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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7. DE LA IGUALDAD DE CONDICIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8. DE LA NIVELACIÓN A LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9. COBROS DE DERECHOS ACADÉMICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10. VALOR DE LOS CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.

2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.

3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.

4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.

5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

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SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.1. PROHIBICIÓN DE OFICIALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.2. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.

De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema.

La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.3. SUPERVISIÓN O INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos:

1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato.

2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o

3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos.

La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado. En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.4. JORNADA ÚNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.5. INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA Y EL PERSONAL VINCULADO POR EL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.6. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia.

El reporte se realizará en el Sistema Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera:

1. Si la población se atiende en establecimientos educativos no oficiales, se registrará como "contratada privada".

2. Si la población se atiende en establecimientos educativos oficiales, se registrará como "contratada oficial".

PARÁGRAFO 1o. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se registrará como "No Contratada", en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como "Contratada". Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.7. FORMATO ÚNICO DE CONTRATACIÓN (FUC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.8. CONTRATOS EN EJECUCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.

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SECCIÓN 8.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.

Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ALTA CALIDAD EDUCATIVA POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.

PARÁGRAFO. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4. REGLAS DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;

b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;

c) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;

f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;

g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;

h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;

i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.

PARÁGRAFO. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5. DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;

c) A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;

d) Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;

e) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6. VALOR DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.7. DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.8. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL CONTRATISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato;

b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;

c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5o) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.

En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.

Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.

PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 9.

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.1. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.2. REGLAS DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:

a) Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007;

b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;

c) La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;

d) La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;

e) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes;

g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.3. DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.4. VALOR DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

PARÁGRAFO. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO - SEIP.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.

En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.

Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.

Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:

1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.

2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

PARÁGRAFO 1o. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.

PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.

PARÁGRAFO 3o. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.

Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente decreto <Sección 2.3.3.5.4.4> , y en la Ley 21 de 1991.

Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 1o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con:

a) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.

b) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia.

Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>, y demás normas concordantes.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 2o).

<Concordancias MINEDUCACIÓN>

Ley 115 de 1994; Art. 63

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.3. LA MODALIDAD DE SELECCIÓN. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma:

a) Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo.

b) Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 3o).

SECCIÓN 2.

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CON LOS CABILDOS, AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.1. ADMINISTRACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.

La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.

En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.

PARÁGRAFO 1o. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición.

PARÁGRAFO 4o. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4> y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.2. ATENCIÓN EFICIENTE Y PERTINENTE A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas:

- Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente.

- Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de Gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía.

- Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas.

- Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo.

- Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña.

- Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad.

- Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral.

- Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia.

- Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos.

- Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.3. DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE LABOREN EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADMINISTRADOS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CAPÍTULO. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.4. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LOS CABILDOS, AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

- Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.

- Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.

- Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.

b) Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales.

c) Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

PARÁGRAFO 1o. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. Idoneidad. Que hayan:

a) Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

b) Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

c) Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

d) Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

e) Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación

f) Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano).

(Decreto 2500 de 2010, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.5. CERTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL SERVICIO. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de este contrato considerando:

a) La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y

b) La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 8o).

SECCIÓN 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.3.1. INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo.

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.3.2. DOCENTES CONTRATADOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 10).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.3.3. INTERVENTORÍA, VIGILANCIA Y CONTROL. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable.

De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 11).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.3.4. VIGENCIA. El presente Capítulo transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014, artículo 1o).

CAPÍTULO 5.

ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1. APOYO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción, dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras que correspondan a los mismos fines, según su propia organización.

(Decreto 4710 de 2008, artículos 1o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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