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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administración de los mismos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designará a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas.

(Decreto 566 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES. Las entidades pertinentes deberán delegar a los funcionarios que integrarán cada uno de los Grupos, quienes tendrán la capacidad de decisión sobre las materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegación de los funcionarios se tendrán en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la necesidad de que la participación sea continua y estable.

(Decreto 566 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3. CONFORMACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. La conformación y reglas de funcionamiento de los Grupos dependerán de lo que se hubiere establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios de dicho acuerdo.

(Decreto 566 de 2013, artículo 3o)

SECCIÓN 6.

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA EN LOS GRUPOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA. Los miembros del Gobierno nacional que formen parte de los Grupos deberán participar en la construcción de la posición que Colombia habrá de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo organizará y convocará las reuniones preparatorias que resulten necesarias para tal efecto.

(Decreto 566 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LA POSICIÓN DEL PAÍS. Cuando no se logre consenso por parte de los funcionarios del Gobierno nacional respecto de los asuntos a discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someterán a consideración del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultará a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el mismo nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones a nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada de Gobierno.

(Decreto 566 de 2013, artículo 5o)

SECCIÓN 7.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS. En todo caso, se permitirá la participación de la sociedad civil en la discusión interna de los asuntos abordados en los Grupos en los términos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.

PARÁGRAFO. Con el fin de salvaguardar la transparencia y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria de los asuntos debatidos internamente, así como del resultado de las sesiones de los Grupos.

(Decreto 566 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. MECANISMOS DE RECEPCIÓN Y EMISIÓN PÚBLICA DE INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se tomen en los Grupos.

PARÁGRAFO. Los documentos suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales internacionales vigentes que, según la Constitución Política y la ley, tengan el carácter de reservados no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos Estados.

(Decreto 566 de 2013, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

DE LA ATENCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN.

SECCIÓN 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a la atención de las controversias internacionales de inversión, entendidas como aquellas surgidas entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano con motivo de la aplicación y/o interpretación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 1o)

Concordancias

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular la atención de las controversias internacionales de inversión, en particular en lo referente a la coordinación, orientación y formulación de las recomendaciones de las acciones del Estado adecuadas a dicho fin.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Ver Notas del Editor> El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación es la Instancia de Alto Nivel de Gobierno encargada de la orientación y formulación de las recomendaciones dirigidas a la idónea atención de las controversias internacionales de inversión, cuya defensa está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. FUNCIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. Además de lo establecido en los artículos 6o, 9o y 10 del Decreto número 4085 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, respecto de las controversias internacionales de inversión, tendrá las siguientes atribuciones:

1. En los casos puestos a su conocimiento por la Secretaría Técnica, las siguientes:

1.1. Coordinar, orientar y formular las recomendaciones pertinentes sobre las medidas y acciones necesarias para la salvaguarda del interés nacional.

1.2. Estudiar y adoptar las recomendaciones, cuando a ello haya lugar, propuestas por el Grupo de Apoyo Interinstitucional, previsto en el artículo 2.2.3.2.2.7. del presente decreto.

1.3. Formular recomendaciones sobre la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias internacionales de inversión diferentes al arbitraje.

1.4. Recomendar la adopción de medidas o acciones destinadas a resolver las controversias internacionales de inversión que puedan surgir.

1.5. Recomendar la adopción de medidas necesarias para garantizar la oportuna y continua defensa del Estado en controversias internacionales de inversión.

1.6. Recomendar la contratación de asesores externos.

2. Formular líneas generales, como parámetro para efectos de atender las controversias internacionales de inversión, cuando así lo solicite la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO. La Alta Instancia de Gobierno definirá los criterios y reglas conforme a los cuales en los casos concretos se hará efectiva la conciliación o el arreglo directo con el inversionista, y tendrá la facultad de recomendar al Comité de Conciliación que corresponda con el fin de aprobar o no la conciliación. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico derivadas de la respectiva conciliación serán a cargo de la(s) entidad(es) involucrada(s) en la respectiva controversia.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Quienes participen en la Instancia de Alto Nivel de Gobierno o en el grupo de apoyo intersectorial de que trata el artículo 2.2.3.2.2.7. de la presente decreto, estarán obligados a guardar confidencialidad y a no divulgar la información conocida con ocasión de dicha participación en las deliberaciones y decisiones que se surtan al interior de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así como de la estrategia de defensa del Estado, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. SECRETARÍA TÉCNICA. La Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo del Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o de quien designe el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ejercerá las funciones de Secretaría Técnica de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno en materia de atención de las controversias internacionales de inversión, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo. Para estos efectos podrá:

1. Elaborar las convocatorias y el orden del día de las reuniones para la atención de controversias internacionales de inversión.

2. Coordinar la preparación de los documentos y demás información que será puesta a consideración de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

3. Elaborar las actas de las reuniones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

4. Comunicar y, si es del caso, notificar a las entidades correspondientes el contenido de las decisiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

5. Recibir la información de los inversionistas y demás interesados relativa a controversias de inversión extranjera que se considere deba ser abordada en las reuniones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

6. Consolidar y actualizar la información relacionada con los datos del funcionario de nivel directivo o asesor, responsable de recibir por la entidad u organismo público al que pertenece, toda información sobre controversias en materia de inversión extranjera.

