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ARTÍCULO 2.3.4.4. ASAMBLEA GENERAL DE PADRES DE FAMILIA. La Asamblea General de Padres de Familia está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo, quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos.

Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por convocatoria del Rector o Director del establecimiento educativo.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.4.5. CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. El consejo de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI.

Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia.

La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión.

La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.4.6. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin.

El consejo de padres de familia es un órgano de participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres (3) veces al año por convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos.

Las secretarías de educación apoyarán a los establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.4.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. Corresponde al consejo de padres de familia:

a) Contribuir con el rector o director en el análisis, difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias y las pruebas de Estado;

b) Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES;

c) Apoyar las actividades artísticas, científicas, técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluidas las ciudadanas y la creación de la cultura de la legalidad;

d) Participar en la elaboración de planes de mejoramiento y en el logro de los objetivos planteados;

e) Promover actividades de formación de los padres de familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del niño;

f) Propiciar un clima de confianza, entendimiento, integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la comunidad educativa;

g) Presentar propuestas de mejoramiento del manual de convivencia en el marco de la Constitución y la ley;

h) Colaborar en las actividades destinadas a la promoción de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento del medio ambiente;

i) Elegir al padre de familia que participará en la comisión de evaluación y promoción;

j) Presentar las propuestas de modificación del proyecto educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3.3.1.4.1., 2.3.3.1.4.2. y 2.3.3.1.4.3 del presente Decreto.

k) Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2o del artículo 2.3.4.9. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.4.8. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL CONSEJO DIRECTIVO. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional.

En todo caso, los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo.

Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.4.9. ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.

Solo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículos 40 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo.

PARÁGRAFO 1o. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo.

PARÁGRAFO 3o. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara de Comercio.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.4.10. FINALIDADES DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes:

a) Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo;

b) Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa;

c) Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia;

d) Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje;

e) Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacífica de los conflictos y compromiso con la legalidad;

(Decreto 1286 de 2005, artículos 10).

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ARTÍCULO 2.3.4.11. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera.

La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo.

Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento.

PARÁGRAFO. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.4.12. PROHIBICIONES PARA LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia:

a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-161 de 1994;

b) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios;

c) Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo;

d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar.

PARÁGRAFO. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.3.4.13. LIGAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE ASOCIACIONES. Las asociaciones de padres de familia de los establecimientos educativos de cada municipio, distrito o departamento se rigen por el derecho privado y podrán organizarse, en forma libre y autónoma, en ligas, federaciones o confederaciones. Para su funcionamiento, cada una de estas formas de organización adoptará sus propios estatutos, órganos de dirección y administración de acuerdo con las normas vigentes.

El rector o director promoverá la organización de la asociación de padres de familia en el establecimiento educativo como un medio de fortalecimiento de la democracia participativa.

La secretaría de educación de la entidad territorial certificada mantendrá una relación permanente con las ligas, federaciones y confederaciones de padres de familia para fortalecer la participación de las asociaciones en los procesos educativos de los establecimientos.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.3.4.14. FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podrán constituir por voluntad de un número plural de ellas, con el objeto de cumplir entre otros, los siguientes propósitos:

a) Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las asociaciones;

b) Obtener conjuntamente recursos técnicos de alta calificación, necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y

c) Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los organismos afiliados.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.3.4.15. PROHIBICIONES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos:

a) Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia;

b) Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo;

c) Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta;

d) Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos;

e) Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia;

f) Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento;

g) Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.3.4.16. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las secretarías de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones.

(Decreto 1286 de 2005, artículos 15).

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ARTÍCULO 2.3.4.17. DIVULGACIÓN. El presente Título deberá ser publicado en un lugar visible del establecimiento educativo.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 16).

TÍTULO 5.

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.5.1.1. OBJETO. El presente Título reglamenta el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; sus herramientas; los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los Manuales de Convivencia de los Establecimientos Educativos, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1620 de 2013 y otros aspectos relacionados con incentivos y la participación de las entidades del orden nacional y territorial, establecimientos educativos, la familia y la sociedad dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título se aplicará en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del territorio nacional y demás instancias que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, también a la familia, la sociedad y a los demás actores que participan en la Ruta de Atención Integral.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR.

SECCIÓN 1.

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.1. MESA TÉCNICA DEL COMITÉ NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. Para apoyar el desarrollo de las funciones y tareas del Comité Nacional de Convivencia Escolar, los actores que lo conforman crearán, dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, una mesa técnica que cuente con la participación de un delegado de cada miembro del comité. Las reglas atinentes al funcionamiento de esta mesa serán determinadas en el reglamento interno del Comité Nacional de Convivencia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.2. SECRETARÍA TÉCNICA. El Comité Nacional de Convivencia Escolar tendrá una secretaría técnica, que será ejercida por el Director (a) de la Dirección de Calidad del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, o su delegado (a), en los términos que establece el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar ejercerá las siguientes funciones:

1. Solicitar anualmente al ICFES la información sobre los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel nacional, distrital, departamental y municipal hayan obtenido los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.

