Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. REGÍMENES PARA LA DEFINICIÓN DE LAS TARIFAS. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.

El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:

1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.

2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.

Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.

El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.

3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.

Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. CRITERIOS PARA DEFINIR LAS TARIFAS. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.

El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. DEL REGISTRO CONTABLE. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. COMUNICACIÓN DE LAS TARIFAS EN LOS REGÍMENES CONTROLADO Y DE LIBERTAD VIGILADA. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

(Decreto 529 de 2006, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.8. AUTORIZACIÓN PARA EL COBRO DE TARIFAS. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.9. ASISTENCIA TÉCNICA. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.

Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. REVISIÓN DEL SISTEMA DE FIJACIÓN DE TARIFAS. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 9o).

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. DEFINICIÓN. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo.

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 7).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2. PROCEDENCIA. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.

Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.

En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.

PARÁGRAFO 2o. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.

Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.

El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 9o, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4. RECLASIFICACIÓN. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 11).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5. OTROS COBROS PECUNIARIOS. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 12).

SECCIÓN 3.

RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo.

(Decreto 529 de 2006, artículos 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo.

3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.

(Decreto 529 de 2006, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.3. CLASIFICACIÓN POR AUTOEVALUACIÓN. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 529 de 2006, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.4. PROCEDENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR AUTOEVALUACIÓN. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.

Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.

Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 14).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.5. TRÁMITE PARA LA CLASIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.

Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 15).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.6. CLASIFICACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3.

La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC - ISO 9000.

(Decreto 529 de 2006, artículos 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.7. CLASIFICACIÓN POR LA APLICACIÓN DE UN MODELO DE RECONOCIMIENTO DE GESTIÓN DE CALIDAD. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo.

El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento.

Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la "Commision on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros.

(Decreto 529 de 2006, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.8. VALIDACIÓN DEL MODELO DE RECONOCIMIENTO DE GESTIÓN DE CALIDAD. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento.

El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países.

PARÁGRAFO. La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años.

(Decreto 529 de 2006, artículo 6).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.9. VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán.

PARÁGRAFO. Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de educación.

Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar.

(Decreto 529 de 2006, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.10. COBROS DE OTROS DERECHOS PECUNIARIOS. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 17).

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN CONTROLADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo.

La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 18).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2. CAUSALES. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:

a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;

b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;

c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;

d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;

e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.

PARÁGRAFO. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 19).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.3. AUTORIDAD COMPETENTE. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.

Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículos 168 de la Ley 115 de 1994.

La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 20).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.4. SUPERACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DEL RÉGIMEN CONTROLADO. Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.

Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.

La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.

Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de matrículas no sufra alteración alguna.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 21).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.5. CLASIFICACIÓN VOLUNTARIA. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto.

Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.

El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1 y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.6. COBRO DE OTROS DERECHOS PECUNIARIOS. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.

No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 23).

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.3.1. FÓRMULA PARA EL COBRO DE MATRÍCULAS Y PENSIONES. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico determinado.

La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 24).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.2.3.2. DE LA REGLAMENTACIÓN INTERNA. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 25).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.