Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.1. OPORTUNIDAD DE LAS ELECCIONES. Las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo cada cuatro (4) años, el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección.

La jornada electoral se llevará a cabo entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.2. INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del año de las elecciones, ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio.

La inscripción de listas de candidatos se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:

1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.

2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.

3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.

4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.

5. Los candidatos que integran la lista se identificarán de la siguiente manera:

5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cédula de ciudadanía.

5.2. Cuando se trate de una persona jurídica únicamente se indicará la razón social y su NIT; y,

6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación de la postulación de los candidatas principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.

La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio, o a través de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.

No se requerirá la presentación personal de los candidatos que integran las listas.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas como candidatos, deberán acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados previstas en la ley, salvo el requisito de la matrícula mercantil y su renovación.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.3. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS. Las listas inscritas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre del año de las elecciones, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la inscripción.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.4. REVISIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS. La Cámara de Comercio deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para la inscripción de las listas de candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de cada uno de los candidatos inscritos, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 9o de la Ley 1727 de 2014.

La verificación efectuada por la Cámara de Comercio implicará la aplicación de las siguientes reglas:

1. En el evento que se inscriban más renglones al número de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada.

2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón.

3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la totalidad del renglón correspondiente.

4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en todas las listas y los renglones correspondientes.

5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente, y

6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 2.2.2.38.3.2. del presente decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes renglones.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.5. REMISIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio remitirá a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuáles han sido rechazados y los motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser el caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.6. DEPURACIÓN DEL CENSO PARA FINES ELECTORALES. En el año de las elecciones la Cámara de Comercio deberá efectuar la depuración del censo electoral de que trata el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de dicho año electoral.

Efectuada la depuración, la Cámara de Comercio procederá a conformar el censo electoral y lo publicará en la página web y/o un lugar visible de las oficinas de la Cámara de Comercio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la Cámara de Comercio deberá efectuar, a más tardar el último día hábil del mes de octubre, la revisión de que trata el inciso 3o del artículo 28 de la citada ley.

Cuando como consecuencia de la depuración o revisión del censo electoral proceda la desafiliación, la Cámara de Comercio comunicará esta decisión a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.7. PUBLICIDAD DE LAS ELECCIONES. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Requisitos legales para ser miembro de Junta Directiva; el número de miembros a elegir; el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección, y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

A partir de las elecciones que tengan lugar en el año 2018, esta información deberá publicarse por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de octubre del año en que se realicen las elecciones.

2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevarán a cabo las elecciones, número de miembros de Junta Directiva a elegir; requisitos para sufragar; la lista de candidatos; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

Esta información deberá publicarse, por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año en que se realicen las elecciones.

PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, se realizarán a través de:

1. Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, mediante aviso visible y notorio.

2. Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, en horas hábiles de la mayor audiencia.

3. En la web, boletines y demás órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página, y

4. En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse en la página web de la respectiva Cámara de Comercio, así como en los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

PARÁGRAFO 2o. Durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el día de las elecciones, las Cámaras de Comercio deberán:

1. En todos los certificados de registro mercantil que se expidan, incluir en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

"EL PRIMER JUEVES HÁBIL DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE...

LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE.

PARA INFORMACIÓN DETALLADA PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO... O DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL, A LAS SEDES AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB WWW...",

2. Disponer de una persona para que atienda adecuadamente las consultas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada, para el proceso electoral.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.8. AUTORIDADES ELECTORALES. En cada Cámara de Comercio el Presidente Ejecutivo será el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integración y depuración del censo electoral, la inscripción de candidatos, así como de la realización del escrutinio final.

A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, el Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio, elegirá mediante sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado con su correspondiente suplente para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podrán asistir.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a la Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma.

El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de miembros de Junta Directiva, el suplente elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, ocupará su lugar.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.9. REGLAS ADICIONALES PARA LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA.

Para las elecciones de Junta Directiva, se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en las respectivas sedes físicas o virtuales de la Cámara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicción habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.

La Cámara de Comercio deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus sedes físicas o virtuales, especificando el número de afiliados que integran el censo electoral en la correspondiente localidad, así como las condiciones que garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realización de las elecciones y su escrutinio;

2. Cada comerciante afiliado tendrá derecho a un voto. Las sociedades comerciales que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio principal tendrán derecho a un voto en la respectiva Cámara de Comercio, con independencia del número de sucursales que tenga matriculadas.

3. Las personas naturales afiliadas votarán personalmente. Las personas jurídicas afiliadas votarán a través de cualquiera que ostente la calidad de representante legal inscrito en el registro mercantil.

En ambos casos, se efectuará la identificación del sufragante al momento de la votación con la cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte.

4. La Cámara de Comercio, para cada mesa de votación, debe proveer como mínimo:

4.1. Urnas para depositar los votos;

4.2. Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante.

4.3. Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal y suplente en el primer renglón de la lista. Si el candidato es una persona jurídica, se relacionará la razón social de la misma y no el nombre de sus representantes legales, y

4.4. Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona que ejerza cargo público podrá participar ni hacer proselitismo en el proceso electoral de las Cámaras de Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 29)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.11. VOTACIÓN POR MECANISMOS ELECTRÓNICOS. Las Cámaras de Comercio podrán disponer de una sede virtual para la votación electrónica, siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del sistema en la cual se encuentra contenida la aplicación.

Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2018, las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la operatividad del voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.

En caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Cámara de Comercio se abstendrá de utilizar los mecanismos electrónicos.