2. Comunicar a los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar la información sobre los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que hayan obtenido los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso, en su respectiva jurisdicción.

3. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar.

4. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los integrantes del Comité Nacional.

5. Elaborar las actas de las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar.

6. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.

7. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones y recomendaciones del comité.

8. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.

9. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.

10. Comunicar a todos los miembros del Comité Nacional de Convivencia las decisiones adoptadas.

11. Las demás que defina el Comité Nacional de Convivencia Escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.4. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS RECTORES ANTE EL COMITÉ NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. Para la designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el ICFES informará a la secretaría técnica del Comité Nacional el nombre de los establecimientos educativos oficial y no oficial que hayan obtenido a nivel nacional, los más altos puntajes de acuerdo con los resultados consolidados de las pruebas SABER 11 del año en curso.

2. La secretaría técnica comunicará a los rectores de dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del reporte de los resultados por parte del ICFES, sobre su designación como integrante del Comité Nacional de Convivencia para la anualidad siguiente.

3. El periodo de los representantes, de que trata el presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.5. SESIONES. El Comité Nacional de Convivencia Escolar sesionará ordinariamente al menos una (1) vez cada seis (6) meses. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.

PARÁGRAFO. Las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.6. CITACIÓN PARA SESIONAR. La secretaría técnica enviará citación a los integrantes del Comité Nacional de Convivencia Escolar, para que asistan a las sesiones ordinarias con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de celebración de las mismas, acompañada de la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.

Cuando el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar convoque a sesiones extraordinarias, la secretaría técnica citará de inmediato y por el medio más expedito a los integrantes del comité y les hará llegar la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá invitar a miembros de la comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las respectivas sesiones.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.7. QUÓRUM DECISORIO. El Comité Nacional de Convivencia Escolar podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asisten a la sesión del comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes.

PARÁGRAFO. La participación de los integrantes en las sesiones del Comité Nacional de Convivencia podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al Presidente del Comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a través de la secretaría técnica.

En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.8. ACTAS. De todas las sesiones que adelante el Comité Nacional de Convivencia Escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora en la cual se efectuó la reunión.

2. Registro de los miembros del comité que asistieron a la sesión, precisando en cada caso la entidad o sector que representan y verificación del quórum.

3. Registro de los miembros del comité que presentaron excusa debidamente justificada para no asistir a la sesión.

4. Indicación de los medios utilizados para comunicar la citación a los miembros del comité.

5. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las acciones, medidas recomendaciones, conceptos adoptados y sentido de las votaciones.

6. Firma del presidente del comité y del secretario técnico, una vez haya sido aprobada por los asistentes.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Convivencia Escolar deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 10).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.9. ACCIONES O DECISIONES. El Comité Nacional de Convivencia Escolar armonizará y articulará las políticas, estrategias y programas y emitirá los lineamientos relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y otras fuentes de información que se consideren pertinentes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.1.10. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 12).

SECCIÓN 2.

COMITÉS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES DE CONVIVENCIA ESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.3.5.2.2.1. PLAZO PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS COMITÉS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES DE CONVIVENCIA ESCOLAR. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1620 de 2013, los consejos territoriales de política social deberán constituir los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013.

(Decreto 1965 de 2013, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.2.2. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE. El presidente del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar será elegido en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.2.3. SECRETARÍA TÉCNICA. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar tendrán una secretaría técnica, que será establecida en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités, la cual desarrollará las siguientes funciones:

1. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el presidente del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

2. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los integrantes del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

3. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

4. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.

5. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones y recomendaciones del comité.

6. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.

7. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.

8. Comunicar a todos los miembros del comité las decisiones adoptadas.

9. Las demás que defina el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.3.5.2.2.4. DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS RECTORES ANTE LOS COMITÉS MUNICIPALES, DISTRITALES O DEPARTAMENTALES COMITÉS MUNICIPALES, DISTRITALES O DEPARTAMENTALES DE CONVIVENCIA ESCOLAR. Para la designación de los representantes de los rectores ante los comités municipales, distritales o departamentales comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar informará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de diciembre de cada año, a la secretaría técnica de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, el nombre de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel municipal, distrital o departamental, hayan obtenido a nivel municipal, distrital o departamental los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.

2. La secretaría técnica del comité municipal, distrital y departamental de convivencia escolar comunicará a los rectores de dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del reporte de los resultados por parte de la secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar, sobre su designación como integrante del comité municipal, distrital o departamental de convivencia para la anualidad siguiente.

3. El período de los representantes, de que trata el presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 16).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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