de los pagadores y la recepción de los mismos por parte de los beneficiarios del incentivo.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.2.7. INVERSIÓN DE RECURSOS EN ÁREAS Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS LOCALIZADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales, autoridades ambientales y otras entidades públicas podrán invertir recursos por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para la adquisición, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica para la conservación de los servicios ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicción.

Estas entidades adelantarán las inversiones preferiblemente en coordinación y en cofinanciación para articular la intervención en el territorio y lograr mayores economías de escala y eficiencia en la conservación de los servicios ambientales en las áreas y ecosistemas estratégicos.

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SECCIÓN 3.

DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN, MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.2.9.8.3.1. FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales se formalizará a través de un acuerdo voluntario que constará por escrito y su contenido corresponderá a lo que las normas civiles y comerciales establecen.

En todo caso, los acuerdos contendrán, como mínimo:

a) El término de duración podrá ser hasta por cinco (5) años, prorrogables de manera sucesiva según la evolución del proyecto y los recursos disponibles para el cumplimiento del objeto del incentivo;

b) La descripción y extensión del área y predio objeto del incentivo para ese período;

c) El uso acordado del suelo del área objeto del incentivo;

d) Las condiciones mínimas establecidas para el manejo del área que no es objeto del incentivo, de acuerdo al régimen de uso establecido en las normas y las buenas prácticas ambientales requeridas;

e) Las acciones de administración y custodia en las áreas cubiertas con el incentivo que debe asumir el beneficiario del mismo.

El proceso de selección de los beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales y posterior firma del acuerdo, se sujetará a lo previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. El valor del incentivo acordado, sea en dinero o en especie, se soportará con la información, estudios y documentos que permitan evidenciar la manera como se obtuvo el valor del incentivo, los cuales harán parte integral del acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. Quienes implementen los proyectos deberán efectuar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones estipuladas. En todo caso, previo al pago del incentivo, se verificará el uso acordado del suelo en los predios objeto del incentivo.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.3.2. REGISTRO DE LOS PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas o privadas que diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales, deberán registrarlo ante la autoridad ambiental de la jurisdicción donde esté ubicada el área o ecosistema estratégico, presentando la siguiente información:

a) Nombre del proyecto;

b) Tipo de proyecto: voluntario o en cumplimiento de obligaciones ambientales;

c) Entidad implementadora;

d) Fuentes financiadoras;

e) Modalidad de proyecto de PSA;

f) Beneficiarios directos de los servicios ambientales;

g) Localización del proyecto: área y ecosistema estratégico, departamento, municipios y vereda;

h) Área total del proyecto en preservación y restauración (hectáreas);

i) Área de los predios que hacen parte del área y ecosistema estratégico y que son objeto del incentivo;

j) Valor del incentivo a reconocer ($/ha/año);

k) Método de estimación del valor del incentivo (beneficio neto o valor de la renta);

I) Valor del avalúo catastral promedio por hectárea;

m) Información de los predios seleccionados, que contenga la cédula catastral, dirección, folio de matrícula inmobiliaria, número de escritura pública y año;

n) Número de familias beneficiarías del incentivo;

o) Término de duración del Acuerdo (años);

p) Gastos asociados;

q) Autoridad ambiental de la jurisdicción en donde está ubicado el área o ecosistema estratégico y el predio, y donde se encuentran los interesados del servicio ambiental.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.3.3. REPORTES DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas públicas y privados que ímplementan proyectos de pagos por servicios ambientales deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, información de los proyectos en diseño o implementados con corte al 31 de diciembre de cada año.

Para el primer reporte incluirán la información de los proyectos de pago por servicios ambientales implementados de los diferentes años anteriores.

Igualmente, las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior.

La información a que se refiere este artículo, el artículo 2.2.9.8.3.2 de este decreto, y sobre adquisición de predios de que trata los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, se reportará de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. La Resolución 1781 de 2014 que trata sobre la información que deben remitir las entidades territoriales y las autoridades ambientales competentes sobre pago por servicios ambientales y adquisición de predios en el marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, continuará vigente mientras no se modifique, complemente o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.3.4. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como parte de las funciones asignadas por el Decreto-ley número 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales competentes, efectuará el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e información desarrollados con esta reglamentación y demás sistemas de información pertinentes.

Por su parte, las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales efectuarán, además de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.3.1 del presente decreto, el monitoreo y seguimiento del comportamiento de los servicios ambientales asociados al uso del suelo acordado dentro del área o ecosistema estratégico, con los elementos técnicos disponibles y el apoyo de las autoridades ambientales.