La sede virtual habilitada por la Cámara de Comercio se considerará como una mesa de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos, y se tendrá como copia simple de los resultados originales electrónicos, que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.12. REGLAS PARA EL ESCRUTINIO. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinación del cociente electoral se tendrán en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos a favor de los candidatos y los votos en blanco. Para el efecto, se tendrán en cuenta hasta dos (2) decimales.

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendrá en cuenta.

3. Si al momento de contabilizarse los votos hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo.

4. En el evento en que un candidato que asista al escrutinio solicite de manera justificada el reconteo de los votos de una mesa en particular, se procederá en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente dejando constancia en el acta, y

5. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual la Cámara de Comercio colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.13. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara de Comercio, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el Presidente Ejecutivo procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabeza de lista que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio levantará un acta, en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el Presidente Ejecutivo, en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.14. NOTIFICACIÓN A LOS ELEGIDOS Y POSESIÓN. El Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva ordinaria del mes siguiente a la elección.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.15. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES. La impugnación de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo podrá instaurarse por los afiliados que hayan sufragado en la correspondiente elección, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en el cual se indiquen las anomalías que fundamentan el motivo de la inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se pretenden hacer valer.

Cuando el escrito de impugnación se radique ante la Cámara de Comercio en donde tuvo lugar la elección, este se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si los impugnantes sufragaron en la correspondiente elección. Adicionalmente, deberá informar el nombre, identificación, correo electrónico y dirección de los miembros de Junta Directiva elegidos.

Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia, quien ordenará los correctivos pertinentes.

De la impugnación que reúna los anteriores requisitos, se dará traslado tanto a la Cámara de Comercio como a los miembros electos de Junta Directiva para que se manifiesten dentro de un término de cinco (5) días y aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plazo para la práctica de pruebas, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidirá en un término no superior a dos (2) meses.

Cuando la impugnación prospere parcialmente sobre la integración de la junta Directiva se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, para suplir las vacantes de junta Directiva.

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resuelve la impugnación.

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los afiliados habilitados para participar en la elección impugnada, siempre que a la fecha de la nueva elección conserven esta calidad.

PARÁGRAFO. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los miembros de Junta Directiva electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.

 (Decreto 2042 de 2014, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.16. POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES. Cuando en una Cámara de Comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá postergar la realización de las elecciones en cualquier Cámara de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

En este evento, las elecciones deberán realizarse a más tardar el primer jueves hábil del mes de marzo del año siguiente a la elección ordinaria, según lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Cámara de Comercio deberá comunicar a los comerciantes afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de postergar la elección, indicando la nueva fecha. Esta comunicación se entenderá surtida con la publicación a través de la web de la respectiva Cámara de Comercio.

La Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles previos a la nueva fecha de la elección.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberán agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la Superintendencia de Industria y Comercio imparta.

PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en la ley, en que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un calendario diferente para la realización de una elección, le corresponderá fijar las fechas en las que se realizarán las distintas etapas del procedimiento, así como las publicaciones.

PARÁGRAFO 3o. En tales casos, los miembros de la Junta Directiva vigente al momento de producirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, prolongarán su periodo hasta el momento en que sea elegida la nueva Junta Directiva y se posesionen sus miembros.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.3.17. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER ELECTORAL. Las medidas cautelares de carácter electoral previstas en el inciso sexto del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, podrán decretarse por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 36)

SECCIÓN 4.

REVISOR FISCAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.4.1. ELECCIÓN Y PERÍODO. Cada Cámara de Comercio tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica con uno o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoría relativa de votos presentes, para períodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. El período del revisor fiscal coincidirá con los años fiscales correspondientes.

PARÁGRAFO. En el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoría de votos, se repetirá la elección por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 38)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.4.2. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse.

El representante legal de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 39)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.4.3. VACANCIA DE LA REVISORÍA FISCAL. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en orden de votación.

Cuando no existan más candidatos en el orden de elección, los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 40)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.4.4. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. A la revisoría fiscal de las Cámaras de Comercio se les aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.

Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria administración de la Cámara de Comercio.

El revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 41)

SECCIÓN 5.

ESTATUTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.5.1. CONTENIDO. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

1. Naturaleza jurídica y creación.

2. Objeto y funciones.

3. Estructura organizacional:

- Junta directiva y sus funciones.

- Comisión de la mesa y sus funciones.

- Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.

- Revisor Fiscal y sus funciones.

- Presidente ejecutivo y sus funciones.

- Del Secretario.

4. Del patrimonio.

5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.

7. Política de riesgo y sistema de control interno.

8. Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y

9. De la reforma de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 42)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.5.2. APROBACIÓN DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 43)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES COMUNES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.1. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Presidente Ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus Estatutos.

El Presidente Ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.

El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 47)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.2. ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.3. CONTADOR DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.4. TRÁMITES DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), la creación de empresas podrá efectuarse a través de medios electrónicos, garantizando la integridad, autenticidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las Cámaras de Comercio, realizarán los ajustes tecnológicos necesarios a más tardar al 30 de junio de 2018, para garantizar que los actos de constitución y matrícula de personas jurídicas y naturales puedan efectuarse por medios electrónicos.

Notas de Vigencia

(Decreto 2042 de 2014, artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA MERCANTIL CON PAGO DE AÑOS NO RENOVADOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.6. CONTROL DE HOMONIMIA. En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 52)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.7. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 53)

CAPÍTULO 39.

REGISTRO DE LIBROS ELECTRÓNICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.39.1. ARCHIVO ELECTRÓNICO. Para efectos del presente capítulo, se entiende por archivo electrónico cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 805 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.