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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. ATENCIÓN A NIÑOS MENORES DE TRES (3) AÑOS. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.5. ADECUACIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

PARÁGRAFO 2o. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 5).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.6. ADMISIÓN EN LOS GRADOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA. Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.7. INGRESO AL GRADO OBLIGATORIO DE TRANSICIÓN. En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre-jardín y Jardín.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.8. INGRESO AL NIVEL DE PREESCOLAR. El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.9. REQUISITOS PARA EL INGRESO AL NIVEL DE PREESCOLAR. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:

1. Registro civil de nacimiento del educando.

2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.

Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes.

PARÁGRAFO. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia.

El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.10. DESARROLLO DEL NIVEL DE PREESCOLAR. En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.

Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 10).

SUBSECCIÓN 2.

ORIENTACIONES CURRICULARES.

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.1. PRINCIPIOS. Son principios de la educación preescolar:

a) Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural;

b) Participación. Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal;

c) Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social, étnico, cultural y escolar.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 11).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.2. CURRÍCULO. El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículos 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica.

Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico- pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 12).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.3. ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS PROYECTOS LÚDICO- PEDAGÓGICOS. Para la organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes directrices:

1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el educando posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar, social, étnico, y cultural, como base para la construcción de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.

2. La generación de situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo que los rodea, disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales, de los avances de la ciencia y de la tecnología.

3. La creación de situaciones que fomenten en el educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación, autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, y la construcción y reafirmación de valores.

4. La creación de ambientes lúdicos de interacción y confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten en el educando la fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.

5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión sobre las relaciones e interrelaciones del educando con el mundo de las personas, la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución de interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.

6. La utilización y el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

7. La creación de ambientes de comunicación que, favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y creativamente.

8. La adecuación de espacios locativos, acordes con las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural.

9. La utilización de los espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico y social del educando.

10. La utilización de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y actividades.

11. El análisis cualitativo integral de las experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del educando, la familia y de la comunidad; de la pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y pedagógicos generados.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.4. DE LA EVALUACIÓN. La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos:

a) Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;

b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos;

c) Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el aprendizaje.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 14).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.5. INDICADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Los indicadores de logro que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional, son una guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. En ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 15).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.6. LINEAMIENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Los lineamientos generales de los procesos curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 16).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.7. PARTICIPACIÓN DE LA FAMILIA Y DE LA COMUNIDAD. Los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 17).

SUBSECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.1. EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL. El ejercicio docente en el nivel de educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las del Decreto-ley 2277 de 1979 y con las demás normas educativas concordantes.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 18).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.2. OFERTA OBLIGATORIA DEL GRADO DE TRANSICIÓN. De conformidad con lo ordenado por el inciso 2 del artículos 17 de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación, que no hubieren elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, que tengan primer grado de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de desarrollo educativo.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 19).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.3. AMPLIACIÓN DE LOS DEMÁS GRADOS DEL PREESCOLAR. Las instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial.

Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 20).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.4. ATENCIÓN INTEGRAL. Las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo requieran, servicios de protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.5. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.3.1.8.1. de este Decreto, en armonía con el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este título y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 22).

CAPÍTULO 3.

EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.1.1. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.

La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio especial de educación laboral.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.1.2. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.

Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.

Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.1.3. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ESPECIAL DE EDUCACIÓN LABORAL. Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral autorizados para ello.

Este servicio comprende programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los estudios sobre mercado laboral regional y local.

El servicio especial de educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos años.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 10).

SECCIÓN 2.

ENSEÑANZA MEDIA DIVERSIFICADA.

SUBSECCIÓN 1.

OFERTA DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.1. DE MEDIA DIVERSIFICADA. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.2. ORGANIZACIÓN DE LA MEDIA DIVERSIFICADA. La educación media diversificada se organizará de acuerdo con los criterios modernos de educación que a continuación se relacionan:

a) El alumno y no el plan de estudios es el centro del proceso educativo;

b) El plan de estudios es instrumento susceptible de permanente enriquecimiento y actualización en consonancia con el avance de las ciencias, la evolución de la pedagogía y las necesidades del desarrollo nacional;

c) Todo alumno es capaz de asimilar, en cierto grado, valores, experiencias, cultura. En consecuencia, todo alumno es titular del derecho a la educación;

d) El estudiante puede integrar su personalidad y desarrollar su inteligencia en una o varias disciplinas. En consecuencia, el sistema educativo debe ofrecer alternativas;

e) Ante el continuo proceso de cambio y ajuste de la ciencia, lo importante para el alumno no son los datos y hechos aislados sino la actitud mental y la capacidad de pensar que éste pueda desarrollar con la ayuda del maestro y de todas las experiencias que la escuela le ofrece;

f) Se acepta que toda la ciencia es útil como instrumento para que el alumno desarrolle capacidad de pensamiento crítico, de observación, de análisis. En consecuencia, el plan de estudios tendrá un buen número de disciplinas electicas;

g) El alumno debe aprender que la educación es un proceso continuo, permanente. En consecuencia, la escuela no puede ofrecerle soluciones definitivas al alumno en el campo de la ciencia, sino herramientas para que aquel pueda buscarlas;

h) La educación general es base indispensable para que el alumno pueda asimilar otras disciplinas intelectuales; por esto, resulta inconveniente la temprana especialización;

i) El plan de estudios debe tener unidad y articulación. En consecuencia, éste no puede integrarse con disciplinas y cursos aislados;

j) Los institutos de enseñanza media diversificada serán parte integral de las comunidades en donde estarán localizados. Así, serán centros de la comunidad, por la comunidad, para la comunidad.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.3. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.4. DEFINICIÓN. Entiéndase por Instituto de Educación Media Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.5. ÁREAS Y MODALIDADES. Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:

ÁreasModalidad
AcadémicaCiencias Humanidades
IndustrialMetal Mecánica Electricidad y Electrónica Construcciones
AgropecuariaTécnica de cultivos Zootecnia
ComercialSecretariado Contabilidad
Técnico SocialOrganización de la comunidad Orientación familiar

(Decreto 1962 de 1969, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.6. ORGANIZACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema semestral, las otras serán de duración anual.

PARÁGRAFO. Por decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.7. DEL TÍTULO ACADÉMICO. Los alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios cursados.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 8o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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