Las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales darán a la comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la información y capacitación requerida de acuerdo a las particularidades locales y regionales, propiciando su participación activa que contribuya al seguimiento y control y a la consolidación y sostenibilidad del incentivo.

Igualmente, estas personas, durante el desarrollo de los proyectos, facilitarán la participación de las autoridades ambientales, y otros actores regionales y locales, para que se apropien de los mismos, efectúen el acompañamiento a los proyectos y se conviertan en un instrumento de gestión participativa de la conservación de las áreas y ecosistemas estratégicos en su jurisdicción.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.3.5. GASTOS ASOCIADOS A LOS PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES Y A LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán atender los gastos directamente asociados al pago por servicios ambientales y la adquisición de predios, relacionados con el monitoreo y seguimiento, estudios de títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales y gastos notariales y de registro. Para el caso de los predios adquiridos también podrá incluirse la custodia y administración de los mismos.

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SECCIÓN 4.

INVERSIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 108 Y 111 DE LEY 99 DE 1993, MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY 1753 DE 2015 Y 210 DE LA 1450 DE 2011, RESPECTIVAMENTE.

Concordancias

ARTÍCULO 2.2.9.8.4.1. INVERSIONES PARA EL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y LA ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo.

Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.4.2. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes.

El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.4.3. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de adquisición, mantenimiento de predios y de implementación de pago por servicios ambientales adelantados con anterioridad al presente decreto se continuará rigiendo bajo las disposiciones previstas al momento de su iniciación, salvo en lo que corresponde a la prórroga de los acuerdos suscritos para el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales, lo cual se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo.

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CAPÍTULO 9.

CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL PARA CONSERVACIÓN.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.9.9.1.1. CONTENIDO. El presente capítulo reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos.

(Decreto 900 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.1.2. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Incentivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente.

(Decreto 900 de 1997, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

APLICACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.9.9.2.1. ÁREAS OBJETO DEL INCENTIVO. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

1. Bosque localizado por encima de la cota 2500 m.s.n.m.

2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.

3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas.

4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.

La autoridad ambiental competente deberá informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el sistema de parques nacionales.

(Decreto 900 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.2.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CIF DE CONSERVACIÓN. El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.

Esta solicitud deberá contener:

a) El nombre, identificación y dirección del solicitante;

b) El número de matrícula inmobiliaria del predio;

c) La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.

2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal.

3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo.

4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de Finagro.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5o de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes:

a) Las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación;

b) Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución;

c) Las garantías que se consideren indispensables.

En todo caso el desembolso, anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El CIF de conservación se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto-ley 150 de 1997.

(Decreto 900 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.2.3. ACTIVIDADES Y USOS PERMITIDOS. Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque objeto del incentivo: investigación básica y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso.

(Decreto 900 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.2.4. SEGUIMIENTO. La autoridad ambiental competente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de conservación.

(Decreto 900 de 1997, artículo 6o)

SECCIÓN 3.

CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO.

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ARTÍCULO 2.2.9.9.3.1. VALOR BASE DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACIÓN. El valor base del certificado de incentivo forestal de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo, para obtener el valor total del incentivo.

A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que exista disponibilidad presupuestal para ello.

En ningún caso el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo.

(Decreto 900 de 1997, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.3.2. VALOR DIFERENCIAL DEL CERTIFICADO. Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años.

(Decreto 900 de 1997, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACIÓN. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años.

(Decreto 900 de 1997, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.3.4. FORMA DE PAGO DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACIÓN. El valor total del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago.

(Decreto 900 de 1997, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.9.9.3.5. AJUSTE DEL VALOR BASE TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES REGIONALES. Las autoridades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcular un Valor Ajustado (VA), con base en un Factor de Ajuste Regional (FAR). El Valor Ajustado (VA) para cada área está dado por:

VA=VBx FAR

El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así:

FAR=FPTxFTP

a) Factor de piso térmico (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmico, expresado en metros sobre el nivel del mar, m.s.n.m. del área para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR).

Tabla 1: Factores de Piso Térmico

Piso TérmicoFactor de Piso
(PT) Térmico
(m.s.n.m.)(FTP)
0<PT <=1000 0.63
1000<PT<=2000 0.77
2000<PT<=25000.89
PT>2500 1.00

La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmico para su jurisdicción como un promedio ponderado de los factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior.

b) Factor de tamaño (FT). Corresponde al valor de la tabla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en porcentaje.

Tabla 2: Factores de Tamaño del Predio

Tamaño Predio Factor de Tamaño
(Ha) (FT)
Menos 3 ha 2.0
3_Predio_10 1.6
10 < predio_201.4
20 < predio_30 1.2
Más de 30 ha 1.0

(Decreto 900 de 1997, artículo 11)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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