7. Solicitar a la entidad u organismo involucrado o posiblemente involucrado en una controversia internacional de inversión, los documentos y demás pruebas relacionadas con la misma.

8. Hacer seguimiento a los compromisos contraídos por los miembros y acordados en el marco de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

9. Diseñar, coordinar y ejecutar programas de divulgación y capacitación sobre los Acuerdos Internacionales de Inversión dirigidos a las entidades estatales que por el sector y los asuntos a su cargo resulten estratégicas en la prevención de las controversias internacionales de inversión.

10. Poner en conocimiento de la Instancia de Alto Gobierno, las controversias internacionales de inversión que requiera de apoyo y coordinación de la referida Instancia.

11. Solicitar a la Instancia de Alto Gobierno la adopción de las recomendaciones planteadas por el Grupo de Apoyo Interinstitucional.

12. Las demás que le asigne la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. SESIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. La Instancia de Alto Nivel de Gobierno sesionará, cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, se aplicará lo previsto en los parágrafos 1o, 2o, 4o y 5o del artículo 9o del Decreto número 4085 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. En las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno la entidad bajo cuya competencia se generó la presunta controversia, tendrá derecho a voz, pero no a voto.

PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación podrá ser invitada a las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. NEGOCIACIONES EXTRAJUDICIALES CON INVERSIONISTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado participarán de conformidad con los lineamientos de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno y de manera conjunta con la entidad u organismo público involucrado, como facilitadores de los acuerdos amistosos tendientes a solucionar extrajudicialmente controversias internacionales de inversión.

Sin perjuicio del apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo actuará como único portavoz frente al inversionista parte en la controversia.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. GRUPO DE APOYO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Grupo de Apoyo Interinstitucional para la atención de controversias internacionales de inversión, que tendrá como atribución principal plantear las posibles recomendaciones en relación con los asuntos que pueden ser objeto de controversia y que serán llevados por la Secretaría Técnica a la Instancia de Alto Nivel del Gobierno y apoyar con fundamento en ellas en sus funciones a dicha Instancia, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la defensa del Estado en controversias internacionales de inversión.

El Grupo estará conformado por los funcionarios designados por cada uno de los miembros de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así como por los funcionarios de otras entidades estatales que la Instancia de Alto Gobierno estime adecuado incorporar, incluyendo los funcionarios de la entidad cuya acción u omisión presuntamente generó la controversia internacional de inversión. El Grupo de Apoyo Interinstitucional será coordinado por la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. LA DEFENSA DEL ESTADO EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> La defensa del Estado en el arbitraje internacional para la solución de las controversias internacionales de inversión será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como ente encargado de la defensa del Estado en este tipo de controversias, con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Grupo de Apoyo Interinstitucional creado en virtud del artículo 2.2.3.2.2.7. del presente decreto. La defensa incluye, entre otras facultades, las siguientes:

Notas del Editor

1. La facultad para participar dentro del proceso de contratación de asesores externos, incluyendo la de los apoderados, abogados asesores, expertos y peritos para una controversia particular. Dicho proceso deberá ser transparente y acorde con la ley y los principios de moralidad y eficiencia pública.

2. La potestad para recolectar los documentos y demás pruebas que tenga cualquier entidad pública en relación con una controversia de inversión específica.

3. La atribución para requerir a cualquier entidad pública información o la producción y envío de comunicaciones o, en general, la realización de las tareas que resulten necesarias para la cabal defensa del Estado en una controversia internacional de inversión.

4. La facultad para determinar los argumentos jurídicos de derecho internacional relativos a la defensa del Estado en una controversia internacional de inversión.

5. La facultad de recomendar a la Instancia de Alto Nivel de Gobierno las personas que deban hacer parte de la lista de conciliadores y la lista de árbitros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

PARÁGRAFO. El proceso de contratación de asesores externos será adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con las recomendaciones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. QUÓRUM. El quórum deliberatorio de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno será de la mitad más uno de los convocados y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

PARÁGRAFO. La Instancia de Alto Nivel de Gobierno podrá sesionar mediante reuniones virtuales o por medios electrónicos, en tales reuniones, el quórum deliberatorio se constituirá con el mismo número de convocados previsto en este artículo para las reuniones presenciales, y las decisiones se adoptarán con la misma mayoría señalada para tales reuniones.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la reglamentación de lo previsto en el presente capítulo; incluyendo el procedimiento a seguir para la atención de una controversia internacional de inversión en Colombia.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 12)

Concordancias

CAPÍTULO 3.

CONTROLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

SECCIÓN 1.

IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. EXCEPCIÓN A LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

PARÁGRAFO. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.

En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. PRODUCTOS SUJETOS A CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE TERCERA PARTE. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) programará y ejecutará campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados que estén bajo cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se hayan expedido.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.

(Decreto 660 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. La solicitud a la que se refiere el artículo 2.2.3.3.2.1. del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos.

PARÁGRAFO. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores de Bienes Nacionales.

Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:

1. La producción esté siendo desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o

2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. CAPACIDAD PARA ATENDER LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.

Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.

PARÁGRAFO. No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia.

(Decreto 660 de 2007, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

SALVAGUARDIAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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