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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.4. TALA O REUBICACIÓN POR OBRA PÚBLICA O PRIVADA. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.

PARÁGRAFO. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 58).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.5. PRODUCTOS. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 59).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.6. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL O PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 60).

SECCIÓN 10.

DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE CON FINES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.10.1. APROVECHAMIENTO CON FINES COMERCIALES. Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos, de la siguiente información y documentos:

a) Nombre e identificación del solicitante; en el caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses;

b) Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado;

c) Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación;

d) Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo;

e) Productos de cada especie que se pretenden utilizar;

f) Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines;

g) Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan extraer.

PARÁGRAFO 1o. Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la información solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el interesado.

PARÁGRAFO 2o. Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el aprovechamiento. En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 61).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.10.2. REGLAMENTACIÓN DE LAS CORPORACIONES. Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas, semillas, entre otros.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 62).

SECCIÓN 11.

DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1. EMPRESAS FORESTALES. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas forestales se clasifican así:

a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales;

b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;

c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;

d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;

e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;

f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;

g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.

PARÁGRAFO. La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 63).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11.2. OBJETIVOS DE LAS EMPRESAS FORESTALES. Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos;

a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes;

b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;

c) Capacitación de mano de obra;

d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes;

e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 64).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11.3. LIBRO DE OPERACIONES. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de la operación que se registra;

b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

c) Nombres regionales y científicos de las especies;

d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;

f) Nombre del proveedor y comprador;

g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

PARÁGRAFO. El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 65).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11.4. INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES. Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:

a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;

b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;

c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;

d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos;

e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;

(Decreto 1791 de 1996, artículo 66).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11.5. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS. Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;

b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento;

c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 67).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11.6. OBLIGACIÓN DE EXIGENCIA DE SALVOCONDUCTO. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 68).

SECCIÓN 12.

DE LAS PLANTACIONES FORESTALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. CLASES DE PLANTACIONES FORESTALES. Las plantaciones forestales pueden ser:

a) Plantaciones Forestales Productoras de carácter industrial o comercial. Son las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal;

b) Plantaciones Forestales Protectoras-Productoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación;

c) Plantaciones Forestales Protectoras.Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se pueden realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 69).

Artículo 2.2.1.1.12.2. Del Registro. A partir del 8 de octubre de 1996, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información:

a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;

b) Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado;

c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;

d) Año de establecimiento.

El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 70).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12.3. REQUISITOS PARA APROVECHAMIENTO. Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos se requiere, como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos.

a) Si la plantación está ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización reciente otorgada por este;

b) Sistema o métodos de aprovechamiento;

c) Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar.

PARÁGRAFO. Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 71).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4. DE LAS ESPECIES FRUTALES. Las especies frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de los productos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 72).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12.5. CLASE DE APROVECHAMIENTO Y PLANTACIONES. Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de administración directa o delegada o por esta conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente establecido.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 73).

SECCIÓN 13.

DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.1. SALVOCONDUCTO DE MOVILIZACIÓN. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 74).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.2. CONTENIDO DEL SALVOCONDUCTO. Los salvoconductos para la movilización, renovación y de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, deberán contener:

a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización);

b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

c) Nombre del titular del aprovechamiento;

d) Fecha de expedición y de vencimiento;

e) Origen y destino final de los productos;

f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento;

g) Clase de aprovechamiento;

h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados;

i) Medio de transporte e identificación del mismo;

j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.

Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 75).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.3. SOLICITUD DEL SALVOCONDUCTO. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 76).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.4. RENOVACIÓN DEL SALVOCONDUCTO. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.

Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 77).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.5. TITULAR. Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 78).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.6. EXPEDICIÓN, COBERTURA Y VALIDEZ. Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 79).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.7. OBLIGACIONES DE TRANSPORTADORES. Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 80).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.8. CARACTERÍSTICAS SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 81).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.9. IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN. La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.

PARÁGRAFO. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 82).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13.10. PROTECCIÓN SANITARIA DE LA FLORA Y DE LOS BOSQUES. Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 83).

SECCIÓN 14.

CONTROL Y VIGILANCIA.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.14.1. FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA. De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 84).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.14.2. DEBER DE COLABORACIÓN. El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 85).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.14.3. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 86).

SECCIÓN 15.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será el establecido en la Ley 1333 de 2009 la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 87).

Artículo 2.2.1.1.15.1. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuarán vigentes por el término para el cual fueron concedidos.

Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996 continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 88).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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