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CAPÍTULO 29.

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.29.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.

Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2. del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:

1. Instigador o promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar un acuerdo restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte determinante en la conducta de las empresas involucradas.

2. Agente del mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.

3. Facilitador. Cualquier persona que colabore, facilite, autorice o tolere conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas, en los términos establecidos en el artículo 2o de la Ley 1340 de 2009, y las normas que lo complementen o modifiquen.

4. Solicitante. La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto.

5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el funcionario competente.

6. Funcionario competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

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SECCIÓN 2.

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.1. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de conceder beneficios por colaboración, se presumirá que el solicitante no es el Instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo.

El que afirme que otro es instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo deberá probarlo.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.2. ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:

1. Al primer solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.

2. Al segundo solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

3. Al tercero y demás solicitantes posteriores se les otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.

Se entenderá que la información o pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.3. REQUISITOS PARA MARCAR EL MOMENTO DE ENTRADA AL PROGRAMA DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Reconocer la participación en el acuerdo anticompetitivo.

2. Suministrar información por lo menos sucinta sobre la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto involucrado, y los participantes en el mismo.

Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.4. MECANISMOS PARA DEFINIR EL MOMENTO DE ENTRADA AL PROGRAMA DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el funcionario competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, por correo electrónico o de forma presencial. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.

El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que produzca el funcionario competente.

El funcionario competente informará mediante acto de trámite al solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.

En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el mismo plazo, el funcionario competente producirá la certificación en la que se informa al solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.

Vencido el plazo para informar si la solicitud cumple o no los requisitos, se entenderá que los cumple.

PARÁGRAFO. Si iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el funcionario competente y el solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás solicitantes o delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.

El facilitador que pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el delator agente del mercado, no podrá ostentar simultáneamente la condición de solicitante o delator. En caso de que el facilitador pretenda adquirir la condición de delator deberá agotar el procedimiento previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el agente del mercado.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.5. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.6. REQUISITOS PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración con el solicitante que reúna los siguientes requisitos:

1. Reconozca su participación en el acuerdo contrario a la libre competencia.

2. Suministre información o pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.

3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.

4. Termine su participación en el acuerdo anticompetitivo, en los términos que establezca el funcionario competente.

PARÁGRAFO. En cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el funcionario competente comunique al solicitante la decisión sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el Convenio, este se abstiene de retirar los elementos de prueba, se entenderá que el solicitante autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación como elementos probatorios. En todo caso, la omisión de retirar los elementos de prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa aplicable.

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SECCIÓN 3.

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.3.1. CONCESIÓN Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS PARA EL SUSCRIPTOR DEL CONVENIO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el funcionario competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:

1. Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.

2. Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores.

3. Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.

4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.

5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y

6. Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.

PARÁGRAFO. En el evento en que se afirme que algún partícipe en el acuerdo tiene la condición de instigador o promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.3.2. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN A LOS FACILITADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La exoneración total o reducción de la multa concedida a un delator se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.

Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior, no se extenderán a los facilitadores cuando:

1. Nieguen su participación o responsabilidad en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de delación o nieguen los hechos que reconocieron en su actuación dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.

Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.

4. Cuando el delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.

PARÁGRAFO. Cuando quien se presenta a colaborar sea un facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el facilitador no se extenderán al Agente del mercado.

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SECCIÓN 4.

OTROS BENEFICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.1. BENEFICIO ADICIONAL POR DELATAR LA EXISTENCIA DE OTROS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer solicitante en relación con otro u otros acuerdos contrarios a la libre competencia, se le otorgará una reducción adicional del quince (15%) del total de la multa a imponer en la primera actuación. Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación.

Los límites máximos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto, podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional.

Para que un delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia del acuerdo restrictivo en el otro mercado, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.2. BENEFICIOS PARA FACILITADORES DE PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS DE LAS COMPETENCIAS DISTINTAS DE ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El facilitador que delate una práctica comercial restrictiva de la competencia distinta de un acuerdo, podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo.

Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.

Los agentes del mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en prácticas restrictivas de la competencia distintas de acuerdos anticompetitivos.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.3. RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.4. EXPEDIENTE SEPARADO POR CADA SOLICITUD DE BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.5. TRÁNSITO DE NORMAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2093 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con posterioridad a su vigencia.

Las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con anterioridad a la vigencia de este capítulo se regirán por las disposiciones previstas al momento de la solicitud de beneficios por colaboración.

No obstante, las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 1523 de 2015, pero que versen sobre actuaciones administrativas anteriores a la vigencia de dicho Decreto en las cuales ya se hubiese formulado apertura de investigación con pliego de cargos, se regirán por las disposiciones aplicables con anterioridad a la vigencia del Decreto 1523 de 2015, si el solicitante así lo indica expresamente.

