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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.2. OBJETIVOS DEL FONDO. El Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia tendrá como objeto recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, que se destinarán prioritariamente a los fines establecidos en el artículos 4o de la Ley 1697 de 2013.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.3. ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia serán los que se reciban por concepto de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1697 de 2013, que tienen destinación específica de conformidad con la misma ley, cuyos beneficiarios son las universidades estatales y deberán ser transferidos a las mismas de acuerdo con la distribución fijada en el artículo 3o de la Ley 1697 de 2013.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.4. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. La dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, propias de la administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a los manuales internos de procedimientos.

Concordancias

2. Supervisar que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

3. Distribuir los recursos del Fondo de conformidad con los porcentajes asignados por la ley, teniendo en cuenta además, la participación de las universidades públicas del país distintas a la Universidad Nacional de Colombia.

4. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

5. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

6.Las demás inherentes a la dirección y administración del Fondo.

PARÁGRAFO. El portafolio de recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 2785 de 2013, o las normas que los modifiquen, sustituyan o, en el caso del Decreto 2785 de 2013, compile.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1.5. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. Como lo refieren los artículos 2o y 12 de la Ley 1697 de 2013, corresponde a las universidades estatales del país a cuyo favor se ha impuesto el tributo, la administración y ejecución de los recursos que les ingresen provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales.

Para ello, estas universidades deberán adelantar los procesos necesarios, según su autonomía, para la realización de los fines previstos por la ley respecto a la destinación específica de los recursos recaudados por la estampilla.

Sobre la administración y ejecución de los recursos provenientes de dicho Fondo, la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 5o).

SECCIÓN 2.

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL O ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES.

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.1. DEL HECHO GENERADOR. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1697 de 2013, los contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:

1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en dinero, o tratarse de sus contratos conexos.

El contrato de obra es aquel celebrado para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Contratos conexos serán aquellos que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría.

2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional, definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 6o).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.2 DE LA RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8o de la ley mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8o de la ley mencionada.

Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

En los casos contemplados en el inciso anterior, las entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 7o).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.3. PUBLICACIÓN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA - SECOP. Toda entidad obligada a practicar la retención a causa de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, deberá publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP los documentos y actos administrativos relacionados con el proceso de contratación, en los términos previstos en el artículo 223 del Decreto 19 de 2012 y el artículos 19 del Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, independientemente de su régimen de contratación.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES. Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional determine los porcentajes de participación de las universidades estatales diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, antes del 15 de marzo de cada año.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.5. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ENTRE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. Los recursos de las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1697 de 2013 y para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la participación de estas universidades, de acuerdo con la ponderación de número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base en la información que suministren en los términos del artículo anterior.

A partir de la participación establecida en el inciso anterior, el Ministerio de Educación Nacional, sin superar el monto efectivamente recaudado por el Fondo y las apropiaciones de fondos autorizadas por la ley, asignará semestralmente los recursos y solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del portafolio de los recursos del Fondo, girar los recursos correspondientes a cada una de las universidades estatales del país.

PARÁGRAFO. Es competencia y responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga por objeto el giro de los recursos a las Universidades estatales.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2.6. COBRO COACTIVO. El cobro coactivo de los recursos por Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributaria creada.

El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artículo 2.5.4.1.2.2. del presente decreto.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 11).

Concordancias

CAPÍTULO 2.

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.5.4.2.1. CONCURRENCIA EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.2. ESTIMACIÓN DE LA CONCURRENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.3. PAGO DE LA CONCURRENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.4. CÁLCULO ACTUARIAL Y PROYECCIONES ANUALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.5. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DE CONCURRENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.6. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.7. RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.4.2.8. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE.

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ARTÍCULO 2.5.4.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), destinados a financiar las Instituciones de Educación Superior Públicas para el periodo gravable 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiarias aquellas Instituciones de Educación Superior Públicas que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 1>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.3. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que reciban las Instituciones de Educación Superior Públicas en los términos establecidos en el presente Capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de Planes de Fomento a la Calidad que cada institución determine en el marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 2>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.4. PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Fomento a la Calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los Planes de Fomento a la Calidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.5. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

1. 75% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de universidad.

2. 25% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 3 >

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.6. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes a la vigencia 2015, asignados según el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, serán distribuidos a cada Institución de Educación Superior Pública de acuerdo con los siguientes criterios:

1. A cada una de las Instituciones de Educación Superior Públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE).

2. Distribuidos los recursos según el numeral 1o de este artículo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de Instituciones de Educación Superior Públicas previstos en el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos Planes de Fomento a la Calidad:

a) 50% según la participación de la matrícula de cada IES Pública respecto de la matrícula total de las Instituciones de Educación Superior Públicas del grupo correspondiente, y

b) 50% conforme al uso de los recursos previsto en el artículo 2.5.4.3.3 del presente decreto.

La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.7. FOMENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y LINEAMIENTOS DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las Instituciones de Educación Superior Públicas, la distribución según la participación de la matrícula de que trata el literal a), numeral 2, artículo 2.5.4.3.6 del presente decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

Criterios de ponderaciónPonderador
1. Sin sanción administrativa100%
2. Con sanción administrativaa) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional.

b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.
95%
c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección.

d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales.
90%
e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos.

f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos.

g) Incu mplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.
80%

PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las Instituciones de Educación Superior Públicas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.8. SEGUIMIENTO A LOS PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Institución de Educación Superior Pública deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.9. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior Públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 6 Inc. 1o.>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.10. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el presente Decreto a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 7>

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.4.4.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del periodo gravable 2016, correspondientes al 0.6 de la tarifa de dicho impuesto, que tienen como objetivo financiar las instituciones de educación superior oficiales para mejorar la calidad del servicio que estas prestan, y los créditos beca que se otorgarán a través del Icetex.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplicará a las instituciones de educación superior oficiales, al Icetex y al Ministerio de Educación Nacional.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.1.3. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional es el responsable de definir el porcentaje de recursos disponibles que provengan del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que en cada vigencia se destinará a las instituciones de educación superior oficiales para el mejoramiento de la calidad del servicio que estas prestan, así como a financiar créditos becas que se otorguen a través del Icetex.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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