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SECCIÓN 5.

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.5.1. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

1. El proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana.

2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.

(Decreto 1302 de 1964, artículo 1o).

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CAPÍTULO 30.

ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.30.1. OBJETO. El presente capítulo establece las autoridades que deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulación sobre la libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.2. AUTORIDADES QUE DEBEN INFORMAR SOBRE PROYECTOS DE REGULACIÓN. Para los fines a que se refiere el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.

PARÁGRAFO. No estarán sujetos al presente capítulo los organismos y entidades a que se refiere el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.3. PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE DEBEN INFORMARSE A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las autoridades indicadas en el artículo 2.2.2.30.2. del presente decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga:

1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o

2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.4. EXCEPCIONES AL DEBER DE INFORMAR. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:

1.1. Preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o

1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.

2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos.

3. Cuando se trate de un acto de carácter particular y concreto que tenga por finalidad resolver un conflicto entre empresas.

4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.

5. Cuando el acto establezca un área de servicio exclusivo según los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulación deberá dejar constancia expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la excepción que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.5. EVALUACIÓN QUE DEBE REALIZAR LA AUTORIDAD QUE PROYECTA EXPEDIR UN ACTO. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter general. Esa evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de acto regulatorio.

La resolución que expida la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las preguntas centrales que deberá formularse la autoridad que proyecta expedir un acto administrativo. Con el fin de facilitar la evaluación, las preguntas podrán complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para ilustrar el tipo de efectos de una regulación, perseguidos o no, que puedan restringir indebidamente la libre competencia.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.6. REGLAS APLICABLES PARA INFORMAR SOBRE UN PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas:

1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del artículo 70 de la Ley 1340 de 2009, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.

2. Cuando la respuesta que dé a cualquiera de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar el proyecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá modificarlo o considerar otras opciones regulatorias.

En uno u otro caso procurará compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos.

Si después de realizar el análisis a que se refiere este numeral la autoridad considera que el proyecto final que encuentra más conveniente adoptar aún produce los efectos a que se refiere una o más de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario, deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.

3. Para responder fundadamente las preguntas contenidas en el cuestionario y respaldar los análisis previstos en este artículo, la autoridad de regulación que pretende expedir el acto realizará los estudios necesarios.

4. Cuando considere que el proyecto de acto puede tener efectos sobre la libre competencia que no puedan evaluarse de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto e indicará cuál es la naturaleza y alcance de sus efectos.

En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio podrá evaluar la incidencia previsible del proyecto de acto sobre la libre competencia y rendir el concepto previo al que se refiere este capítulo teniendo en cuenta el impacto previsible sobre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en el mercado o mercados relevantes en los cuales el acto pueda producir estos efectos.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.7. CONSTANCIA DE CONSULTA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO. En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida deberá dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.8. DOCUMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE SUMINISTRAR A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando una autoridad informe sobre un proyecto de acto administrativo que se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio:

1. El proyecto de acto administrativo que se propone expedir.

2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5., y las opciones de regulación de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto, cuando sea el caso.

3. Los estudios técnico económicos realizados sobre el proyecto, los cuales deberán incluir el análisis a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto.

4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros interesados si las hubo.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.9. PROCEDIMIENTO PARA RENDIR CONCEPTO. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba un informe sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, acompañado de los documentos que exige el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto, previo examen de esos elementos de juicio, podrá:

1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia.

2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la Superintendencia.

En ese evento, la entidad que se propone adoptarlo deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrativo, los motivos de su decisión.

3. Abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.10. PLAZO PARA RENDIR CONCEPTO. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio considere pertinente rendir concepto sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, se aplicará lo siguiente:

1. Cuando se trate de un proyecto de regulación de cualquiera de las autoridades a que se refiere este capítulo, diferente de las Comisiones de Regulación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el proyecto de acto administrativo a su consideración, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.

2. Cuando se trate de una Comisión de Regulación:

2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de acto administrativo en su conocimiento, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.

2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia podrá rendir concepto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión de Regulación le suministre el documento final preparado por el Comité de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Cuando a pesar de no estar obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de acto con fines regulatorios, una autoridad de regulación le solicite concepto, el plazo para rendirlo será el previsto en el numeral 1 de este artículo con sujeción a las condiciones previstas en él.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.11. PUBLICACIÓN DE CONCEPTOS. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sistema que permita la consulta pública de los conceptos que rinda sobre proyectos de acto administrativo con fines regulatorios, salvo que por norma legal deba mantenerlos bajo reserva total o parcial.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 11)

CAPÍTULO 31.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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